{"id":18800,"date":"2023-09-27T16:03:14","date_gmt":"2023-09-27T16:03:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18800"},"modified":"2023-09-27T16:03:14","modified_gmt":"2023-09-27T16:03:14","slug":"fecha-del-acuerdo-2192023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/27\/fecha-del-acuerdo-2192023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ESCURRA ALICIA SOFIA S\/ QUIEBRA(PEQUE\u00d1A)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93888-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;ESCURRA ALICIA SOFIA S\/ QUIEBRA(PEQUE\u00d1A)&#8221; (expte. nro. -93888-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 13\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 10\/4\/?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nSusana M\u00f3nica Escurra, se present\u00f3 en este proceso falencial, con la pretensi\u00f3n de pagar por subrogaci\u00f3n el cr\u00e9dito del acreedor Roberto Esteban Bigliani, verificado como quirografario en los autos \u2018Bigliani Roberto Esteban c\/ Escurra Alicia Sofia s\/ Incidente Concurso\/Quiebra (Excepto Verificaci\u00f3n)\u2019, seg\u00fan la sentencia all\u00ed emitida el 1\/12\/2022 (v. escrito del 22\/3\/2023).<br \/>\nPor la providencia del 28\/3\/2023, se dio traslado al s\u00edndico y al acreedor. No sin hacerse saber a la tercera que en tanto la fallida ha manifestado su intenci\u00f3n de concluir la quiebra por avenimiento no se admitir\u00e1n incidencias generadas por quien no es parte en este proceso y de quien no se advierte inter\u00e9s leg\u00edtimo, asimismo el consentimiento deber\u00e1 expresarse bajo debida forma legal, sea conformidad avenimiento o carta de pago (arts. 225, 229 y 274 proemio LCQ).<br \/>\nLa fallida, con el escrito del 30\/3\/2023, entre otras consideraciones, tom\u00f3 conocimiento de lo peticionado por la tercera. De esa presentaci\u00f3n se dio traslado al s\u00edndico quien indic\u00f3, en lo que ahora importa, que deber\u00eda presentar las constancias de la subrogante de Bigliani, donde queda desinteresada de la deuda (v. escrito del 4\/4\/2023).<br \/>\nAntes de conocida la respuesta del acreedor y en cuanto interesa destacar, en la providencia del 10\/4\/2023 (13:44:08), luego de se\u00f1alarse que para concluir la quiebra por avenimiento se deb\u00eda acompa\u00f1ar la conformidad expresa dicho expresa de cada acreedor o, alternativamente, la carta de pago que d\u00e9 cuenta del desinter\u00e9s de aquel, se dispuso que en el supuesto de pago por subrogaci\u00f3n de un tercero, \u00e9ste deb\u00eda ser aceptado por el acreedor, dado que no est\u00e1 previsto en la ley falencial la consignaci\u00f3n del pago, de modo que el interesado deb\u00eda traer el recibo de pago firmado por el acreedor, donde declare que nada se le debe, y a su vez el subrogante prestar la conformidad al avenimiento.<br \/>\nEl acreedor se opuso a aquel pedido del 22\/3\/2023, ese mismo d\u00eda, pero a las 7:32:10 pm (v. escrito del 10\/4\/2023). Fundado en que no se daban los supuestos previstos en el art\u00edculo 915 del CCyC.<br \/>\nTal resoluci\u00f3n fue recurrida por la fallida el 13\/4\/2023. Pero la apelaci\u00f3n no fue concedida (v. providencia del 24\/4\/2023). Lo que dio motivo a la queja que resolvi\u00f3 esta alzada favorablemente (v. archivo del 15\/6\/2023).<br \/>\nEl memorial de la fallida, sosteniendo aquella apelaci\u00f3n en relaci\u00f3n, contiene dos agravios.<br \/>\nEn el primero aduce que la subrogaci\u00f3n legal no requiere la conformidad del acreedor, como lo entiende el juez en su despacho del 10\/4\/23. Resulta plenamente aplicable la subrogaci\u00f3n legal planteada en autos.<br \/>\nEn el segundo, apunta a la falta de atenci\u00f3n al escrito presentado por la s\u00edndica el 4\/4\/23, donde este funcionario solicitaba solicito se corriera traslado para que informe el estado de la deuda verificada ante el organismo.-&#8221; (El resaltado me pertenece).<br \/>\nDel referido memorial se corri\u00f3 traslado a la parte apelada, pero s\u00f3lo contest\u00f3 el s\u00edndico, pidiendo el rechazo del recurso (v. escrito del 3\/8\/2023).<br \/>\nAbocado a la tem\u00e1tica del pago por consignaci\u00f3n, propuesto por Susana M\u00f3nica Escurra, cabe examinar los argumentos de la jueza, vertidos en su resoluci\u00f3n del 10\/4\/2023, que como fue dicho, se emiti\u00f3 prematuramente, antes de contestado el traslado por el acreedor Bigliani.<br \/>\nPues bien, en lo que ata\u00f1e a que el pago por subrogaci\u00f3n requiere conformidad del acreedor, eso no es as\u00ed, al menos como el supuesto de pago por tercero ha sido regulado en el CCyC.<br \/>\nDescontado que quien se presenta a pagar por subrogaci\u00f3n cuenta con capacidad civil para contratar, revela su intenci\u00f3n de pagar la deuda de otra persona con intenci\u00f3n de sustituir al acreedor, lo hace con fondos propios y se trata de un cr\u00e9dito transmisible, pues nada de ello aparece objetado concretamente, lo primero debe distinguirse si se trata de un tercero interesado o de un tercero desinteresado. Como en la definici\u00f3n legal, tercero interesado se alude a aquel que puede sufrir un menoscabo econ\u00f3mico en caso de incumplimiento del deudor, va de suyo que no expresando la peticionante del pago por subrogaci\u00f3n que as\u00ed fuera en este caso, solo cabe considerarla tercero desinteresado (arg. art. 881 del CCyC).<br \/>\nEn tal caso, el tercero desinteresado no tiene el ejercicio del jus solvendi, o sea el derecho de imponer el pago, si se oponen en forma conjunta el deudor y el acreedor. Por consecuencia, la oposici\u00f3n solitaria del acreedor, no empec\u00e9 el jus solvendi del tercero desinteresado.<br \/>\nConvalidando esta visi\u00f3n, se dice en la doctrina que del sistema consagrado en el art\u00edculo 881 del CCyC, resulta que los terceros \u2013todos los terceros-, interesados o no, pueden ejecutar la prestaci\u00f3n comprometida por el deudor, salvo oposici\u00f3n conjunta de acreedor y deudor, en tanto que los terceros interesados pueden hacerlo aun en contra de la manifestaci\u00f3n de la oposici\u00f3n de ambos o de cualquiera de ellos (Bueres, Alberto- Perellada, Carlos A., \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, Hammurabi, Jos\u00e9 Luis Depalma Editor, Primera Edici\u00f3n, t. 3B p\u00e1g, 233; en sentido similar, Lorenzetti, Ricardo Luis, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, t. V p\u00e1gs.. 369 y stes.).<br \/>\nPara mejor decir: \u2018\u2026si bien todos los terceros poseen el derecho de pagar, \u00e9ste sufre una disminuci\u00f3n en el caso del tercero no interesado, quien ver\u00e1 reducido su ius solvendi a una mera expectativa de pago, si es que, en forma conjunta, acreedor y deudor se niegan a recib\u00edrselo. Caso contrario, de no existir esa oposici\u00f3n de ambas partes de la obligaci\u00f3n, el tercero podr\u00e1 pagar, e, inclusive, efectuar el pago por consignaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que le estaba completamente vedada en el anterior c\u00f3digo civil derogado\u2019 (Lorenzetti, 2015, p\u00e1g. 369).<br \/>\nEn punto a la subrogaci\u00f3n legal de un tercero no interesado, el art\u00edculo 915 b del CCyC, se la otorga cuando paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia, pero no cuando media oposici\u00f3n de \u00e9ste. Por manera que, como el caso de la especie tolera ubicarse en el primero, habida cuenta de la presentaci\u00f3n formulada por la fallida el 30\/3\/2023, donde toma conocimiento y no se opone, lo que bien puede entenderse como una hip\u00f3tesis de asentimiento, aunque sea impl\u00edcito, la subrogaci\u00f3n opera ipso iure, independiente de toda conformidad (v. Borda, Guillermo, \u2018Tratado\u2026Obligaciones\u2019, Abeledo-Perrot-, octava edici\u00f3n actualizada, t. I p\u00e1g.. 487; arg. art. 264 del CCyC).<br \/>\nQue este instituto del pago con subrogaci\u00f3n sea aplicable a los concursos, ha generado opiniones diversas. M\u00e1s la tesis positiva es la que sostiene desde la jurisprudencia Kemelmajer de Carlucci, quien no encuentra impedimentos legales para que opere concursalmente (v. Corte Suprema de Justicia de Mendoza, sala I, sent. del 27\/7\/2005, \u2018Torres en Abdala\u2019, en L.L. t. 2006-C, p\u00e1g, 741). Graziabile, Dar\u00edo J., Marr\u00f3n, Cristian A. y Ramos, Santiago, se pronuncian en igual sentido, no obstante otras circunstancias que podr\u00e1n ser evaluadas por el juez del concurso en el supuesto del art\u00edculo 52, 225, 228 y concs, de la ley 24.522, seg\u00fan se trate (v. \u2018Pago por subrogaci\u00f3n en los concursos\u2019, en L.L., t. 2008-E, secci\u00f3n doctrina, pags. 763 y stes.).<br \/>\nEn esa l\u00ednea se ha sostenido: \u2018El pago realizado por un tercero a favor de un acreedor verificado en el concurso resulta procedente, pues no desnaturaliza el objeto del proceso concursal al subrogarse el mismo en lugar del acreedor originario ocupando el lugar de \u00e9ste\u2026\u2019 (CC0100 SN 2909 RSD-272-00 S 24\/10\/2000, \u2018Giovini Antonio Santiago; Giovini Osvaldo Francisco; Giovini Nilda cristina; Giovini Hnos. Sociedad de hecho. s\/Quiebra\u2019, en Juba sumario B855906).<br \/>\nNo ha de descuidarse, que los desarrollos precedentes abarcan los aspectos indispensables para dar respuesta a las consideraciones en contrario vertidas en la sentencia apelada, recusadas en la apelaci\u00f3n, as\u00ed como a la oposici\u00f3n del acreedor, basada en el s\u00f3lo argumento de considerar que \u2018\u2026no se dan los supuestos que prev\u00e9 la norma 915 del CC\u2019, sin otro aditamento, tra\u00edda al examen por actividad del principio de la apelaci\u00f3n adhesiva. Toda vez que la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada aparece restringida por los cap\u00edtulos puestos a decisi\u00f3n de la primera instancia, seg\u00fan el contenido de los escritos de la promotora del pago con subrogaci\u00f3n y el acreedor, y el alcance dado a los agravios (arg. arts. 34.4, 163.6, 260, 272, 266 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSobre esta parcela, pues, el recurso prospera, con el alcance que resulta de las consideraciones precedentes.<br \/>\nAnte la presentaci\u00f3n del mandatario del fisco de la Provincia de Buenos Aires del 19\/3\/2023, que se hizo saber a la fallida y a la s\u00edndico, con el escrito del 30\/3\/2023, la fallida \u2013en lo que ahora importa\u2013 sostuvo, aludiendo aquella presentaci\u00f3n, que las deudas verificadas por ARBA se encontraban totalmente saldadas por medio del pago por tercero.<br \/>\nEn particular, dijo en lo m\u00e1s relevante: \u2018Es verdad que ARBA tiene un modelo de plan de pago para concursados y fallidos, el cual es m\u00e1s conveniente para el deudor; pero es evidente que la oficina local de aquel organismo (Pellegrini) admiti\u00f3 el plan de pagos de todos los impuestos provinciales adeudados, sin mediar autorizaci\u00f3n judicial\u2019.<br \/>\nRefiri\u00e9ndose luego al impuesto inmobiliario, al impuesto a los ingresos brutos, al impuesto al automotor. Coronando con el pedido que de lo expuesto se diera vista al s\u00edndico.<br \/>\nEl 3\/4\/2023, se activ\u00f3 esa vista y la s\u00edndica respondi\u00f3 el 4\/4\/2023. A la postre, solicitando se corriera traslado a ARBA para que informara el estado de la deuda verificada.<br \/>\nEn la interlocutoria del 10\/4\/2023, se dispuso: \u2018Respecto del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, estese a la respuesta brindada por el organismo el 19\/3\/23\u2019. Y esto fue motivo de los agravios del apelante (v. escrito del 28\/6\/2023).<br \/>\nAll\u00ed la fallida expres\u00f3 que hab\u00eda inter\u00e9s en revocar lo resuelto el 10\/4\/23 porque hay agravio al tener por impago un cr\u00e9dito que ya ha sido saldado. Encontrando como agravante que este acreedor, ARBA, es el acreedor principal, de los dos que se declararon verificados. De correrse este nuevo traslado se podr\u00eda aseverar que la deuda verificada por ARBA se encuentra saldada.<br \/>\nEn suma, lo que est\u00e1 en tela de juicio es si se cursa o no ese traslado a ARBA a tales fines. Circunstancia que el juez resolvi\u00f3, remitiendo al mismo informe cuestionado del representante del Fisco, pero sin hacerse cargo de las cuestiones planteadas por la fallida ni de lo expresado por la s\u00edndico que avalaba ese traslado (arg. art. 275.2 de la ley 24.522).<br \/>\nCierto que el representante del fisco ya se expidi\u00f3 con su escrito del 19\/3\/2023, pero ante la respuesta de la fallida y lo dictaminado por la sindicatura, como \u00f3rgano del concurso, era esperable una decisi\u00f3n judicial que cumpliera con lo normado en el art\u00edculo 3 del CCyC, proporcionando una resoluci\u00f3n razonablemente fundada.<br \/>\nDicho esto, no puede dejar de apreciarse que esta quiebra, cuenta con un acreedor declarado admisible en la resoluci\u00f3n del art\u00edculo 36, al que remite el art\u00edculo 200, p\u00e1rrafo final, de la ley 24.522, cual es Arba (v. la interlocutoria del 19\/5\/2022), por valores de $ 1.371.183,14 con privilegio especial, de $ 99.980,40 con privilegio general, y de $979.684 con car\u00e1cter quirografario, en concepto de capital e intereses con causa en el impuesto a los ingresos brutos, inmobiliario y automotor. Y otro acreedor, peticionante de la quiebra, que verific\u00f3 tard\u00edamente mediante el incidente \u2018Bigliani Roberto Esteban c\/ Escurra Alicia Sofia s\/ Incidente Concurso\/Quiebra (Excepto Verificaci\u00f3n)\u2019, seg\u00fan la sentencia all\u00ed emitida el 1\/12\/2022, que declar\u00f3 admitido el cr\u00e9dito en la suma insinuada de $28.056,60 con car\u00e1cter quirografario.<br \/>\nRespecto de este acreedor, se trata acerca del pago con subrogaci\u00f3n promovido por Susana M\u00f3nica Escurra, en el tramo anterior. Por manera que pendiente la situaci\u00f3n de la fallida frente a Arba, si lo que se postula es un traslado a la entidad, al sostenerse que la deuda verificada estar\u00eda saldada, ciertamente que la respuesta del \u00f3rgano judicial, conduce a la contigencia de operar en este proceso falencial, contando con uno de los dos cr\u00e9ditos concursales, que eventualmente podr\u00eda estar saldado.<br \/>\nPor lo expuesto, es discreto revocar la decisi\u00f3n apelada en este segmento y hacer lugar al pedido de informes a Arba, tal como aparece pedido por la fallida y por la s\u00edndico de la quiebra (arg. art. 3 del CCyC).<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde revocar la resoluci\u00f3n apelada en lo que ata\u00f1e al pago con subrogaci\u00f3n promovido por Susana M\u00f3nica Escurra, en los t\u00e9rminos que resulta de su tratamiento, y revocar tambi\u00e9n la decisi\u00f3n apelada\u00a0en cuanto decidi\u00f3 respecto del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, estar a la respuesta brindada por el organismo el 19\/3\/23, haciendo lugar al pedido de informes a Arba, tal como aparece pedido por la fallida y por la s\u00edndico de la quiebra. Con costas a la parte apelada vencida (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc. y 278 de la ley 24.522) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar la resoluci\u00f3n apelada en lo que ata\u00f1e al pago con subrogaci\u00f3n promovido por Susana M\u00f3nica Escurra, en los t\u00e9rminos que resulta de su tratamiento, y revocar tambi\u00e9n la decisi\u00f3n apelada\u00a0en cuanto decidi\u00f3 respecto del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, estar a la respuesta brindada por el organismo el 19\/3\/23, haciendo lugar al pedido de informes a Arba, tal como aparece pedido por la fallida y por la s\u00edndico de la quiebra. Con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/09\/2023 12:22:37 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/09\/2023 13:16:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 21\/09\/2023 13:18:23 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308.\u00e8mH#<br \/>\n241400774003283681<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21\/09\/2023 13:18:43 hs. bajo el n\u00famero RR-727-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;ESCURRA ALICIA SOFIA S\/ QUIEBRA(PEQUE\u00d1A)&#8221; Expte.: -93888- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}