{"id":18798,"date":"2023-09-27T16:02:07","date_gmt":"2023-09-27T16:02:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18798"},"modified":"2023-09-27T16:02:07","modified_gmt":"2023-09-27T16:02:07","slug":"fecha-del-acuerdo-1992023-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/27\/fecha-del-acuerdo-1992023-14\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GUATTINI OSVALDO DANIEL C\/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -92407-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;GUATTINI OSVALDO DANIEL C\/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -92407-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 5\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 24\/5\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En atenci\u00f3n a lo resuelto por este Tribunal con fecha 7\/12\/22 y su aclaratoria del 1\/2\/23, el juzgado se expide acerca del modo en que debe computarse el 25% depositado y dado en pago por la aseguradora para honorarios y costas (v. tr\u00e1mites del 14\/10\/21 y 22\/10\/21), decidiendo finalmente que solo resta liquidar intereses por el per\u00edodo que va desde la fecha de la liquidaci\u00f3n practicada por la aseguradora el 23\/8\/21 hasta la fecha en que el actor se anotici\u00f3 del dep\u00f3sito y daci\u00f3n en pago formulada por la citada en garant\u00eda, esto es el 26\/10\/2021 (art. 865 y conc. del CCC).<br \/>\nAs\u00ed lo entiende por considerar que el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, cumpli\u00e9ndose tal requisito con el dep\u00f3sito judicial y daci\u00f3n en pago, por ser \u00e9se el momento en que el acreedor toma debido conocimiento de tales circunstancias y se encuentra en condiciones de extraerlo. Explica que en el caso el letrado Mor\u00e1n (acreedor de los honorarios) qued\u00f3 notificado de la daci\u00f3n en pago, mediante c\u00e9dula electr\u00f3nica el 26\/10\/21, y por ende en condiciones de extraer las sumas (v. res. del 24\/5\/2023).<br \/>\nDe su lado, el letrado apelante al fundar su recurso argumenta que la aseguradora en su presentaci\u00f3n del 14\/10\/2021 dice &#8220;dar en pago&#8221; la suma de $1.299.340,99 en concepto de &#8220;Honorarios y dem\u00e1s costas a mi cargo&#8221;, suma que representa el 25% de la liquidaci\u00f3n que ella considera. Pero que las sumas que dice dar en pago bajo la imputaci\u00f3n gen\u00e9rica &#8220;honorarios y dem\u00e1s costas&#8221; se refiere a parte de las sumas que le han sido embargadas en el proceso de ejecuci\u00f3n de sentencia que el actor Guattini ha iniciado a ra\u00edz de la falta de cumplimiento de \u00e9sta.<br \/>\nPor ello concluye que dicha sumas no se encuentran disponibles sin una orden judicial que las desafectara del embargo decretado a favor de Guattini, aclara que el embargo ha sido decretado, con car\u00e1cter ejecutivo, a favor de \u00e9ste y su ejecuci\u00f3n, por lo que dichas sumas no solo no son disponibles por la aseguradora y menos a\u00fan podr\u00edan estar disponibles y\/o en &#8220;condiciones de extraerlas&#8221; por este letrado y para tomarlas a pago de sus honorarios profesionales, los cuales a\u00fan siquiera est\u00e1n regulados judicialmente. Las sumas embargadas por Guattini en el proceso de ejecuci\u00f3n de sentencia pugnan la garant\u00eda de su cr\u00e9dito.<br \/>\nInsiste en que a m\u00e1s de no tener derecho la aseguradora a disponer de fondos embargados, menos a favor de un tercero con relaci\u00f3n a aquel embargo; tampoco tiene ninguna eficacia jur\u00eddica una supuesta &#8220;daci\u00f3n en pago&#8221; indeterminada en cuanto a sujetos u objeto y de una obligaci\u00f3n cuyo monto a\u00fan es indeterminado como son los honorarios y dem\u00e1s costas de este proceso.<br \/>\n2. La parte demandada liquid\u00f3 el monto de condena con los intereses establecidos en la sentencia dictada al 23\/8\/2021, y el 14\/10\/2021 da en pago las sumas que hab\u00edan sido embargadas en el incidente de ejecuci\u00f3n de sentencia en el exp. 2592\/21, en tr\u00e1mite por ante el mismo juzgado.<br \/>\nEsa daci\u00f3n en pago fue prove\u00edda por el juzgado disponi\u00e9ndose que se haga saber a los interesados (v. res. del 22\/10\/2021), de modo que no cabe otra interpretaci\u00f3n que el juez admiti\u00f3 el pedido de la citada garant\u00eda respecto de la disposici\u00f3n de los fondos en la forma que fue all\u00ed propuesta y su daci\u00f3n en pago en lo que aqu\u00ed interesa, respecto a los honorarios de Mor\u00e1n. Como ello fue notificado a Mor\u00e1n, y qued\u00f3 incuestionado, torna entonces improcedentes los agravios vertidos referidos a la falta de autorizaci\u00f3n judicial para asignar los fondos embargados a la compa\u00f1\u00eda aseguradora.<br \/>\nNo obstante lo anterior, cabe se\u00f1alar que aqu\u00ed se encuentra pendiente de decisi\u00f3n la aplicabilidad del art. 730 del CCyC, en tanto se dijo que para decidirlo previamente resultaba necesario que se encuentren determinada las costas -v. res. de C\u00e1mara del 7\/12\/2022-.<br \/>\nEntonces, por un lado, estando pendiente de decisi\u00f3n esa cuesti\u00f3n, no puede sostenerse a esta altura que con el dep\u00f3sito del 25% efectuado invocando el art. 730 del CCyC la aseguradora se ha liberado; y tampoco todav\u00eda se han determinado los honorarios del abogado Mor\u00e1n en tanto se encuentra en tr\u00e1mite de determinar la base regulatoria para ello.<br \/>\nPor eso, a\u00fan cuando los fondos estaban depositados y dados en pago por la citada en garant\u00eda y ello puesto por el juzgado en conocimiento de Mor\u00e1n, cierto es que este abogado no estaba en condiciones de retirar suma alguna, pues como el dep\u00f3sito fue efectuado con el l\u00edmite del art. 730, para que pudiera haber extra\u00eddo sus honorarios deb\u00eda necesariamente existir no s\u00f3lo la pertinente regulaci\u00f3n fij\u00e1ndolos sino adem\u00e1s la determinaci\u00f3n de las costas procesales, para evaluar si resulta suficiente la suma depositada para cubrir todas las costas, y en caso negativo tambi\u00e9n deber\u00eda estar decidido como realizar el prorrateo correspondiente (art. 730 CCyC).<br \/>\nEntonces, sin siquiera regulaci\u00f3n de honorarios en favor de Mor\u00e1n no puede sostenerse que las sumas dadas en pago estaban a su disposici\u00f3n y pod\u00edan ser retiradas. El dep\u00f3sito y daci\u00f3n en pago respecto de sus honorarios no pudo tener los efectos cancelatorios asignado en la resoluci\u00f3n apelada, esto es, a partir de que fuera Mor\u00e1n anoticiado de esa daci\u00f3n en pago.<br \/>\nEn este punto considero que en todo caso si el deudor pretend\u00eda liberarse no bastaba con imputar el dep\u00f3sito y darlo en pago si adem\u00e1s de ello era necesario efectuar otras tareas que estaban a su alcance, como pedir la fijaci\u00f3n de la base regulatoria y consecuente regulaci\u00f3n de honorarios de Mor\u00e1n, pues si el deudor en verdad quiso que el acreedor obtuviera esa suma, no s\u00f3lo debi\u00f3 ofertarla sino ponerlo concretamente en condiciones de extraerla (arg. art. 501 primera parte c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY no era impedimento para avanzar en esas tareas el hecho que estuviera en tr\u00e1mite la incidencia respecto a la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite establecido en el art. 730 del CCyC, en tanto ello no incide ni suspende el tr\u00e1mite cuanto menos para la regulaci\u00f3n de honorarios, toda vez que, como ya fue decidido el 7\/12\/2022, para aplicar el prorrateo previamente deben estar definidas todas las costas, las que comprenden los honorarios de Mor\u00e1n (res. del 7\/12\/2022 pto. c). En este punto cabe agregar que la cuesti\u00f3n relativa al art. 730 del CCyC fue tra\u00edda en autos por la propia citada en garant\u00eda al realizar el dep\u00f3sito con el l\u00edmite del 25% dispuesto por esta norma, de modo que la incidencia generada al respecto no puede considerarse como totalmente ajena a su actuar.<br \/>\nPor ello, la resoluci\u00f3n apelada debe ser revocada en cuanto le asigna efectos cancelatorios al dep\u00f3sito y daci\u00f3n en pago efectuado por la compa\u00f1\u00eda aseguradora.<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n del 5\/6\/2023, y en consecuencia revocar la resoluci\u00f3n del 24\/5\/2023, con costas de ambas instancias por este segmento a la parte apelada vencida (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 5\/6\/2023, y en consecuencia revocar la resoluci\u00f3n del 24\/5\/2023, con costas de ambas instancias por este segmento a la parte apelada vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2023 09:50:36 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2023 11:10:26 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2023 11:57:43 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203078\u00e8mH#&lt;24y\u0160<br \/>\n232400774003281820<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/09\/2023 11:57:55 hs. bajo el n\u00famero RR-724-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;GUATTINI OSVALDO DANIEL C\/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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