{"id":18795,"date":"2023-09-27T15:38:59","date_gmt":"2023-09-27T15:38:59","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18795"},"modified":"2023-09-27T15:38:59","modified_gmt":"2023-09-27T15:38:59","slug":"fecha-del-acuerdo-1992023-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/27\/fecha-del-acuerdo-1992023-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C\/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).-<br \/>\n&#8221;<br \/>\nExpte.: -93056-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C\/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).-<br \/>\n&#8221; (expte. nro. -93056-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 4\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 27\/6\/2023?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El apoderado de la parte actora, interpretando que la sentencia de segunda instancia hab\u00eda quedado firme para la codemandada \u2018Cl\u00ednica del Oeste S.A.\u2019, as\u00ed como para su aseguradora \u2018TPC Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A\u2019, citada en garant\u00eda por aqu\u00e9lla, practic\u00f3 liquidaci\u00f3n de capital e intereses por los rubros Valor Vida y Da\u00f1o Moral (v. escrito del 24\/3\/2023).<br \/>\nDe esa cuenta se confiri\u00f3 traslado a la contraparte (v. providencia del 3\/5\/2023).<br \/>\nContra esta decisi\u00f3n, el apoderado de los sucesores del m\u00e9dico demandado, interpuso aclaratoria y a todo trance revocatoria, habida cuenta que en aquella providencia no se establec\u00eda respecto de cu\u00e1les de los demandados se dispon\u00eda el traslado (v. escrito del 5\/5\/2023). Al oponer su agravio, dijo que la sentencia de la alzada se encontraba impugnada mediante recursos extraordinarios por sus mandantes, solicitando aclarar que el traslado de la liquidaci\u00f3n se ordenaba s\u00f3lo respecto de \u2018Cl\u00ednica del Oeste S.A.&#8217;, o en su defecto se revocara la decisi\u00f3n indicando claramente que el traslado dispuesto lo era respecto de aquellos (v. escrito del 5\/5\/2023).<br \/>\nSustanciado ese recurso con la parte actora, \u00e9sta sostuvo que con relaci\u00f3n a los sucesores de Julio H. Passols, la sentencia no se encontraba firme, motivo por el cual hab\u00eda sido pedido se les diera traslado de la liquidaci\u00f3n practicada en autos. Pero distinta era respecto de la \u2018Cl\u00ednica del Oeste S.A.\u2019 y la citada en garant\u00eda \u2018TPC Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A\u2019, para quienes hab\u00eda quedado firme el d\u00eda 27\/12\/2022\u2019, teniendo en cuenta que la naturaleza de la responsabilidad de cada uno de ellos ten\u00eda diferente raigambre; en el primero de los casos (Cl\u00ednica) \u2018obligaci\u00f3n tacita de seguridad, deficiente organizaci\u00f3n de las cirug\u00edas, etc\u2019 y en el segundo supuesto (TPC) a la \u2018contingencia cubierta en p\u00f3liza de seguros\u2019. Pero no se limit\u00f3 a ello, sino que, adem\u00e1s, pidi\u00f3 al juez que aprobara la liquidaci\u00f3n que hab\u00eda presentado, \u2018en cuanto hubiere lugar por derecho\u2019, dado el silencio de aquellos (v. escrito del 26\/6\/2023, II).<br \/>\nEl juez, en su resoluci\u00f3n del 27\/6\/2023, consider\u00f3 que no era cierto que la sentencia dictada el 5\/12\/2022, se encontrara firme para los codemandados \u2018Cl\u00ednica del Oeste S.A\u2019 y \u2018TPC Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.\u2019 y sujeta a revisi\u00f3n -\u00fanicamente- por los herederos del condenado Passols como consecuencia del recurso extraordinario interpuesto. Y en tal sentido desarroll\u00f3 la teor\u00eda que la sentencia es un todo \u00fanico e inescindible y cada parte que integra ella no puede valorarse como un comportamiento estanco sino que debe ser meritada conforme y en relaci\u00f3n a ese todo, resultando totalmente inconcebible para el ordenamiento jur\u00eddico la existencia de dos sentencias o decisiones sobre un mismo hecho -u objeto litigioso- como resultado de la actividad jurisdiccional, lo que conculcar\u00eda francamente el instituto de la cosa juzgada. Agregando que trat\u00e1ndose de un litisconsorcio pasivo facultativo, la autonom\u00eda de los que intervienen en el proceso por la cual por regla los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los dem\u00e1s, encuentra su excepci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a los hechos comunes que deben ser examinados respecto de todos los litisconsortes. Citando fallos de la Suprema Corte que avalaban esa postura.<br \/>\nCiertamente que la parte apelante cuestion\u00f3 esa decisi\u00f3n (v. escrito del 7\/7\/2023).<br \/>\nEn primer lugar, marcando que el juzgado se hab\u00eda excedido al dejar sin efecto no s\u00f3lo el traslado del 3\/5\/2023 respecto de los sucesores del m\u00e9dico, sino incluso el traslado del 3\/5\/2023 en cuanto a \u2018TPC Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.\u2019\u00a0y\u00a0\u2018Cl\u00ednica del Oeste S.A\u2019, extremo que ameritaba no solamente su revisi\u00f3n, sino adem\u00e1s su declaraci\u00f3n de nulidad (conf. arts. 34.4 y 253 CPCC). Lo cual apoy\u00f3 tambi\u00e9n con otros argumentos.<br \/>\nEn segundo lugar, se detuvo en se\u00f1alar que, los eventuales beneficios de los recursos extraordinarios de los herederos del m\u00e9dico Passols no ten\u00edan por qu\u00e9 extenderse ipso facto a sus litisconsortes facultativos pasivos, habida cuenta que el resultado del proceso pod\u00eda ser diverso para cada uno. Y en este sentido hizo hincapi\u00e9 en que hab\u00edan mediado diferentes causas para condenar. La del m\u00e9dico radic\u00f3 en el subjetivo incumplimiento de sus obligaciones profesionales por impericia, imprudencia o negligencia (mala praxis). La del establecimiento, en el incumplimiento de su obligaci\u00f3n de seguridad: la ca\u00f3tica e inadecuada programaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las cirug\u00edas. As\u00ed dijo: no hay identidad de causa entre la condena del m\u00e9dico y la del establecimiento. Alentando que, a su entender, correspond\u00eda por derecho dejarla sin efecto.<br \/>\nRespondi\u00f3 el memorial el apoderado de la parte actora. Dijo que la parte que representaba no peticion\u00f3 una providencia con los alcances y efectos de la fechada el 27\/6\/2023 que impugnan los actores. Tambi\u00e9n que era evidente que los codemandados, a cuyo respecto la sentencia de c\u00e1mara qued\u00f3 firme est\u00e1n a derecho y tienen representaci\u00f3n procesal, por lo que su parte carece de legitimaci\u00f3n para asumir posturas en su defensa. Peticionando se tuviera presente que sus representados no instaron el dictado de la resoluci\u00f3n oficiosa del 27\/6\/2023 (v. escrito del 31\/7\/2023).<br \/>\nDe su lado lo hizo el apoderado de la cl\u00ednica y su aseguradora, pero en este caso pugnando por la confirmaci\u00f3n del pronunciamiento (v. escrito del 3\/8\/2023).<br \/>\n2. En punto a la primera objeci\u00f3n, que asienta en el quebrantamiento del principio de congruencia, no es inequ\u00edvoco decir que la decisi\u00f3n cay\u00f3 en incongruencia por exceso al dejar sin efecto el traslado dispuesto el 3\/5\/2023 en cuanto a \u2018TPC Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A\u2019 y \u2018Cl\u00ednica del Oeste S.A.\u2019. Afirmando que el juzgado en esa decisi\u00f3n hab\u00eda avanzado de oficio, sin pedido de nadie (v. escrito del 7\/7\/2023, II, noveno p\u00e1rrafo).<br \/>\nPorque como se desprende del relato anterior, fue la actora, promotora del tr\u00e1mite inherente a su liquidaci\u00f3n, quien trajo al debate abierto con el recurso articulado por los sucesores de Passols, la tem\u00e1tica relativa a que la sentencia hab\u00eda quedado firme para \u2018Cl\u00ednica del Oeste S,A,\u2019 y su aseguradora. Y lo hizo al habilitar desde esa plataforma, acorde a su idea, lo relativo a la liquidaci\u00f3n formulada, insertando como cuesti\u00f3n esencial, que el juez la aprobara en ese \u00e1mbito, \u2018en cuanto hubiere lugar por derecho\u2019 (v. escrito del 26\/6\/2023, II). Es decir, si resultaba admisible.<br \/>\nEn tales circunstancias, es al menos disonante aducir que el juez valor\u00f3 y decidi\u00f3 acerca de cuestiones ajenas a la forma en que fueron planteadas, al adentrarse en el an\u00e1lisis de aquella alegada firmeza y desbaratarla \u2018sin pedido de nadie\u2019 (arg. arts. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.). Pues petici\u00f3n hubo. De la accionante, requiriendo la aprobaci\u00f3n de su cuenta, ampliando con ello las tem\u00e1ticas a resolver.<br \/>\nCorrelativamente, lo que no hubo, al menos en los t\u00e9rminos en que qued\u00f3 dicho por quienes demandan, fue exceso del juzgador al dejar sin efecto el traslado a la cl\u00ednica y su aseguradora, a modo de impl\u00edcita denegaci\u00f3n de la solicitada anuencia de la liquidaci\u00f3n. Pues, sea como fuere, no aparece manifiesto que al proceder de ese modo haya salido del contexto del examen que requer\u00eda aquella aprobaci\u00f3n pretendida, seg\u00fan fue expresado en el mismo escrito en que se respondi\u00f3 el traslado del memorial de los sucesores de Passols (v. escrito del 26\/6\/2023; ag. arts. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSentado lo que antecede, no parece que el tema d\u00e9 para una nulificaci\u00f3n del fallo apelado. Porque estando fundado (no importa por ahora si mal o bien), ante la eventual disyuntiva, siguiendo el principio de conservaci\u00f3n, siempre es preferible estar por la validez del acto procesal cuestionado, obviamente cuando es posible mantenerlo, evitando la remisi\u00f3n a la instancia precedente, con las posibles consecuencias que de ello pudieran derivarse (SCBA LP Ac 56599 S 23\/2\/1999, &#8216;Blanco, Alfonso c\/ Aeropak S.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, voto del juez Hitters, en Juba sumario B24928; arg. arts. 34.5.e, 169, tercer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTocante al silencio guardado por la cl\u00ednica y su aseguradora ante el traslado de la liquidaci\u00f3n formulada por los demandantes, es inevitable referir al mismo desde que aparece mencionado en el memorial del 7\/7\/2023, como `bloqueando\u2019 la posibilidad de que el juzgado pudiera dejar sin efecto aquella sustanciaci\u00f3n.<br \/>\nCiertamente, habilitado como fue para expedirse sobre la aprobaci\u00f3n o no de la cuenta formulada en aquel escrito del 26\/6\/2023, el juzgador no pudo verse \u2018bloqueado\u2019 para acometer el tema que se le reprocha haber abordado, por ese silencio. Desde que, como es sabido, opuesto a actos o a una interrogaci\u00f3n, no es considerado como una manifestaci\u00f3n de voluntad conforme al acto o a la interrogaci\u00f3n (arg. art. 919 del C\u00f3digo Civil; art. 263 del CCyC). Y sin bien se establece una de las excepciones a esa regla cuando por la ley hay obligaci\u00f3n de explicarse, en este supuesto particular, eso, como \u2018carga\u2019 pudo estar dado por lo normado en el art\u00edculo 354.1 del c\u00f3d. proc.. Pero esa norma, en lo que ahora importa, alude a los hechos y activa la consecuencia que el juez puede tenerlos por reconocidos. Lo que no quiere decir que el magistrado \u2018deba\u2019 hacerlo. Y menos a\u00fan quedar privado de argumentar en torno a la falta de firmeza del fallo en cuesti\u00f3n, con relaci\u00f3n a la cl\u00ednica y su aseguradora, cuya postulaci\u00f3n por parte de ellos justamente abonaba la pretendida convalidaci\u00f3n de la cuenta.<br \/>\nDesplazado por lo anterior, todo lo referido a la aducida incongruencia e invocada nulidad del pronunciamiento atacado, por demas\u00eda decisoria, queda por ver las restantes cr\u00edticas. En conocimiento que el \u00f3rgano jurisdiccional no est\u00e1 obligado a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino s\u00f3lo los que estime pertinentes para la resoluci\u00f3n del tema (SCBA LP RC 125343 I 7\/9\/2022, &#8216;Mutual entre Asociados de Cooperaci\u00f3n Mutual Patronal c\/ Flores, Maria Florencias\/ Cobro Ejecutivo&#8217;, en Juba sumario B4240070).<br \/>\nEs necesario comenzar diciendo que no es posible atribuir al fallido recurso extraordinario de la cl\u00ednica y su aseguradora, los efectos del reconocimiento t\u00e1cito de una obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 718 del C\u00f3digo Civil y 733 del CCyC, as\u00ed sin reparo, si se dan las circunstancias para que los articulados por el otro litisconsorte pasivo se expandan en sus efectos proyectando una soluci\u00f3n com\u00fan para ellos. Pues aquella consecuencia aplicada indiscriminadamente conduce a admitir que nunca los resultados del pronunciamiento a emitirse en funci\u00f3n de aquel recurso interpuesto por uno de los litisconsortes pasivos podr\u00eda beneficiar a los otros, que al no recurrir habr\u00edan quedado ligados irremediablemente al resultado del fallo recurrido, aun en supuestos de solidaridad, concurrencia o indivisibilidad material de la cosa litigiosa, en que se reconoce por la jurisprudencia de la Suprema Corte provincial que la sentencia futura puede beneficiar al codemandado no recurrente (v. SCBA LP C 110232 S 26\/2\/2021, &#8216;Contreras, Norma Ramona de Valacco y otros c\/ S\u00e1nchez, Le\u00f3n Gustavo Ra\u00fal y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba fallo completo). Casos en que la soluci\u00f3n no pueda ser sino la misma para todos.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con lo dicho, cabe reparar seguidamente, en que, encima de las menciones de la sentencia de origen a las que acude la apelante, es ineludible detenerse en alg\u00fan p\u00e1rrafo significativo de la sentencia de esta alzada, al cual es discreto considerar, en cuanto emanado del tribunal en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n revisora (arg. art. 38 de la ley 5827).<br \/>\nSe dijo all\u00ed que: \u2018\u2026como la cl\u00ednica se vali\u00f3 para cumplir su prestaci\u00f3n del profesional accionado, el obrar culposo de \u00e9ste la responsabiliza por el quebrantamiento del deber de seguridad que pesaba sobre ella\u2019. Con lo cual, viene a adquirir relevancia tambi\u00e9n, algo que ya se hab\u00eda expresado en la sentencia de origen cuanto a la vinculaci\u00f3n entre la responsabilidad m\u00e9dica y la de la cl\u00ednica, al concluirse en un tramo al que no alude el apelante \u2018Sucede que, confirmada la culpa del m\u00e9dico, aparece irremediablemente la del ente asistencial. \u2019(v. fallo del 22\/4\/22).<br \/>\nDe ello se infiere, a la saz\u00f3n, que no es tal y como se presenta en los agravios la independencia de las causas de deber por parte de Passols y la cl\u00ednica. Aparece all\u00ed una ligaz\u00f3n de los hechos, manifiesta en los p\u00e1rrafos citados que, a lo menos y privado de avanzar m\u00e1s en la interpretaci\u00f3n del propio pronunciamiento, quitan fuerza al argumento central de quien apela. (arg. art. 266 del c\u00f3d. proc.). Dejando ver una suerte de indivisibilidad de la materia litigiosa capaz de aparejar la expansi\u00f3n subjetiva de los recursos extraordinarios articulados.<br \/>\nEs claro que se trata de un asunto que conduce, seg\u00fan Hitters, a uno de los m\u00e1s endiablados problemas del derecho procesal, cual es el de la personalidad de las v\u00edas recursivas (la regla), que constituye justamente la contracara de la figura tambi\u00e9n adjetiva denominada extensi\u00f3n subjetiva de los recursos (la excepci\u00f3n a aquella regla), y que parece tener puntos de contacto con el derecho sustancial (v. su voto en: SCBA LP AC 77121 S 27\/12\/2001, \u2018\u00c1lvarez, Norma Graciela c\/ Maldonado, Pablo s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nLos doctrinarios argentinos, apunta el mencionado jurista, casi un\u00e1nimemente se han pronunciado por la personalidad de la impugnaci\u00f3n, Y contin\u00faa diciendo: &#8216;Empero, y como resulta obvio, si se trata de una sentencia que condena a prestaciones solidarias o indivisibles la respuesta var\u00eda, pues si el superior modifica el pronunciamiento atacado, ello perjudica o beneficia a todos los litisconsortes, y esto tambi\u00e9n acontece, seg\u00fan mi parecer, en situaciones como la de autos, donde est\u00e1n en juego las denominadas obligaciones in solidum. En s\u00edntesis, estimo que en este casillero de las obligaciones -como tratar\u00e9 de explicarlo- cuando varios coaccionados son condenados a una \u00fanica prestaci\u00f3n, que le puede ser exigible a cualquiera de ellos en su totalidad, es imposible fragmentar el conocimiento del juez del recurso, y mantener soluciones diferentes y a\u00fan contradictorias para una misma cuesti\u00f3n litigiosa, es \u00e9sta justamente la hip\u00f3tesis donde se contornea, por excepci\u00f3n, el postulado de la extensi\u00f3n subjetiva de la apelaci\u00f3n\u2026\u2019. Agregando seguidamente: \u2018La regla es entonces la de la personalidad de los meandros impugnatorios, pero ello es as\u00ed en la medida que cada una de las prestaciones que dispone la condena tenga cierta independencia; mas cuando el contenido del decisorio es indivisible o solidario, y si todos los legitimados pasivos deben saldar un cr\u00e9dito com\u00fan, la cuesti\u00f3n var\u00eda y aqu\u00ed renace como el Ave F\u00e9nix el criterio romano can\u00f3nico del beneficie comuni remedii, esto es el de la extensi\u00f3n subjetiva de los recursos\u2019.<br \/>\nAgregando en torno a la distinci\u00f3n entre obligaciones solidarias e in s\u00f3lidum que desarrolla la actora, que: a\u00fan reconociendo la existencia de ciertos rasgos distintivos entre ellas, lo cierto es que &#8216;&#8230;a los fines aqu\u00ed en juego, tales diferencias no son de esencia, ni suficientes para desglosarlas de las pautas de la solidaridad (art. 701 del C.C.), por lo que es necesario aplicar a ambas el mismo r\u00e9gimen sustancial y adjetivo, y por ende aparece la excepci\u00f3n al principio procesal de la personalidad de los recursos, retornando el postulado del benefici comuni remedii\u2019. Expresando a modo de conclusi\u00f3n: \u2018No debe perderse de vista por existir en esos casos unidad o identidad de objeto, que el contenido econ\u00f3mico de la prestaci\u00f3n no puede ser m\u00e1s que uno. Los actos realizados por un litis-consorte, perjudican y benefician a los otros no tanto por el efecto de la relaci\u00f3n procesal, cuanto por lo que surge del derecho sustancial, sobre la base de lo dispuesto por los arts. 699, 705, 706, 716 y 717 del C\u00f3digo Civil\u2019.<br \/>\nEs conveniente se\u00f1alar, que este voto, si bien configur\u00f3 en ese precedente una opini\u00f3n personal, fue recogido en otra causa posterior, a trav\u00e9s del sufragio del juez Genoud que concit\u00f3 mayor\u00eda, entrando por ese circuito a integrar la doctrina legal de la Suprema Corte (v. SCBA LP C 96831 S 14\/4\/2010, \u2018Ocon, Peregrino Antonio c\/Monaco, Norberto Oscar y otro s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nLuego, en la causa C 107920, del 15\/4\/2015, el juez Soria dej\u00f3 dicho: \u2018Es doctrina sentada por la mayor\u00eda de este Tribunal, en el precedente &#8220;Ocon&#8221; (C. 96.831, sent. del 14-IV-2010, reiterado en C. 104.663, sent. del 2-III-2011, y en C. 105.172, sent. del 5-III-2013), que en presencia de un litisconsorcio pasivo facultativo, corresponde extender los beneficios de los resuelto, incluso en relaci\u00f3n a la parte que no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. Tal criterio es de aplicaci\u00f3n a\u00fan al caso en que efectivamente impugnara el fallo pero insuficientemente&#8217;\u2019. Por fin, la causa &#8216;Ocon&#8217; es mencionada en la causa C 110232, del 26\/2\/2021, precedentemente citada.<br \/>\nVale lo expresado para colmar la respuesta a los argumentos de la parte recurrente en el punto dos, en sus p\u00e1rrafos relativos.<br \/>\nEn suma, malgrado el inter\u00e9s de la actora y habida cuenta del cariz de la problem\u00e1tica, no aparece atinado, en las condiciones dadas, avalar un adelantamiento en la ejecuci\u00f3n del fallo con respecto a quienes no dedujeron oportunamente recurso extraordinario, si los sucesores del m\u00e9dico de cuya admitida negligencia se parti\u00f3 para otorgar el resarcimiento de cuya liquidaci\u00f3n se trata, s\u00ed articularon (arg. art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRespecto de la cl\u00ednica, porque su responsabilidad, como se ha intentado mostrar, qued\u00f3 &#8211; en todo caso- ligada a la responsabilidad civil del m\u00e9dico. Respecto de su aseguradora, porque si la obligaci\u00f3n de \u00e9sta derivada del contrato de seguro es mantener indemne a su asegurado, es preciso que \u00e9ste deba responder por el hecho que ha sido investigado tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia. Desde que si nada tuviera que indemnizar con motivo de resultar favorable alguno de los recursos interpuestos por los sucesores de Passols, su aseguradora en nada tendr\u00eda que mantenerlo indemne (arg. arts. 109. 110 y concs. de la ley 17.418).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n. Las costas se imponen por su orden, pues aunque la decisi\u00f3n no la acompa\u00f1a, puede considerarse que la actora, dado la \u00edndole ya aludida de la problem\u00e1tica, pudo tener motivos para alegar como lo hizo (arg. art. 68, segunda parte, del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n. Las costas se imponen por su orden, pues aunque la decisi\u00f3n no la acompa\u00f1a, puede considerarse que la actora, dado la \u00edndole ya aludida de la problem\u00e1tica, pudo tener motivos para alegar como lo hizo.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2023 09:49:07 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2023 11:00:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2023 11:56:41 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308l\u00e8mH#&lt;1d\u00e8\u0160<br \/>\n247600774003281768<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C\/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S\/DA\u00d1OS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).- &#8221; Expte.: -93056- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}