{"id":18783,"date":"2023-09-27T15:15:18","date_gmt":"2023-09-27T15:15:18","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18783"},"modified":"2023-09-27T15:15:18","modified_gmt":"2023-09-27T15:15:18","slug":"fecha-del-acuerdo-1992023-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/27\/fecha-del-acuerdo-1992023-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M., M. M. C\/ G., G. A. S\/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94071-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., M. M. C\/ G., G. A. S\/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA&#8221; (expte. nro. -94071-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 14\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 14\/6\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria interpuesto por M. M. M. en representaci\u00f3n de sus hijos, la adolescente M.y A. y, en consecuencia, establecer a cargo del progenitor G. A. G. una prestaci\u00f3n alimentaria dineraria mensual equivalente al 117,30 % del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil (en adelante SMVyM) vigente a la fecha de cada pago (v. resoluci\u00f3n de fecha 14\/6\/2023), que seg\u00fan dice equivale a la Canasta B\u00e1sica Total para ambos beneficiarios de la cuota (desde ahora, CBT).<br \/>\nTodo con par\u00e1metros al mes de abril de 2023.<br \/>\nLa sentencia es apelada por el demandado el 22\/6\/2023; concedido el recurso en relaci\u00f3n el 26\/6\/2023, se presenta el respectivo memorial el 29\/6\/2023, el que es respondido el 13\/7\/2023, mientras que la vista del asesor ad-hoc se emite el 8\/8\/2023.<br \/>\nLa causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. En la especie, cabe mencionar que el inicio de la demanda data del a\u00f1o 2017; ese a\u00f1o se estableci\u00f3 un aumento provisorio del 30% del SMVyM a la fecha de cada pago (v. resoluci\u00f3n de fecha 9\/6\/2017).<br \/>\nEl 7\/9\/2017 se celebr\u00f3 la audiencia del art. 636 del c\u00f3d. proc. donde las partes no lograron arribar a un acuerdo.<br \/>\nLuego de las contingencias sobre la deuda alimentaria generada que est\u00e1n en los escritos y decisiones de fechas 9\/4\/2022 y 12\/5\/2022, 23\/5\/2022 y 6\/6\/2022, el 5\/8\/2022 la progenitora dado la existencia de hechos modificativos y extintivos por el mero transcurso del tiempo solicita la apertura a prueba de la causa.<br \/>\nDe su lado el demandado, reconoci\u00f3 que la cuota fijada en &#8220;2016&#8221; no alcanza a cubrir ni la mitad de los gastos pero se compromete a aumentarla una vez que termine de abonar la deuda, agreg\u00f3 que adjunto recibo de haberes (v. escrito electr\u00f3nico de fecha 18\/8\/2022).<\/p>\n<p>3. Es dable consignar que el apelante no cuestiona el derecho alimentario de sus hijos ni argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades de aquellos, pues s\u00f3lo se dedica a manifestar que la resoluci\u00f3n se dict\u00f3 es excesiva y viola los principios b\u00e1sicos de razonabilidad, congruencia y l\u00f3gica jur\u00eddica, como as\u00ed tambi\u00e9n sin valorar sus posibilidades econ\u00f3micas, lo que por s\u00ed s\u00f3lo no constituye una cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 260 y 261 del c\u00f3digo procesal.<br \/>\nLlega incuestionado a esta instancia que M. y A. no tienen contacto con su progenitor, por manera que es su madre quien detenta el cuidado personal de M., olvidando el progenitor que las tareas cotidianas que realiza la madre que ha asumido el cuidado personal, tienen valor econ\u00f3mico y constituyen un aporte a la manutenci\u00f3n de la hija (arg. art. 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial; v. memorial de fecha 29\/6\/2023 y su contestaci\u00f3n de fecha 13\/7\/2023). Y que se hace cargo de gran parte de los gastos que demanda la estad\u00eda por estudios de A. en la ciudad de Buenos Aires (v. escritos de fechas 5\/8\/2022 y 23\/3\/2022, 27\/3\/2022; arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero adem\u00e1s la cuota fijada ni siquiera alcanza para cubrir la Canasta B\u00e1sica Total de los dos, a pesar de lo que dice la jueza en la sentencia. Es que, siempre a valores de abril de 2023, la CBT para M. era de $50.675,79 ($65.812,52 *0,77%), y la de A. era de $ 67.128,72 ($ 65.812,52* 1.02%). O sea, la suma de ambas arriba a la cantidad de $ 117.804 (v. los datos en la p\u00e1gina web del INDEC).<br \/>\nSuma que equivalen no al 117 % del SMVyM que dice la sentencia, sino al 146% de aqu\u00e9l.<br \/>\nDe modo que con esa cuota global se coloca a los beneficiarios por debajo de la l\u00ednea de pobreza, como tiene dicho esta c\u00e1mara (sent. del 14\/7\/2023 en autos: &#8220;C., R. C\/ O., E. L. S\/ ALIMENTOS&#8221; Expte.: -93973-,RR-529-2023).<br \/>\nEn todo caso, el demandado no ha aducido ni probado encontrarse en una situaci\u00f3n de pobreza y menos de indigencia (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.; art. 710 CCyC), de manera que el monto de los alimentos a su cargo no puede colocar a sus beneficiarios en una situaci\u00f3n inferior a la de pobreza desde la perspectiva que corresponde al padre hacer el mayor esfuerzo, para alimentar a su hija M. y a su hijo A. (arts. 3, 4 1ra. parte, 6.1., 18.1., 19.1., 27.1., 41 y concs., Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y 1, 2, 3, 7, 8, 14, 15, 29 y concs., ley 26.061; arg. art. 658 CCyC; v. esta c\u00e1m. en sent. del 5\/7\/2023 en autos: &#8220;E., D. M. C\/ S., A. O. S\/ALIMENTOS&#8221; Expte.: -93906-; RR-483-2023).<br \/>\nSiendo as\u00ed, resulta razonable en el contexto de los presentes, mantener la cuota alimentaria fijada (arts. 658, 659 y concs. CCyC, 641 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>4. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 14\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 14\/6\/2023.Con costas al alimentante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 14\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 14\/6\/2023.Con costas al alimentante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 14\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 14\/6\/2023.Con costas al alimentante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2023 10:55:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2023 12:03:45 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2023 12:06:38 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203086\u00e8mH#<br \/>\n242200774003281584<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/09\/2023 12:06:46 hs. bajo el n\u00famero RR-725-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia Autos: &#8220;M., M. M. C\/ G., G. A. 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