{"id":18778,"date":"2023-09-27T15:09:07","date_gmt":"2023-09-27T15:09:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18778"},"modified":"2023-09-27T15:09:07","modified_gmt":"2023-09-27T15:09:07","slug":"fecha-del-acuerdo-1992023-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/27\/fecha-del-acuerdo-1992023-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;BANCO DE LA PAMPA C\/ VIDELA, VICTOR ALBERTO S\/COBRO EJECUTIVO &#8211; PREPARA VIA EJECUTIVA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94076-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;BANCO DE LA PAMPA C\/ VIDELA, VICTOR ALBERTO S\/COBRO EJECUTIVO &#8211; PREPARA VIA EJECUTIVA&#8221; (expte. nro. -94076-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 24\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 10\/7\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En la resoluci\u00f3n apelada la jueza advirti\u00f3 que desde el 23\/02\/2023 han transcurrido m\u00e1s de 3 meses, y como ya con anterioridad se ha intimado en tres oportunidades a la parte actora a impulsar los presentes autos, decide declarar operada la caducidad de la instancia con costas a cargo de la actora (v. res. del 10\/07\/2023).<br \/>\nLa actora apela esta decisi\u00f3n y en su memorial argumenta, en resumen, que no ha existido esa previa intimaci\u00f3n a la que hace referencia la jueza, ya que la anterior del d\u00eda 1\/2\/2023 qued\u00f3 purgada por su presentaci\u00f3n posterior a ella, la que mereciera el prove\u00eddo del 23\/2\/2023, en donde se ordena oficiar al Renaper.<br \/>\nPor ello sostiene que no aper\u00f3 la caducidad de instancia, en tanto para que ella se produzca resulta necesario cada vez intimar previamente a la parte para que se expida al respecto, cosa que no hizo el juzgado en el caso antes de expedir la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\n2. Este tribunal ya se ha ocupado antes del tema en la causa &#8220;Municipalidad De Trenque Lauquen c\/ Compa\u00f1ia de Seguros Mercantil Andina S.A. y Otro\/A s\/ Repetici\u00f3n Sumas De Dinero&#8221;, Expte.: -93837-, RR-471-2023, al decidir que la caducidad puede decretarse de oficio o a pedido de parte. Si es de oficio, el juez puede declarar la caducidad antes de que cualquiera de las partes impulse el tr\u00e1mite luego del vencimiento del plazo, pero se requiere siempre cursar intimaci\u00f3n a las partes para que realicen actividad \u00fatil, es decir, si el juez alienta de oficio la declaraci\u00f3n de perenci\u00f3n, siempre deber\u00e1 antes intimar y entonces, la perenci\u00f3n funcionar\u00e1 ope judicis, o sea, mediante declaraci\u00f3n constitutiva de caducidad (arg. art. 316 c\u00f3d. proc. y Sosa Toribio E. en &#8220;C\u00f3digo Procesal&#8230;&#8221;, 2021, tomo 2., p\u00e1g. 452).<br \/>\nY que si se da a pedido de parte; solicitada la declaraci\u00f3n de caducidad, intimadas las partes para que manifiesten la voluntad de continuar y producir actividad \u00fatil en el proceso y con resultado positivo de la misma, es decir, acatada esa intimaci\u00f3n; transcurrido un nuevo plazo de perenci\u00f3n la ley es dr\u00e1stica: a pedido de parte o de oficio el juez o tribunal &#8220;tendr\u00e1 por decretada la caducidad de instancia&#8221;. Esto implica que la perenci\u00f3n funciona ope legis, opera por mandato de la ley desde que se ha cumplido el nuevo plazo de caducidad, de modo que la resoluci\u00f3n judicial nada mas sirve para tener declarativamente por configurada una situaci\u00f3n ya existente para la ley desde el solo y mero cumplimiento del nuevo plazo de perenci\u00f3n (conf. art. 315 \u00falt. p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc. y Sosa Toribio E. en &#8220;C\u00f3digo Procesal&#8230;&#8221;, 2021, tomo 2., p\u00e1gs. 451 y 452; v. fallo ant. cit.).<br \/>\nEn el mismo sentido ya se hab\u00eda resuelto anteriormente en los autos &#8220;Banco de la Provincia de Buenos Aires c\/ Diaz, Ebel Oscar s\/ Cobro Ejecutivo&#8221; (11\/11\/2015 lib. 46 reg. 389), expresando, en lo que interesa aqu\u00ed destacar, lo siguiente: \u201cPara proceder de oficio a declarar la caducidad de la instancia debe siempre mediar intimaci\u00f3n previa, atento lo reglado en el art. 316 CPCC texto seg\u00fan ley 12357. Funciona para la caducidad pedida por la contraparte la sola necesidad de una \u00fanica intimaci\u00f3n previa para luego tenerla por decretada ope legis, conforme lo normado en el art. 315 CPCC texto seg\u00fan ley 13986. En pocas palabras, si el juez o tribunal quiere declarar de oficio, sin solicitud de parte, la caducidad de la instancia, deber\u00e1 cada vez intimar previamente.<br \/>\n3. En este caso, se declar\u00f3 la caducidad de oficio (v. res. del 10\/07\/2023), sin haberse previamente realizado una nueva intimaci\u00f3n a la actora a impulsar el proceso, pues si bien existieron intimaciones anteriores ellas no pueden justificar la caducidad decretada, pues como puede corroborarse en autos al ser intimada la actora el 10\/9\/2019 se present\u00f3 y manifest\u00f3 su voluntad de continuar con el proceso e inter\u00e9s de lograr el recupero de su acreencia y, en la segunda intimaci\u00f3n del 19\/09\/2019 adem\u00e1s de reiterar su inter\u00e9s en continuar el proceso, puso de manifiesto que el demandado VIDELA tiene ante el mismo juzgado estrados, dos juicios:\u00a0el aqu\u00ed referido y otro hom\u00f3nimo &#8220;Banco De La Pampa c\/ Videla, Victor Alberto s\/ Cobro Ejecutivo&#8221; (Exp. N\u00ba4676), .donde puede corroborarse que en ambas causas se encuentra tratando de dar con el paradero del demandado; en la causa N\u00ba 4676 se han ordenado los oficios de estilo para procurar dar con su paradero y a\u00fan no se han logrado retirar teniendo firma electr\u00f3nica del 28\/8\/2019.<br \/>\nEn esa ocasi\u00f3n explic\u00f3 que a su entender resultar\u00eda un gasto jurisdiccional in\u00fatil realizar la misma gesti\u00f3n en ambos expedientes.<br \/>\nY ello fue contemplado por el juzgado ya que el 8\/10\/2019 donde resolvi\u00f3 tener presente lo manifestado por la actora, hacerle lugar y disponer que contin\u00faen los autos seg\u00fan su estado aguardando el resultado de los oficios pertinentes.<br \/>\nLuego, el expediente continu\u00f3 su tr\u00e1mite hasta que el juzgado el 1\/02\/2023 advierte la inactividad de la actora y decide nuevamente intimarla para que dentro del plazo de 5 d\u00edas manifieste su intenci\u00f3n de continuar con la acci\u00f3n y, en caso afirmativo, produzca actividad procesal \u00fatil para la prosecuci\u00f3n del tr\u00e1mite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretar de oficio la caducidad de la instancia.<br \/>\nDando cumplimiento a ese requerimiento la actora manifiesta la voluntad de su mandante de continuar adelante con la presente ejecuci\u00f3n y aclara que siendo que en el expediente hom\u00f3nimo solicit\u00f3 informe actualizado al RENAPER a fin de dar con el domicilio real actual del demandado para impulsar el proceso, considera correcto esperar al resultado de ese informe, a fin de no realizar dos veces la misma consulta evitando un dispendio jurisdiccional innecesario. Aclarando que de considerarlo el juzgado necesario, solicita se oficie al RENAPER a fin de que informe el domicilio del demandado (esc. elec. del 9\/2\/2023).<br \/>\nEl 23\/2\/2023 la jueza dice que &#8220;..siendo exacto lo manifestado por la actora, toda vez que en el Expte. N\u00b0 4676, en tr\u00e1mite ante \u00e9ste Juzgado de Paz Letrado, ha sido peticionado, y ordenado oficio para averiguaci\u00f3n de domicilio del accionado, por razones de econom\u00eda procesal, t\u00e9ngase presente, h\u00e1gase lugar y contin\u00faen los autos seg\u00fan su estado y, dispone estar al resultado del mismo.&#8221;.<br \/>\nFinalmente de ese modo y con esos antecedentes se arriba a la resoluci\u00f3n apelada del 10\/7\/2023 donde el juzgado de oficio pero esta vez sin una nueva intimaci\u00f3n previa decide decretar la caducidad, diciendo: &#8220;atento el tiempo transcurrido desde la \u00faltima actuaci\u00f3n id\u00f3nea para impulsar el procedimiento, que ha sido la de fecha 23\/02\/2023 y habiendo por lo tanto transcurrido desde la misma m\u00e1s de tres (3) meses, habi\u00e9ndose con anterioridad intimado en tres oportunidades a la parte actora a impulsar los presentes autos, declarase operada la caducidad de la instancia con costas a cargo de la actora&#8221;.<br \/>\nDe lo relatado anteriomente puede advertirse que en el caso ante cada intimaci\u00f3n realizada de oficio por el juzgado, la actora se present\u00f3 y expres\u00f3 su inter\u00e9s en continuar con el proceso explicando los motivos, a lo que reiteradamente se le hizo lugar por parte del juzgado, disponiendo continuar con el proceso.<br \/>\nEntonces, la declaraci\u00f3n de oficio de caducidad dispuesta en la resoluci\u00f3n apelada del 10\/7\/2023 ha sido decretada prematuramente por no contar con una nueva y necesaria intimaci\u00f3n previa (art. 316 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn resumen, si el juez o tribunal quiere declarar de oficio, sin solicitud de parte, la caducidad de la instancia, deber\u00e1 cada vez intimar previamente, cosa que no hizo el juzgado en el caso antes de expedir la resoluci\u00f3n apelada (art. 34.4 y 316 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n la apelaci\u00f3n del 24\/7\/2023, y dejar sin efecto la resoluci\u00f3n del 10\/7\/2023.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n la apelaci\u00f3n del 24\/7\/2023, y dejar sin efecto la resoluci\u00f3n del 10\/7\/2023.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2023 09:42:06 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2023 10:53:40 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2023 11:24:30 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307v\u00e8mH#<br \/>\n238600774003281527<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/09\/2023 11:24:39 hs. bajo el n\u00famero RR-719-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas Autos: &#8220;BANCO DE LA PAMPA C\/ VIDELA, VICTOR ALBERTO S\/COBRO EJECUTIVO &#8211; PREPARA VIA EJECUTIVA&#8221; Expte.: -94076- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}