{"id":18774,"date":"2023-09-27T15:07:19","date_gmt":"2023-09-27T15:07:19","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18774"},"modified":"2023-09-27T15:07:19","modified_gmt":"2023-09-27T15:07:19","slug":"fecha-del-acuerdo-1992023-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/27\/fecha-del-acuerdo-1992023-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;S., M. P. C\/ P., M. J. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93418-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;S., M. P. C\/ P., M. J. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93418-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 14\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 5\/6\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1- La sentencia de fecha 5\/6\/2023 estima el incidente de aumento de cuota alimentaria promovido por M. P. S., en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, contra su padre, M. J. P., y fija la nueva cuota en la cantidad de pesos equivalente al 135,53% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (de ahora en m\u00e1s, SMVYM).<br \/>\nLa sentencia es apelada por el demandado el 14\/6\/2023; concedido el recurso en relaci\u00f3n el 21\/6\/2023, se presenta el respectivo memorial el 28\/6\/2023, el que es respondido el 14\/7\/2023, mientras que la vista de la asesor\u00eda de menores e incapaces se emite el 2\/8\/2023.<br \/>\nLa causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2- En primer lugar, el demandado se agravia de que\u00a0no se haya considerado la totalidad de la prueba producida en autos para formar el decisorio. Manifiesta que nunca se tuvo en cuenta su situaci\u00f3n de asalariado, o la inexistencia de necesidades de los j\u00f3venes. Tambi\u00e9n se queja de que el juez lo insta a \u201credoblar esfuerzos para aumentar su colaboraci\u00f3n y proporcionar una cuota alimentaria digna\u201d sic., alegando que qued\u00f3 demostrado que trabaja tiempo completo, mientras la progenitora trabaja seg\u00fan lo declarado medio d\u00eda en un comercio de su ciudad.<br \/>\nEn segundo lugar, se agravia tambi\u00e9n de que solo se consider\u00f3 para la fijaci\u00f3n de la cuota el informe t\u00e9cnico de INDEC, por lo que el quantum de la cuota termina siendo absurdo e incoherente, atento que quebranta el prudente criterio judicial y doctrinario que considera que la cuota debe ser fijada no solo considerando las necesidades del alimentado sino tambi\u00e9n las reales posibilidades del alimentante, insistiendo en su calidad de asalariado. Insiste con que la cuota fijada no es justa, y que lo ubica a \u00e9l junto a la menor conviviente del alimentante en una posici\u00f3n de pobreza.<br \/>\n3- Veamos.<br \/>\nRespecto al agravio referido a que no se haya considerado la totalidad de la prueba al sentenciar, no se advierte m\u00e1s que disconformidad traducida en una opini\u00f3n diferente, pues la prueba fue considerada solo que no como pretend\u00eda como surge de los considerandos de la sentencia; por manera que la cr\u00edtica resulta insuficiente (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY en lo que respecta a la justeza de la cuota, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a sus hijos menores de edad (a la fecha de este voto, L. de 15 a\u00f1os y T. de 16 a\u00f1os; v. copia de certificados de nacimiento que se encuentran en archivo adjunto al tr\u00e1mite del 4\/11\/2021; art. 658, CCyC); para quienes debe establecerse una pensi\u00f3n que abastezca sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese c\u00f3digo, aplicable al caso.<br \/>\nContenido que se replica con exactitud con el comprendido por la Canasta B\u00e1sica Total, como lo ha hecho notar esta c\u00e1mara en numerosas oportunidades, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la Canasta B\u00e1sica Total (o CBT) tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\n\u00bfPor qu\u00e9 se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 135,53% del SMVYM no alcanza a cubrir la CBT que corresponde a los menores de las edades de L. y T., como se ver\u00e1 emerger de los siguientes c\u00e1lculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada por resultar homog\u00e9neos:<br \/>\n* en junio de 2023 el SMVYM ascend\u00eda a la cantidad de $87.987 y entonces el 135,53 % fijado asciende a $ 119.248,78 (v. Res. 5\/23 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil; el resaltado corresponde a lo que en junio de 2023 se deb\u00eda pagar seg\u00fan sentencia).<br \/>\n* en ese mismo mes y a\u00f1o, la CBT de un menor de 15 a\u00f1os era de $ 75.219,04 (1 CBT de esa edad es igual a un adulto equivalente), y el de un menor de 16 a\u00f1os era de $ 77.475.61 (1.03% de la CBT por adulto equivalente), arrojando la suma de ambas canastas la suma de $152.694,65 (CBT adulto equivalente = $ 75.219,04 todos los datos mencionados se encuentran en la p\u00e1gina web del INDEC; el resaltado corresponde a las CBT de ambos menores).<br \/>\nComo se anticip\u00f3, la suma fijada en sentencia no alcanza a cubrir la CBT correspondiente los menores del accionado.<br \/>\nDesde el an\u00e1lisis de tales datos previos, pierde toda entidad el agravio referido a que no se habr\u00edan probado las necesidades que cubre la cuota, ya que si de m\u00ednima para cubrirlas se precisaban a la fecha de la sentencia y para ambos menores, la suma de $152.694,65 y la establecida es menor (recordar, $ 119.248,78 por ser el 135,53 del SMVYM), va de suyo que las necesidades no se encuentran cubiertas en su totalidad.<br \/>\nAunque como fue lo solicitado por la progenitora, es de suponer que resultar\u00eda suficiente, al menos, por ahora, sin que pueda este tribunal en funci\u00f3n de la limitaci\u00f3n impuesta por los arts. 163.6 y 272 del c\u00f3d. proc. m\u00e1s que mantener la establecida en sentencia (arg. arts. 659 CCyC, 375, 384 y 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, para desactivar el agravio relativo a que por su calidad de asalariado de tiempo completo y sus ingresos no se encontrar\u00eda en condiciones de afrontar la cuota, a\u00fan cuando fuera verdad, es el padre quien debe procurar que s\u00ed lo sean en la medida que establecer una cuota menor como pretende implicar\u00eda hacer caer a sus hijos a\u00fan m\u00e1s por debajo de la l\u00ednea de pobreza, lo que no resulta admisible trat\u00e1ndose de un proceso en el que debe priorizarse el inter\u00e9s de quienes pertenecen a grupos vulnerables (arts. 658, 659, 663 y 706 incisos a y c, CCyC; esta c\u00e1mara, expte. 91555, sentencia del 9\/10\/2021, RR-189-2021).<br \/>\nY se dijo a\u00fan cuando fuera verdad, porque no est\u00e1 probado que as\u00ed sea, ya que de acuerdo al \u00faltimo recibo de haberes que se encuentra agregado (ver contestaci\u00f3n de oficio del 29\/4\/2023) el demandado percib\u00eda en marzo de este a\u00f1o la suma de $188.799,5, y si a ese monto le restamos el 135,53% del SMVM correspondiente a ese mismo mes ($ 69.500 SMVM x 135,53) le quedar\u00eda la suma de $ 94.606,15 para sus gastos personales. En ese mismo mes la CBT por adulto equivalente era de $ 61.886,10 (1 CBT para un adulto entre 30 y 45 a\u00f1os), y le quedar\u00edan $32.720,05 para su para su hija menor conviviente de 7 a\u00f1os (cerca de lo necesario para alcanzar la CBT, $ 40.844,82, 66% de la CBT). En todo caso, ser\u00e1 el progenitor quien deba tolerar las consecuencias de la escasez de sus ingresos.<br \/>\nPor \u00faltimo, cerrando ya el an\u00e1lisis de la apelaci\u00f3n, tampoco revela suficiencia para reducir la cuota fijada el agravio relativo que los menores ya no requieren el &#8220;cuidado&#8221; de madre, puesto que independientemente de la edad de los mismos est\u00e1n permanentemente con su madre, lo que denota que el cuidado y la atenci\u00f3n est\u00e1n su cargo; y con ese mayor cuidado y atenci\u00f3n realiza su aporte destinado a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de sus hijos (arg. art. 660 CCyC).<br \/>\n4- En suma; por los argumentos expuestos corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 14\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 5\/6\/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 14\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 5\/6\/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 14\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 5\/6\/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2023 10:31:28 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2023 10:50:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2023 11:21:43 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203077\u00e8mH#&lt;+C_\u0160<br \/>\n232300774003281135<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/09\/2023 11:21:54 hs. bajo el n\u00famero RR-717-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;S., M. P. 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