{"id":18772,"date":"2023-09-27T15:05:00","date_gmt":"2023-09-27T15:05:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18772"},"modified":"2023-09-27T15:05:00","modified_gmt":"2023-09-27T15:05:00","slug":"fecha-del-acuerdo-1992023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/27\/fecha-del-acuerdo-1992023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<\/p>\n<p>Autos: &#8220;B.D.G.F. S\/ INFORMACION SUMARIA (CON EXPEDIENTE)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94120-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;B.D.G.F. S\/ INFORMACION SUMARIA (CON EXPEDIENTE)&#8221; (expte. nro. -94120-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n en subsidio del 11\/10\/2022 contra la resoluci\u00f3n del 17\/8\/2022?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed importa:<br \/>\n1.1 La resoluci\u00f3n del 17\/8\/2022 resolvi\u00f3 aprobar la informaci\u00f3n sumaria promovida, teni\u00e9ndose por acreditada la asistencia del Sr. \u00c1. E. I. a la ni\u00f1a BEDGF, en car\u00e1cter de progenitor af\u00edn; y, por ende, hacerlo saber a su prestadora social a fin de que, en su m\u00e9rito, se realicen los tr\u00e1mites pertinentes para incorporarla en los beneficios sociales y\/o mutuales correspondientes (v. resoluci\u00f3n del 17\/8\/2023).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien -en lo sustancial- centra su embate en su car\u00e1cter de asociaci\u00f3n mutual en contraposici\u00f3n al car\u00e1cter de obra social que -conforme remarca- extiende la cobertura al grupo familiar primario del afiliado y a quienes reciban de \u00e9ste un ostensible trato familiar; circunstancia que, aplicada al caso, derivar\u00eda en que fuera el colectivo de afiliados quien debiera -seg\u00fan dice- soportar las prestaciones que pudieran corresponder a la ni\u00f1a de autos en tanto beneficiaria, aun trat\u00e1ndose de una organizaci\u00f3n sin fines de lucro y sin que se hubiera acreditado la legitimidad de los solicitantes para requerir tal incorporaci\u00f3n.<br \/>\nPor lo que pide se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque la resoluci\u00f3n atacada (v. memorial del 11\/10\/2022).<br \/>\n1.3 Dicho planteo no mereci\u00f3 contestaci\u00f3n de los solicitantes (v. traslado del 18\/10\/2022 en forma automatizada en los t\u00e9rminos del art. 10 de la AC 4013 t.o por la AC 4039 de la SCBA).<br \/>\n1.4 Por su parte, la asesora se\u00f1ala que estar a las diferenciaciones legales tra\u00eddas por el apelante por sobre el derecho de la ni\u00f1a a la salud, devendr\u00eda discriminatorio al neg\u00e1rsele a aquella la incorporaci\u00f3n a la mutual por no formar parte del grupo familiar primario del adherente.<br \/>\nEn ese orden, remarca que la familia, como grupo fundamental para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros -y en particular de los ni\u00f1os- debe recibir el amparo necesario para el correcto ejercicio de su responsabilidad dentro de la comunidad; que, en el caso del progenitor af\u00edn, conlleva la obligaci\u00f3n subsidiaria de asistencia que aqu\u00ed intenta brindar.<br \/>\nPeticiona se rechace la apelaci\u00f3n incoada y se confirme el resolutorio de instancia de origen (v. dictamen del 27\/4\/2023).<br \/>\n2. Para comenzar, es de notar que la recurrente no ha indicado de qu\u00e9 modo la resoluci\u00f3n rebatida resultar\u00eda violatoria de los lineamientos contenidos de su estatuto y\/o reglamentos de servicios prestados que acaso pudieran obstar a la incorporaci\u00f3n de la ni\u00f1a; a la par que tampoco ha indicado de d\u00f3nde surgir\u00eda la falta de legitimaci\u00f3n alegada, qu\u00e9 cl\u00e1usulas servir\u00edan de fundamento para restringir su ingreso y de qu\u00e9 modo dicho ingreso colisionar\u00eda con la tipolog\u00eda mutual del ente (arg. art. 7\u00b0 ley 20321 y art. 375 2da. parte, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que, tocante al estatuto social, se ha se\u00f1alado que -entre otras cuestiones vitales a consignar- deber\u00e1 explicitar las categor\u00edas de socios, sus derechos y obligaciones; debiendo determinar las condiciones que se deber\u00e1n reunir para ingresar a la asociaci\u00f3n (v. p\u00e1g. 22 del documento oficial citado). Ello siempre en el marco de los principios mutualistas consagrados en el art. 7 de la ley 20321, que establece: &#8216;el estatuto social determinar\u00e1 las condiciones que deben reunir las personas para ingresar a la asociaci\u00f3n, relacionadas con su profesi\u00f3n, oficio, empleo, nacionalidad, edad, sexo u otras circunstancias que no afecten los principios b\u00e1sicos del mutualismo, quedando prohibida la introducci\u00f3n de cl\u00e1usulas que restringen la incorporaci\u00f3n de argentinos, como asimismo que coloque a \u00e9stos en condiciones de inferioridad con relaci\u00f3n a los de otra nacionalidad. No podr\u00e1n establecerse diferencias de credos, razas o ideolog\u00edas&#8217; (v. texto actualizado en http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/25000-29<br \/>\n999\/25392\/texact.htm).<br \/>\nPero, como la apelante no ha siquiera enunciado cu\u00e1les son los par\u00e1metros que efectivamente rigen la pol\u00edtica de ingreso de asociados y cu\u00e1l es la extensi\u00f3n de la cobertura de las prestaciones que ofrece a sus beneficiarios, no se observa a tenor de qu\u00e9 elementos de apoyatura habr\u00eda que tener por cierta la falta de legitimaci\u00f3n que alega (args. arts. 260, 375 c\u00f3d. proc. y 7\u00b0 ley 20321).<br \/>\nPor otra parte, en orden a la distinci\u00f3n que la apelante traza respecto de las obras sociales y su gesti\u00f3n de ganancias, cabe hacer notar que -al margen de no haber enunciado el r\u00e9gimen que efectivamente la rige- tambi\u00e9n cae en la imprecisi\u00f3n al argumentar que la resoluci\u00f3n discutida conllevar\u00eda a que el colectivo de beneficiarios debiera cargar con las prestaciones otorgadas a la ni\u00f1a en detrimento de sus propios derechos de acceso a tales coberturas.<br \/>\nPues la propia ley 20321 por ella tra\u00edda para demostrar la antedicha distinci\u00f3n, establece que los estatutos constitutivos deber\u00e1n estar fundados en los principios del mutualismo (art. 7\u00b0 ley cit.); entre los cuales aqu\u00ed cobra particular inter\u00e9s el denominado &#8216;contribuci\u00f3n acorde a los servicios a recibir&#8217; y al respecto del cual se ha dicho: &#8216;los asociados realizan su aporte econ\u00f3mico regularmente a los efectos de recibir las prestaciones o servicios que brindan las mutuales. Por lo tanto, su contribuci\u00f3n debe ser acorde a los beneficios a recibir. (v. p\u00e1g. 11 del documento &#8216;Aspectos b\u00e1sicos mutuales&#8217; Instituto Nacional de Asociativismo y Econom\u00eda Social dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Naci\u00f3n y visible en https:\/\/www.argentina.gob.ar\/sites\/default\/files\/aspectos-basicos-mutuales-inaes.pdf).<br \/>\nA resultas de lo rese\u00f1ado, para que el asociado obtenga mayores prestaciones -para el caso, la extensi\u00f3n de cobertura a la ni\u00f1a beneficiaria-, pesar\u00e1 sobre \u00e9l el deber de realizar un mayor aporte; circunstancia que encuentra complemento con el art. 6. inc. e) de la ley 20321 que reserva a las asociaciones mutuales la facultad de disponer en su estatuto social la forma de establecer las cuotas y dem\u00e1s aportes sociales que correspondan a los asociados.<br \/>\nDesde ese visaje, la incorporaci\u00f3n de la ni\u00f1a no se tratar\u00eda de un acto ben\u00e9fico ni caritativo a costa de terceros, como alienta la apelante; sino que la cobertura de la nueva beneficiaria ser\u00eda una consecuencia del mayor aporte peri\u00f3dico que el solicitante debiera realizar en el marco del esfuerzo personal y solidario que el ente reclama a quienes lo integran y pretenden gozar de mayores prestaciones (arts. 6 incs. d y e, 8, 9 y 27 inc. a de la ley 20321).<br \/>\nDe tal suerte, los agravios as\u00ed tra\u00eddos por el recurrente resultan insuficientes para repeler el resolutorio atacado (arg. 260 y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso ha de ser rechazado.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar el recurso del 11\/10\/2022 y confirmar la resoluci\u00f3n del 17\/8\/2022 que fuera cuestionada. Con costas al apelado vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso del 11\/10\/2022 y confirmar la resoluci\u00f3n del 17\/8\/2022 que fuera cuestionada. Con costas al apelado vencido y diferimiento ahora de la cuesti\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notificaci\u00f3n urgente en funci\u00f3n de la materia abordada y los derechos en juego (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA). Radicaci\u00f3n tambi\u00e9n urgente Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia a tenor de los fundamentos enunciados en el.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2023 10:30:42 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2023 10:49:52 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2023 11:19:38 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308L\u00e8mH#;\u201a7e\u0160<br \/>\n244400774003279823<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/09\/2023 11:19:49 hs. bajo el n\u00famero RR-716-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia Autos: &#8220;B.D.G.F. 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