{"id":18770,"date":"2023-09-27T15:03:09","date_gmt":"2023-09-27T15:03:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18770"},"modified":"2023-09-27T15:03:09","modified_gmt":"2023-09-27T15:03:09","slug":"fecha-del-acuerdo-1992023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/27\/fecha-del-acuerdo-1992023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;S., J. M. S\/ \u00b7\u00b7INSANIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94121-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Civil y Comercial 1 y el Juzgado de Familia 1 &#8211; sede Pehuaj\u00f3.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\nSe inici\u00f3 el presente el 23\/5\/1996 ante el Juzgado Civil y Comercial 1 y con posterioridad, el 2\/7\/2002, el juez que en aquel entonces se encontraba a cargo de dicho organismo declara la insan\u00eda de J. M. S..<br \/>\nM\u00e1s recientemente, en el a\u00f1o 2020 la curadora interviniente Mar\u00eda Francisca Arag\u00f3n presenta un informe en el que da cuenta de la situaci\u00f3n actual del causante, sugiriendo adem\u00e1s, el inicio del tr\u00e1mite correspondiente para la obtenci\u00f3n de un beneficio previsional (v. archivo adjunto a la presentaci\u00f3n del 8\/7\/2020).<br \/>\nY habi\u00e9ndose corrido vista a la asesora Mar\u00eda Agustina L\u00f3pez, la misma con fecha 7\/8\/2020 solicit\u00f3 atento el tiempo transcurrido la revisi\u00f3n de la sentencia en consonancia con el art\u00edculo 40 del CCyC, la que fue ordenada en el prove\u00eddo del 10\/8\/2020. Luego, la curadora presenta un nuevo informe con fecha 24\/2\/2021 en donde da cuenta de los cambios en la situaci\u00f3n del causante y aduce que se encuentra residiendo en el hogar San Jos\u00e9 de la ciudad de Carlos Tejedor.<br \/>\nDestacados los antecedentes que podr\u00edan considerarse de relevancia, toca ahondar ahora en los fundamentos esgrimidos por los jueces que generaron la contienda negativa de competencia que se encuentra en condiciones de resolver.<br \/>\nVeamos.<br \/>\nCon fecha 18\/8\/2023 se declara incompetente el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 1 considerando que la causa debe tramitar ante el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuaj\u00f3, porque ah\u00ed tiene su domicilio el causante y, m\u00e1s all\u00e1 de que el inicio del proceso fue con anterioridad, es ahora aquel juzgado el mejor posicionado por ser el de mayor proximidad y especificidad y porque su creaci\u00f3n fue con la finalidad de dar acceso a la justicia y tutela efectiva a los justificables con domicilio en la jurisdicci\u00f3n territorial para el que ha sido creado, sumado a que no deber\u00eda de ese modo trasladarse a la ciudad de Trenque Lauquen para realizar las diligencias tendientes al proceso.<br \/>\nRadicada la causa en el Juzgado de Familia 1 de Pehuaj\u00f3, el juez detalla los antecedentes del proceso y menciona, entre otras cosas, que la revisi\u00f3n de la sentencia de insan\u00eda fue solicitada por la curadora oficial ante el mismo juez que dict\u00f3 sentencia, dado que la revisi\u00f3n tiene como objetivo que el juez que dict\u00f3 la sentencia verifique si se mantienen las circunstancias que juzg\u00f3 oportunamente. Adem\u00e1s, que la declaraci\u00f3n de incompetencia del juzgado es intempestiva y sorpresiva dado que el Juzgado Civil y Comercial 1 es el que entendi\u00f3 en este proceso desde el a\u00f1o 1996, dict\u00f3 sentencia definitiva e incluso orden\u00f3 la revisi\u00f3n de la misma, a\u00fan cuando exist\u00eda un juzgado de especialidad en funciones (Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen). Sumado a ello, agrega que en realidad el domicilio actual del causante es en la ciudad de Carlos Tejedor, por lo que rechaza la competencia atribuida (v. resoluci\u00f3n del 6\/9\/2023).<br \/>\nPara resolver ahora es preciso tener en cuenta tres cuestiones: a. la proximidad de los organismos al domicilio del causante; b. la especialidad; c. el respeto a los derechos del causante y su acceso a la justicia.<br \/>\nY m\u00e1s all\u00e1 del criterio al que este tribunal se avoca en cuestiones como la presente, enti\u00e9ndase que los conceptos de proximidad y especificidad del \u00f3rgano jurisdiccional son las notas que deben acompa\u00f1ar la definici\u00f3n en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el \u00f3rgano jurisdiccional m\u00e1s pr\u00f3ximo al domicilio de la v\u00edctima tiende a desplazar al m\u00e1s lejano y el de competencia m\u00e1s espec\u00edfica respecto del de competencia m\u00e1s gen\u00e9rica y que el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial exige jueces especializados que cuenten con apoyo multidisciplinario para resolver la problem\u00e1tica de familia (art. 706, inc. b CCyC, esta c\u00e1mara en precedentes 93883, 93943, 93946, 93938, entre otros).<br \/>\nPero por las particularidades de este caso, es posible apartarnos del criterio mencionado para resolver la presente contienda.<br \/>\nEn ese sentido, en cuanto a la regla de proximidad, el CCyC establece que la competencia en los casos de declaraci\u00f3n de incapacidad o de restricci\u00f3n de capacidad le corresponde al juez del domicilio del causante o del lugar de internaci\u00f3n (art. 36 CCyC).<br \/>\nAs\u00ed, en este caso no se puede realizar atribuci\u00f3n directa al juez de familia o al juez en lo civil y comercial por tener el causante su domicilio en Carlos Tejedor, por lo que de todos modos debe movilizarse a uno u otro lugar en caso de que sea necesario para realizar diligencias atinentes al proceso.<br \/>\nTocante la especialidad de los organismos, sin perjuicio de la creaci\u00f3n del Juzgado de Familia de Pehuaj\u00f3 como fuero especial el 24 de abril de 2023 (cfrme. res. 460\/23 SCBA), tambi\u00e9n fue a esos efectos la creaci\u00f3n, en su momento, del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen (el 25 de junio de 2010 cfrme. res. 1267\/10 SCBA) y por el fundamento de la especialidad que esgrime ahora, en aquel entonces el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 1 tambi\u00e9n podr\u00eda haberse declarado incompetente y no lo hizo (arg. art. 4 y 7 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSumado a ello, es considerable mencionar que el juez en lo civil y comercial, el 10\/8\/2020 orden\u00f3 -18 a\u00f1os despu\u00e9s y a pedido de la asesora interviniente- la revisi\u00f3n de la sentencia de insan\u00eda, disponiendo la realizaci\u00f3n de las evaluaciones pertinentes. A esos efectos se orden\u00f3 el libramiento de oficios y se presentaron informes que recaban nueva informaci\u00f3n del estado actual econ\u00f3mico y social de J. M. S. (v. presentaciones del 24\/2\/2021, 8\/7\/2021, 5\/8\/2021, 24\/8\/2021, 1\/11\/2021, 9\/8\/2022, 12\/10\/2022, entre otras).<br \/>\nEn tal sentido, y considerando tambi\u00e9n que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el \u00f3rgano judicial s\u00f3lo in limine litis (es decir s\u00f3lo antes de asumirla), pues pasada esa ocasi\u00f3n ya no podr\u00e1 declararla de oficio y el \u00f3rgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque seg\u00fan la ley, en abstracto, no sea de su competencia (sent. del 9\/12\/2021, expte. 92706, sent. del 8\/6\/2023, expte. 93922, RR-393-23, entre otros precedentes), se entiende en este caso particular que al ordenar la revisi\u00f3n y dar tr\u00e1mite a todos los informes presentados, el juez ha asumido la competencia y debe seguir entendiendo a esos efectos.<br \/>\nSobre todo, que la revisi\u00f3n de las sentencias de oficio deben ser realizadas por el juez en un plazo no mayor a tres a\u00f1os sobre la base de nuevos dict\u00e1menes interdisciplinarios y mediando audiencia personal con el interesado (arg. arts. 32 y 40 CCyC) y es el juez en lo Civil y Comercial que en este caso por las particularidades descriptas, se encuentra en mejores condiciones de hacerlo por la larga data del expediente y porque la tramitaci\u00f3n del mismo siempre ha sido ante ese organismo.<br \/>\nAdem\u00e1s, debe considerarse que en virtud del derecho de defensa del causante, las normas que rigen el procedimiento de determinaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica, deben aplicarse de manera que faciliten el acceso a la justicia, especialmente cuando se trata de personas vulnerables, a la luz de los art\u00edculos 1, 2 y 706 inc. a) del CCyC; directrices que deber\u00e1 tener presente el juzgado declarado competente para las cuestiones pendientes de tratamiento (esta c\u00e1m. expte. 94016, del 10\/7\/2023, RR-498-2023).<br \/>\nEs por tales motivos que la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar competente, en este caso concreto, y por las particulares circunstancias analizadas, al Juzgado Civil y Comercial 1 para seguir entendiendo en el proceso, por considerar que es el juez en lo Civil y Comercial el que se encuentra en mejores condiciones, en base al tiempo transcurrido, de seguir actuando y a su vez para no dilatar a\u00fan m\u00e1s la revisi\u00f3n de la sentencia (arg. art. 40 CCyC).<br \/>\nCon conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<br \/>\nPor hallarse vacantes la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2023 10:29:55 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2023 10:48:54 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2023 11:18:25 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308N\u00e8mH#;vg\u201e\u0160<br \/>\n244600774003278671<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/09\/2023 11:18:34 hs. bajo el n\u00famero RR-715-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;S., J. M. S\/ \u00b7\u00b7INSANIA&#8221; Expte.: -94121- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Civil y Comercial 1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}