{"id":18756,"date":"2023-09-13T17:42:08","date_gmt":"2023-09-13T17:42:08","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18756"},"modified":"2023-09-13T17:42:08","modified_gmt":"2023-09-13T17:42:08","slug":"fecha-del-acuerdo-1292023-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/13\/fecha-del-acuerdo-1292023-15\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GARCIA ZULMA HAYDEE C\/ RADICCHI GUILLERMO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93875-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;GARCIA ZULMA HAYDEE C\/ RADICCHI GUILLERMO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93875-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson fundados los recursos de apelaci\u00f3n del 3\/4\/2023 y del 4\/4\/2023, contra la sentencia del 31\/3\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La responsabilidad. Con arreglo a la versi\u00f3n de Radicchi, fue cuando estaba a punto de terminar la maniobra y posicionarse en la arteria Santa Rosa para continuar por all\u00ed su marcha, que la actora (sorpresivamente) se lanza a cruzar la referida intersecci\u00f3n para seguir caminando por la vereda de la mano izquierda de la Av. San Mart\u00edn, con direcci\u00f3n a calle Paunero. Agregando que lo hizo sin mirar y asegurarse que no viniera ning\u00fan autom\u00f3vil por ninguna de estas dos arterias. Lo hizo as\u00ed, sin m\u00e1s, iniciando su marcha cuando ya la camioneta estaba doblando y a punto de terminar su maniobra de giro. Como consecuencia del obrar imprudente de la accionante es que el aqu\u00ed demandado impacta levemente sobre el cuerpo de ella (v. escrito del 15\/4\/2021).<br \/>\nLa aseguradora, sigue el mismo relato (v. escrito del 15\/4\/2021).<br \/>\nEn los agravios, cambian el final, y dice que Zulma Hayde\u00e9 Garc\u00eda no fue embestida por el veh\u00edculo, m\u00e1s bien se \u2018arroj\u00f3\u2019 (tal vez producto de una distracci\u00f3n) al paso del mismo (v. escrito del 30\/5\/2023).<br \/>\nEsta adaptaci\u00f3n postrera del relato parece relacionarse con la informaci\u00f3n brindada por el perito mec\u00e1nico en la I.P.P., que se\u00f1ala la existencia en la pick-up de un golpe \u2018en bajo parte izquierda\u2019 (es lo que se lee: fs. 21 de la I.P.P.).<br \/>\nSin embargo, si la camioneta que circulaba por San Mart\u00edn estaba doblando hacia su izquierda para tomar Santa Rosa y Garc\u00eda caminando por la vereda izquierda de San Mart\u00edn, cruzaba Santa Rosa, la existencia de ese golpe, cuando las lesiones en la v\u00edctima se ubican en la rodilla izquierda, fundamentalmente, no es incompatible con un embestimiento por parte del demandado, observando el porte y altura de la camioneta.<br \/>\nEn cambio, las lesiones seguramente hubieran sido otras y m\u00e1s graves, si Garc\u00eda se hubiera \u2018arrojado\u2019 al paso de la pick-up, como se animaron a postular Radicchi y \u2018El Progreso Seguros S.A.\u2019 ya al fundar la apelaci\u00f3n.<br \/>\nNo es un dato menor, en funci\u00f3n de apreciar el desempe\u00f1o de ambos en el proceso que, al contestar la demanda, denotando conocimiento de lo aportado por el perito, ninguno de ellos present\u00f3 dudas al admitir haber embestido a Garc\u00eda. Hasta que decidieron negarlo al emitir la nueva formulaci\u00f3n del episodio, para los agravios (v. escritos del 15\/4\/2021, negativa n\u00famero 12, donde se hace expresa referencia a las fotos adjuntas en la\u00a0IPP 17-00-008292-2019\u00a0y al informe del perito mec\u00e1nico Jorge Valle, fs. 20\/21, donde observara que hubiera un golpe en la parte izquierda del dominio AA258OO, por otra parte, mencionado ya en la demanda, luego citado en la expresi\u00f3n de agravios del 30\/5\/2023, II.1.A, cuarto p\u00e1rrafo; arg. art. 272 del c\u00f3d. proc.). Variaci\u00f3n que, sin otra justificaci\u00f3n, deja notar un tard\u00edo designio de colocarse en una aparente mejor situaci\u00f3n, constituyendo as\u00ed un indicio en su contra, en tanto la conducta procesal de las partes puede resultar una fuente de presunciones (v. art. 2 del CCyC; 34.5 ap. d, 163.5 p\u00e1rr.2, 375 y concs., c\u00f3d. proc.; SCBA LP C 117312 S 19\/10\/2016, \u2018Camuyrano, Mario y otra contra Camuyrano, Patricia y otros. Acci\u00f3n de colaci\u00f3n\u2019, su doctrina, en Juba sumario B4202580\u2019).<br \/>\nEn fin, descartado ese novedoso acomodamiento, lo dem\u00e1s que tanto el demandado como la compa\u00f1\u00eda consideran \u2018probado\u2019 por a\u00f1adidura, puntualmente que la actora no mir\u00f3 antes de cruzar, queda desplazado. Pues no hay un hecho indicador, real y probado, que conduzca razonable e inequ\u00edvocamente, a tal conclusi\u00f3n (art. 166.5, segundo p\u00e1rrfo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s, no habla bien de un conductor para quien el cruce de un peat\u00f3n por la esquina, en una encrucijada, le haya parecido \u2018sorpresivo\u2019, como se calific\u00f3 el paso de Garc\u00eda en la parte originaria de su relato. Porque, sin la acreditaci\u00f3n fehaciente que haya cruzado corriendo, o entre dos veh\u00edculos estacionados o en un contexto semejante, es justamente por donde deben cruzar los peatones. Y por donde cruz\u00f3 Garc\u00eda, conforme se extrae de las versiones del hecho expuestas por la actora, en su declaraci\u00f3n de fojas 38\/39 de la I.P.P. y en su demanda civil; por el demandado en su contestaci\u00f3n del 15\/4\/2021 y por la aseguradora en su contestaci\u00f3n de la misme fecha, compulsadas sobre el plano de la localidad de Casbas (arg. arts. 330.4, 354.2, 374 y concs. del c\u00f3d. proc.; v. https:\/\/www.google.com\/search?q=plano+de+la+localidad+de+casbas&amp;oq=plano+de+la+localidad+de+casbas&amp;aqs=chrome..69i57j33i160l2.6727j0j7&amp;sourceid=chrome&amp;ie=UTF-8).<br \/>\nEn este sentido, la ley 24.449, a la que adhiri\u00f3 esta provincia, prescribe que, en las encrucijadas, aun teniendo prioridad de paso \u2013y con mayor raz\u00f3n si no la tiene\u2013 quien circula con un veh\u00edculo debe darle preferencia a los peatones que cruzan l\u00edcitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa se\u00f1alizada como tal, debiendo el conductor detener su marcha si pone en peligro al viandante. Entendi\u00e9ndose por \u2018senda peatonal\u2019 al sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y dem\u00e1s usuarios de la acera, que si no est\u00e1 delimitada es la prolongaci\u00f3n longitudinal de \u00e9sta (v. arts. 5.t, 38.2, 41.e y concs. de la norma citada; art. 1 de la ley 13927). Gozando el peat\u00f3n de una presunci\u00f3n en su favor, en caso de duda (art. 64, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 24449; art. 1 de la ley 13.927).<br \/>\nSumado a lo anterior, trat\u00e1ndose de un supuesto de da\u00f1os atribuidos a la circulaci\u00f3n de un automotor, el factor de atribuci\u00f3n de la responsabilidad civil de Radicchi, es objetivo. Por manera que la culpa del agente es irrelevante y s\u00f3lo se libera probando una causa ajena. En este caso eligi\u00f3 el hecho de la damnificada, Pero como esa eximente no qued\u00f3 acreditada, a medida de lo ya expresado, estando la prueba a su cargo, la consecuencia es la subsistencia de aquella responsabilidad exclusiva (arg. arts. 1721, 1722, 1729, 1734, 1757, 1758, 1769 y concs. del CCyC; arg. arts. 163.5, segundo parte, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara revertir este tramo, los agravios expuestos en el escrito del 30\/5\/23, apartado II.1.A, han sido insuficientes (arg. arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Reparaci\u00f3n de los da\u00f1os. En esta parcela, se tratar\u00e1n las cr\u00edticas dirigidas a los distintos rubros indemnizatorios, abordando en cada tramo, las quejas del demandado y su aseguradora, as\u00ed como las de la actora (v. escritos del 22\/5\/2023 y 30\/5\/2023).<br \/>\n2.1. En lo que ata\u00f1e al resarcimiento por \u2018incapacidad\u2019, Radicchi y \u2018El Progreso Seguros S.A.\u2019, se limitan a \u2018discrepar\u2019 con la f\u00f3rmula utilizada por el sentenciante para cuantificar este reclamo. Pero es sabido que la discrepancia no es no es base id\u00f3nea de agravio (arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.). Y nada de eso mejora porque el asiento de sus disidencias sean que la f\u00f3rmula aplicada para el c\u00e1lculo, fue extra\u00edda de un precedente donde la v\u00edctima ten\u00eda 19 a\u00f1os y era esperable que siguiera activo en el futuro o bien porque, con un criterio visiblemente alejado de la perspectiva de g\u00e9nero, se diga que por ser la v\u00edctima ama de casa no desempe\u00f1aba actividad econ\u00f3mica alguna.<br \/>\nEn primer lugar, porque los t\u00e9rminos de la f\u00f3rmula aplicada fueron cubiertos con la edad de la v\u00edctima, 63 a\u00f1os, sobre una esperanza de vida que para las mujeres en la Argentina en 2021 era de 78,65 a\u00f1os (78,81 en 2010), el monto del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil a la fecha del pronunciamiento y el porcentaje de incapacidad, hallando de tal modo, en una fase inicial, la indemnizaci\u00f3n que le hubiera correspondido seg\u00fan las leyes laborales (art. 14.2.a de la ley 24557 y art\u00edculo 2.2 del decreto 472\/2014;https:\/\/datosmacro.expansion.com\/demografia\/esperanzavda\/argentina;ehttps:\/\/www.argentina.gob.ar\/sites\/default\/files\/indicadores_basicos_2020.pdf).<br \/>\nReparando en que, al margen de la calidad de sexagenaria de Garc\u00eda, goza del derecho a la integridad de su cuerpo con la \u2018actualidad\u2019 que presenta. No siendo \u00f3bice aquello para indemnizar el da\u00f1o que se produce. Toda vez que las disminuciones naturales y progresivas que produce inexorablemente el paso de la vida, si no han determinado una incapacidad absoluta y preexistente, no clausuran el resarcimiento de la lesi\u00f3n. Incumbiendo indemnizar toda incapacidad que no exist\u00eda antes del accidente -y producida por \u00e9ste- como igualmente, si ya exist\u00eda, la agravaci\u00f3n de ella por la misma causa. M\u00e1xime que, a mayor edad, existe mayor necesidad de encontrarse en mejores condiciones para soportar los avatares y achaques propios de los a\u00f1os (CC0201 LP B 81516 RSD-350-95 S 5\/12\/1995, \u2018Recepter, Leopoldo y otro c\/Arienta, Daniel y otro s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B251887).<br \/>\nEn segundo lugar, porque, aunque no sean las tareas hogare\u00f1as remuneradas o productoras de ganancias como las prestadas dentro de una relaci\u00f3n laboral, s\u00ed reportan utilidades econ\u00f3micas (para quien las despliega y para su grupo familiar). Lo \u2018econ\u00f3mico\u2019 no se ci\u00f1e s\u00f3lo a lo retribuido dinerariamente o que genere r\u00e9ditos pecuniarios; tambi\u00e9n los servicios que se prestan en el propio inter\u00e9s y en el del grupo familiar, sin compensaci\u00f3n en pesos, tienen clara significaci\u00f3n econ\u00f3mica (v. Zavala de Gonz\u00e1lez, Matilde, \u2018Da\u00f1os a las personas\u2019, Hammurabi, Buenos Aires, 1990, t. 2b p\u00e1g. 351). Y esto se comprueba al advertir que hay que pagarlos si se pretende que otro u otra las realice. El art\u00edculo 660 del CCyC, marca un criterio en tal sentido.<br \/>\nLa jurisprudencia ha receptado esta mirada, al sostener que la actividad dom\u00e9stica entra\u00f1a un quehacer productivo, un trabajo como cualquier otro, aunque no se remunere ni sea directamente traducible en un espec\u00edfico ingreso dinerario. Por manera que por el solo hecho de ser ama de casa esto no obsta a la reparaci\u00f3n por incapacidad sobreviniente dado que la p\u00e9rdida de utilidades dom\u00e9sticas causa un perjuicio patrimonial susceptible de apreciaci\u00f3n pecuniaria. (CC0103 MP 145278 RSD-97-10 S 22\/4\/2010, \u2018Moreno, Ana Mar\u00eda c\/Municipalidad de General Pueyrredon s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B1408519).<br \/>\nCon similar enfoque, fue se\u00f1alado que al emplearse la expresi\u00f3n \u2018incapacidad sobreviniente\u2019, con ello se alude sint\u00e9ticamente a la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n que el sujeto experimenta en su potencialidad f\u00edsica o ps\u00edquica, para los diversos desempe\u00f1os de todo orden que exige de una persona la vida diaria. Desde un punto de vista cremat\u00edstico y simplificador, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino con referencia a que esta actividad produce, se manifiesta en o da lugar a resultados susceptibles de apreciaci\u00f3n pecuniaria, aunque de hecho carezcan de la finalidad espec\u00edfica de generar ingresos. As\u00ed, cuando una ama de casa atiende a las necesidades de su grupo familiar, aseando el hogar, cocinando o cuidando de los ni\u00f1os, los ancianos o los enfermos, no desempe\u00f1a una tarea de menor calidad que la de quien ejerce una labor asalariada o una profesi\u00f3n liberal. El m\u00e1s elemental sentido de justicia resultar\u00eda violentado si se predicara que en este caso s\u00ed debe repararse el da\u00f1o y no en el otro, pues no son \u2018tareas remuneradas\u2019 (CC0002 SM 46182 RSD-343-99 S 23\/9\/1999, \u2018Jaime, Oscar y otros c\/Transporte Atl\u00e1ntida S.A.C. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B2001489).<br \/>\nEn este caso, para la valuaci\u00f3n de esas tareas, que la v\u00edctima llevaba a cabo y se vio impedida de realizar en la proporci\u00f3n de su menoscabo, como fue dicho, se tom\u00f3 el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, y no se explica por qu\u00e9, como remuneraci\u00f3n m\u00ednima, no pueda ser razonablemente representativa de esa utilidad de que la damnificada se vio privada. (arg. art. 165 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn definitiva, planteado derechamente el rechazo del rubro, la queja es insostenible (arg. arts. 660, 1737, 1738, 1740, 1746 y concs,. del CCyC).<br \/>\n2.2. Tocante al lucro cesante, la actora calific\u00f3 como tal, el hecho que despu\u00e9s del accidente no podo encargarse de la limpieza, orden, y dem\u00e1s tareas de ama de casa, por lo cual contrat\u00f3 a una se\u00f1ora para que lo hiciera. Dijo que hasta el momento de la demanda, llevaba abonados $ 77.600 a Musso (v. escrito del 11\/3\/2021, II; art. 330-4 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEl hecho de la contrataci\u00f3n fue negado por el demandado y su aseguradora (escritos del 15\/4\/2021, 50 y 51; art. 354.2 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero en la sentencia qued\u00f3 dicho que: \u2018Parece una consecuencia l\u00f3gica, considerando las lesiones sufridas por la actora que resultaron probadas, como as\u00ed tambi\u00e9n sus secuelas incapacitantes y el tiempo que permaneci\u00f3 en reposo, que alguien tuviera que realizar aquellas tareas de la labor dom\u00e9stica, que la actora se vio imposibilitada de hacer como consecuencia del accidente\u2019.<br \/>\nEste argumento, que contiene la presunci\u00f3n hominis de la existencia del da\u00f1o reclamado, consistente en aquella imposibilidad de tener el desempe\u00f1o que antes del accidente ten\u00eda, no fue confutado por los interesados. Pues, como resulta de la expresi\u00f3n de agravios com\u00fan, presentada por aquellos, se dedicaron a impugnar la entidad probatoria de los recibos, aplicados m\u00e1s bien a acreditar el monto del perjuicio, por haber sido desconocida su autenticidad (v. escrito del 30\/5\/2023, II.2.B, segundo p\u00e1rrafo).<br \/>\nSin embargo, descontada la procedencia del perjuicio, se activa la facultad que acuerda al juzgador el art\u00edculo 165 del c\u00f3d. proc., para determinar el importe de los cr\u00e9ditos pertinentes. Y si eso puede hacer, cuando su monto no fue justificado, no puede serle reprochado que haya tomado como referencia las facturas que menciona, aun cuando estuvieran cuestionadas. Al menos, si no se ha ofrecido y producido por la parte contraria o la compa\u00f1\u00eda, prueba demostrativa de que los importes son inveros\u00edmiles, exorbitantes o irrazonables (SCBA LP Ac 80531 S 9\/10\/2002, \u2018Transporte Automotores La Plata S.A. c\/Hassoun, Miguel y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B26519; SCBA LP Ac 57801 S 7\/11\/1995, \u2018Trotta, Juan y otros c\/Transportes Villa Ballester S.A.C.I. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B7171).<br \/>\nLa cr\u00edtica se desestima.<br \/>\n2.3. En punto al da\u00f1o moral, uno de los argumentos de la apelaci\u00f3n de Radicchi y la citada en garant\u00eda, toma s\u00f3lo parcialmente lo expresado por juez. Pues centran la queja en que la fijaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n por el concepto se apoya, sin otro fundamento, \u2018en que el monto reclamado por la actora \u201cparece razonable y justo\u201d\u2019. Cuando esa conclusi\u00f3n final reposa en la previa referencia a \u2018la edad de la actora al momento del evento da\u00f1oso, las lesiones padecidas como consecuencia del accidente, as\u00ed como las incapacidades derivadas de las mismas, que dan cuanta los dict\u00e1menes periciales m\u00e9dico, psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico, el tiempo de reposo y rehabilitaci\u00f3n\u2019. Quedando el cuestionamiento, fue insuficiente (arg. arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLuego se evoca el precedente de esta alzada \u2018C\u00f3rdoba c\/ Micheo\u2019, del 8\/3\/2017, tratando de cotejar lo que all\u00ed se fijara como da\u00f1o moral, en un supuesto particular, para proyectarlo a las circunstancias de la especie. Empero no mella la estimaci\u00f3n de este rubro tal como fue concebida en el fallo apelado, intentar demostrar que no guardaba correspondencia con alg\u00fan antecedente del fuero, si pese al esfuerzo desplegado procurando tornar como homog\u00e9neos con los actuales, montos tan lejanos, no pueden descartarse distorsiones que relativicen la operaci\u00f3n, ni se han cotejado, entre otras variables, las similitudes o diferencias postulatorias de los diferentes casos, desde que no pocas veces los montos indemnizatorios deben ce\u00f1irse a los pedidos efectuados (art. 34.4 c\u00f3d. proc).<br \/>\nAcaso para avalar de alguna manera la reducci\u00f3n propugnada, pudieron argumentar sobre la base de lo que Mosset Iturraspe -y \u00faltimamente la ley- refieren como \u2018placer vital compensatorio\u2019 o \u2018satisfacciones sustitutivas\u2019 (aut. cit. &#8220;Responsabilidad por da\u00f1os&#8221;, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, II-B p\u00e1g. 185 civil&#8221;, p\u00e1g. 246), arrimando datos concretos a fin de demostrar que, desde tales pautas, se presentaban evidencias para revisar la indemnizaci\u00f3n concedida en la sentencia (arg. art. 1741, \u00faltimo p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Civil y Comercial). Porque no surge manifiesto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, que el monto otorgado para reparar este perjuicio, exceda o no sea acorde con aquel par\u00e1metro. Pero no lo hicieron.<br \/>\nAs\u00ed, al fin y al cabo, la protesta tratada result\u00f3 de tal modo infundada (arg. art. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.3. La actora, sostiene que el valor del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil utilizado como par\u00e1metro para calcular el monto de los rubros da\u00f1o a la integridad f\u00edsica, da\u00f1o moral, gastos de traslados, m\u00e9dicos y farmacia debe actualizarse a la fecha de la sentencia de esta alzada. De lo contrario, no se lograr\u00eda la reparaci\u00f3n plena e integral, ocasionando un perjuicio irreparable a la actora. A la fecha de la sentencia de primera instancia el valor del salario era de $80.342, en mayo se elev\u00f3 a $84.512, y para el mes de junio alcanzar\u00e1 los $87.987. Respecto al rubro lucro cesante y da\u00f1o emergente que fue calculado teniendo como par\u00e1metro la escala salarial para empleadas dom\u00e9sticas para un sueldo de ocho horas diarias, deber\u00e1 utilizarse la escala salarial vigente a la mismo \u00e9poca fin de lograr la antedicha reparaci\u00f3n plena e integral (v. escrito del 22\/5\/2023, segundo agravio).<br \/>\nEl demandado y su aseguradora, consideran que el tema no debe tratarse por no haber sido peticionado en la demanda (v. escrito del 13\/6\/2023, II.II).<br \/>\nComo viene indicado por la Suprema Corte, en los juicios de da\u00f1os y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n al momento de dictar sentencia. Pues, al determinarse el importe de la reparaci\u00f3n patrimonial no es posible desatender los datos que proporciona la realidad econ\u00f3mica involucrada y, en este sentido, en ausencia de norma en contrario, el da\u00f1o debe ser estimado lo m\u00e1s tarde posible (SCBA, C 122456, sent. del 6\/11\/2019, \u2018Ruiz, Lorena Itat\u00ed contra Fern\u00e1ndez, Sergio Rub\u00e9n y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en juba sumario B4202584).<br \/>\nSe trata de un aspecto del llamado realismo econ\u00f3mico, con amplia recepci\u00f3n en la legislaci\u00f3n vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante (v.gr. arts. 1, de la ley 24.283, 8, decreto 214\/02; art. 11, de la ley 25.561 -texto seg\u00fan la ley 25.820-; CSJN, causas \u2018Melgarejo\u2019, Fallos: 316:1972, \u2018Segovia\u2019, Fallos: 317:836; \u2018Rom\u00e1n Ben\u00edtez\u2019, Fallos: 317:989, \u2018Escobar\u2019, Fallos: 319:2420; cit. en SCBA, L. 119914 S 22\/6\/2020, \u2018A., D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p.\u2019, en Juba sumario B5069022).<br \/>\nAjustado a tales premisas, en la sentencia de primera instancia se contempl\u00f3 la actualizaci\u00f3n de las indemnizaciones, tomando como pauta objetiva de ponderaci\u00f3n la evoluci\u00f3n de aquel salario, cuyo incremento se establece por resoluciones del Consejo Nacional del Empleo, la Producci\u00f3n y el Salario, M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil.<br \/>\nEsa readecuaci\u00f3n se concret\u00f3, como es obvio, hasta el momento de aquel pronunciamiento. Sin que haya merecido objeciones por parte del demandado y la aseguradora citada en garant\u00eda que, al no agraviarse concreta y razonadamente, consintieron tanto el reajuste como la metodolog\u00eda, que arribaron firmes a esta alzada (arg. arts. 260, 266 y concs. del c\u00f2d. proc.).<br \/>\nSentado lo anterior, el ajuste posterior que reclama la parte actora en sus agravios, bien puede hallar amparo en lo establecido en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 272 del c\u00f3d. proc., que faculta al tribunal a resolver sobre los intereses, da\u00f1os y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia, en tanto: (a) guarda relaci\u00f3n con las indemnizaciones reclamadas en la demanda, y el actor exhibi\u00f3 su intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, lo cual queda demostrado, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo \u2018a lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba\u2019 (art. 34.4 y 163.6. del c\u00f2d. proc.; SCBA LP C 120989 S 11\/8\/2020, \u2018G., M. F. c\/ Banco de Galicia y Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B22425); y (b) ha de repercutir sobre el objeto mediato de la pretensi\u00f3n indemnizatoria, ya entablada en la instancia anterior (Sosa, Toribio E., \u2018C\u00f2digo Procesal\u2026\u2019, Librer\u00eca Editora Platense, 2021, t. II p\u00e1g. 388 y stes.; v. Morello-Sosa.Berizonce, `C\u00f3digos\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense-Abeledo Perrot, 1988, t. III, sumario del fallo de la C\u00e1m. Nac. Civ., sala D, sent. del 13\/8\/1976, e \u00eddem, sala C, sent. del 22\/2\/1079, cit. en p\u00e1g. 419).<br \/>\nSupuesto en que cede el principio que no es posible fallar sobre cap\u00edtulos que no fueron oportunamente propuestos a la decisi\u00f3n del juez de primera instancia.<br \/>\nPor lo expuesto, procede ampliar la readecuaci\u00f3n de los valores, tomado como pauta final el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil vigente a la fecha de esta sentencia. Debiendo, oportunamente, confeccionarse la adecuada liquidaci\u00f3n (art.165 y 501, del cod. proc.).<br \/>\n3. P\u00e1rrafo aparte merece la cuesti\u00f3n relativa a la actualizaci\u00f3n del monto de la p\u00f3liza, porque se relaciona \u00edntimamente, con el desempe\u00f1o profesional desplegado en estos autos por los apoderados de la firma de seguros, en lo que hace a la defensa t\u00e9cnica de los intereses en juicio del demandado, que invita a esta breve rese\u00f1a.<br \/>\n3.1. Yendo primero a la objeci\u00f3n que la aseguradora opuso al pedido de la actora, atingente a que el l\u00edmite de la cobertura deb\u00eda ser el establecido por la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n, al momento del dictado de la sentencia, y no el monto hist\u00f3rico de la fecha del accidente, por no tratarse de un cap\u00edtulo no propuesto con la demanda a decisi\u00f3n del juez de primera instancia, no le asiste raz\u00f3n.<br \/>\nEs que, al tiempo de interponerse la demanda, el resarcimiento de los da\u00f1os pretendido, insum\u00eda la suma de $ 5.907.975 (con la salvedad de lo que en m\u00e1s o en menos resultara de la prueba). Y seg\u00fan informan los apoderados de la compa\u00f1\u00eda, el seguro vigente al momento del hecho cubr\u00eda entre otros, el riesgo de responsabilidad civil contra terceros transportados y no transportados con un l\u00edmite de cobertura m\u00e1xima por acontecimiento de $ 10.000.000 (v. escrito del 15\/4\/2021 19:15:26, III, tercer p\u00e1rrafo). Mientras que con la sentencia de primera instancia, el monto total del resarcimiento all\u00ed reconocido, alcanz\u00f3 a $ 7.676.486,4 con m\u00e1s intereses, Pugnando la actora en su apelaci\u00f3n, por un incremento de ese monto (v. sentencia del 31\/3\/2023 y expresi\u00f3n de agravios del 22\/5\/2023).<br \/>\nEso explica por qu\u00e9 la actora no plante\u00f3 inicialmente su rechazo al l\u00edmite de cobertura y s\u00ed lo encar\u00f3 decididamente al fundar su apelaci\u00f3n. Queda manifiesto, c\u00f3mo el paso del tiempo y la valuaci\u00f3n judicial actual del da\u00f1o ocasionado, han llevado a la reducci\u00f3n de la incidencia de la cobertura contratada en la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.; v esta alzada, causa 92630, sent. del 26\/10\/2021, \u2018Lemos Rocio Magali c\/ Gonz\u00e1lez Alexis Maximiliano y otros s\/Da\u00f1os Y Perj.Autom. c\/Les. O Muerte (Exc.Estado)\u2019.<br \/>\nPues bien, superada el \u00fanico argumento en que bas\u00f3 la aseguradora su resistencia a lo pretendido por la actora en ese aspecto, s\u00f3lo resta recordar que como se ha sostenido en la jurisprudencia, una aplicaci\u00f3n literal de la cl\u00e1usula de delimitaci\u00f3n cuantitativa del riesgo contenida en la p\u00f3liza, resulta sobrevinientemente frustratoria de la finalidad econ\u00f3mico-social del seguro obligatorio, contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, dej\u00e1ndolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente inferior en relaci\u00f3n con la magnitud del da\u00f1o finalmente estimado, debiendo asumir la financiaci\u00f3n de su descontextualizaci\u00f3n temporal, y a la vez destructora de su funci\u00f3n preventiva, al desvirtuar la raz\u00f3n que diera nacimiento a la obligaci\u00f3n del tomador de prevenir las consecuencias derivadas de su da\u00f1o eventual (esta alzada, causa 90997, \u2018Cnockaert, Mat\u00edas Emanuel c\/ Godin, Franco Omar y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios. Autom c\/ les o muerte (ex. Estado\u2019, sent. del 4\/4\/19; SCBA, causa C. 119.088, \u2018Mart\u00ednez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, sent. del del 21\/2\/2018; S.C.B.A., causa C 122588, sent. del 28\/5\/2021, \u2018Gonz\u00e1lez, Maximiliano Ramiro c\/ Acosta, Emir Dorval y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4203656).<br \/>\nEn un escenario como el de la especie, la cl\u00e1usula de delimitaci\u00f3n cuantitativa del riesgo contenida en la p\u00f3liza de seguro, convenida quiz\u00e1s en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho, no puede ser oponible al asegurado y a la v\u00edctima. Debido a que, por m\u00e1s que no pueda considerarse ab initio abusiva, ahora su pretendida aplicaci\u00f3n se muestra ostensiblemente irrazonable, al posibilitar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora, que a partir de una oposici\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n ha dilatado el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de garant\u00eda a pesar de haber recibido el premio (y haberlo administrado) por a\u00f1os durante el cual el valor de cambio de la moneda ha ido modific\u00e1ndose, tal como queda ostensible con s\u00f3lo corroborar el paulatino incremento de la cobertura m\u00ednima obligatoria dispuesto por la autoridad de aplicaci\u00f3n en la materia (a trav\u00e9s de su contralor sobre la legitimidad, equidad y claridad del contrato, art. 25, ley 20.091; fallo y voto cits.).<br \/>\nEn suma, es menester que el inter\u00e9s asegurado contemple el valor de la garant\u00eda m\u00ednima al momento de la valuaci\u00f3n del da\u00f1o contenida en la sentencia definitiva. Y a tal soluci\u00f3n conduce considerar al seguro, por principio, como un contrato de consumo, por adhesi\u00f3n a cl\u00e1usulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema r\u00edgido y uniforme, y tiene en la g\u00e9nesis negocial una posici\u00f3n de ostensible desigualdad. Predominando en ese \u00e1mbito una hermen\u00e9utica favorable al consumidor, debiendo estarse en caso de duda sobre los alcances de sus obligaciones, a la que sea menos gravosa (art. 37, \u00faltimo p\u00e1rrafo, de la ley 24.240; S.C.B.A., Ac 73330, sent. del 31\/5\/2006, \u2018Aguirre, Milagros Mar\u00eda c\/ L\u00ednea 18 S.R.L. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B26905; S.C.B.A., C 119088, sent. del 21\/2\/2018, \u2018Mart\u00ednez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4203652; C\u00e1m. Civ. y Com., de Lomas de Zamora, causa 73708, sent. del 21\/9\/2016, \u2018Sotes, Pablo Daniel c\/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca y Ot. s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, en Juba sumario B5026412; C\u00e1m. Civ. y Com., 0103, de Mar del Plata, causa 161294, sent. del 23\/6\/2016, \u2018Di Gialleonardo, Gabriel Ernesto c\/ Liderar C\u00eda. Gral. de Seguros SA s\/ Cumplimiento de contratos civiles\/comerciales\u2019, en Juba sumario B5049531; esta alzada, causa 90730, sent. del 27\/6\/2018, \u2018Groppa, Mariano C\u00e9sar c\/ El Progreso Seguros S.A. s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 47, Reg. 69).<br \/>\nEs as\u00ed, que en estos supuestos se impone una revisi\u00f3n equitativa del contrato originario, lo que ha de implicar, por lo que se viene diciendo, incluir en la medida del seguro al valor de la garant\u00eda m\u00ednima vigente al momento de la valuaci\u00f3n del da\u00f1o contenida en la sentencia definitiva (conf. arts. 953, 1.037, 1.071, 1.137, 1.197, 1.198 y concs., C\u00f3d. Civ.; arts. 960, 989, 1062, 1092, 1093, 1094, del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts.. 61, 109, 118 y concs. de la ley 17.418; esta alzada, causa 91145, sent del 25\/8\/2020, \u2018Ca\u00f1as Montero , Juliana y otro\/a c\/ Ca\u00f1as, Julio Cesar y otro\/a s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 49, Reg. 50).<br \/>\nEn ese cometido, cabe se\u00f1alar que la Resoluci\u00f3n de la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n, n\u00famero 739\/2022 del 31\/10\/2022, dej\u00f3 establecido en su art\u00edculo 8 que se autorizaba a las entidades aseguradoras, a celebrar contratos de Seguro de Responsabilidad Civil, Seguro Voluntario para los Veh\u00edculos Automotores y\/o Remolcados, con los l\u00edmites \u00fanicos y uniformes de cobertura por acontecimiento, de $ 39.000.000 para las categor\u00edas de veh\u00edculos que se indican, entre las cuales se menciona a los autom\u00f3viles y camionetas (1.1), estableci\u00e9ndose para otras categor\u00edas, cantidades incluso m\u00e1s elevadas (consultar en: https:\/\/www.boletinoficial.gob.ar\/detalleAviso\/primera\/274748\/20221101https:\/\/).<br \/>\nPor manera que hasta ese l\u00edmite habr\u00e1 de responder la aseguradora, respecto de la actora en autos (arg. arts. 109 y 110 de la ley 17418).<br \/>\n3.2. Tocante a la actuaci\u00f3n de los apoderados de la aseguradora, se observa que presentada la demanda contra Guillermo Radicchi y \u2018El progreso Seguros S.A.\u2019, como aseguradora del veh\u00edculo participante del hecho (v. escrito del 11\/3\/2021, II, 1 y 2), respondieron por el primero, sus apoderados, abogados Rodolfo Alberto Rivera y Agust\u00edn Rivera (v. escrito del 15\/4\/2021 19:15:37; consta el poder en el archivo adjunto). Quienes a su vez se presentaron como apoderados de la aseguradora (v. escrito de la misma fecha, 19:15:26; la sustituci\u00f3n de poder en favor de ellos, puede verse en el archivo adjunto).<br \/>\nEn esta \u00faltima calidad, en lo que ahora interesa, en el punto III de tal presentaci\u00f3n, plantearon que \u2018El Progreso Seguros S.A.\u2019 tomaba a su cargo la responsabilidad civil que pueda derivarse contra el asegurado y\/o contra quien con su autorizaci\u00f3n lo conduzca, por el uso del veh\u00edculo individualizado ut supra, en la medida del seguro. Es decir que el asegurador se obligaba a mantener indemne el patrimonio del asegurado -tomador de la p\u00f3liza y\/o conductor al momento del hecho- cuando estos vean comprometida su responsabilidad civil, de modo que ello impone, ante esta demanda, que exista una \u201csentencia condenatoria\u201d contra alguno de ellos. Ello porque la Ley de Seguros no confiere una \u201cacci\u00f3n directa\u201d contra el asegurador (art. 118 de la ley 17.418), y que solo es ejecutable contra \u00e9l en la \u201cmedida del seguro\u201d una eventual sentencia condenatoria que pudiera dictarse contra el asegurado (SCJBA, Ac. 34.388 del 5-II-85, DJJBA, T\u00aa 130, p\u00e1g. 245\/246; SCJBA, Ac. 30.858 del 23-III-82, entre otras), por lo que es menester el ingreso \u2013y la permanencia- del titular de la p\u00f3liza o el conductor a la relaci\u00f3n procesal\u2019.<br \/>\nPuntualizando que: \u2018Atento lo expuesto, sin que implique reconocimiento de hechos ni derecho a favor de la parte actora, y teniendo en cuenta los t\u00e9rminos de la demanda, se otorga la garant\u00eda solicitada en la \u201cMEDIDA DEL SEGURO\u201d (art. 118 ley 17.418), con los l\u00edmites aludidos y con la condici\u00f3n de que queden debidamente cumplimentadas las condiciones de la p\u00f3liza, la normativa de la ley 17.418, y que el asegurado resulte alcanzado por una sentencia de condena\u2019.<br \/>\nY aclarando que: \u2018La extensi\u00f3n de una eventual e hipot\u00e9tica condena al asegurador deber\u00e1 ajustarse a los t\u00e9rminos, l\u00edmites y condiciones estipulados en el contrato de seguro (p\u00f3liza), conforme fuera ratificado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n in re \u201cFlores Lorena Romina c\/ Gim\u00e9nez Marcelino Osvaldo y otro s\/ Da\u00f1os y Perjuicios\u201d, Expte. CSJ678\/2013, fallo del 6\/6\/2017.\u2019.<br \/>\nDe tal cuesti\u00f3n no pudo defenderse el asegurado, no s\u00f3lo porque no se le confiri\u00f3 ning\u00fan traslado de esa defensa de la firma aseguradora, sino porque, como es evidente, ven\u00eda siendo representado por los mismos letrados de \u2018El Progreso Seguros S.A.\u2019.<br \/>\nA partir de esas presentaciones, no obra en autos ninguna otra presentaci\u00f3n personal o por otra representaci\u00f3n del demandado Radicchi.<br \/>\nPero eso no es todo. Al momento de responder el recurso de la actora, ya ni siquiera lo hicieron mediante escritos distintos. Los mismos apoderados de la aseguradora, apoderados a su vez del demandado, en el mismo escrito, vale repetirlo, obraron en contra de los intereses de su representado, actitud vedada a los mandantes (arg. art. 1324.c del CCyC), al oponerse al aumento del l\u00edmite del seguro, pretendido en su apelaci\u00f3n por la demandante (v. escrito del 13\/6\/2023, II.I).<br \/>\nTan manifiesto conflicto de intereses abierto entre la compa\u00f1\u00eda de seguros y su asegurado -en cuanto ha pretendido la primera ce\u00f1ir su responsabilidad a los contornos num\u00e9ricos de una cobertura, frente a la presumible vocaci\u00f3n de total indemnidad patrimonial del segundo (doctr. art. 109, ley 17.418)- no debi\u00f3 ser soslayado por los profesionales abogados a cargo de la defensa t\u00e9cnica de ambas. En todo caso, debieron al menos declinar la doble representaci\u00f3n optando por uno u otro de los representados, cuyos intereses se vieron confrontados.<br \/>\nLa Suprema Corte ha advertido en otras causas, situaciones similares, que no debieran darse (arg. arts. 1324.c, 1325, 1716 y concs. del CCyC).<br \/>\nPor lo expuesto, siguiendo los lineamientos trazados por el Superior Tribunal de la Provincia en supuestos similares, obligatorio para los jueces inferiores, se hace extensiva la recomendaci\u00f3n sentada en esos precedentes a fin de que, por un lado, no obstante el resultado del pleito que se desprende de este voto, solucionen la situaci\u00f3n evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa; y por el otro, en el futuro, en sus respectivos \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n extremen la diligencia t\u00e9cnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, conlleven un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso (SCBA LP C 120534 S 11\/3\/2020, \u2018Puga, Carlos Norberto contra B\u00fasico, Mar\u00eda Susana y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4500003; SCBA LP C 122594 S 24\/8\/2020, \u2018Albarrac\u00edn, Fernando Emilio contra Ruiz D\u00edaz, Cristian David s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba B4500229).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde desestimar el recurso interpuesto el 3\/4\/2023, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del c\u00f3d. proc.). Estimar el recurso del 4\/4\/2023 tal como se desprende del tratamiento anterior, con costas a los apelados, vencidos (art. 68 del c\u00f3d. proc.). Hacer extensiva a los letrados apoderados de \u2018El Progreso Seguros S.A.\u2019 la recomendaci\u00f3n dispuesta por la Suprema Corte en los precedentes citados, a fin de que. por un lado, no obstante el resultado del pleito que resulta de este voto, solucionen la situaci\u00f3n evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y por el otro, en el futuro, en sus respectivos \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n, extremen la diligencia t\u00e9cnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, conlleven un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso (arts. 36 del c\u00f3d. proc. y 18 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso interpuesto el 3\/4\/2023, con costas a los apelantes vencidos. Estimar el recurso del 4\/4\/2023 tal como se desprende del tratamiento anterior, con costas a los apelados, vencidos. Hacer extensiva a los letrados apoderados de \u2018El Progreso Seguros S.A.\u2019 la recomendaci\u00f3n dispuesta por la Suprema Corte en los precedentes citados, a fin de que. por un lado, no obstante el resultado del pleito que resulta de este voto, solucionen la situaci\u00f3n evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y por el otro, en el futuro, en sus respectivos \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n, extremen la diligencia t\u00e9cnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, conlleven un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 11:30:07 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:40:18 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 13:01:13 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307b\u00e8mH#;W%2\u0160<br \/>\n236600774003275505<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12\/09\/2023 13:01:22 hs. bajo el n\u00famero RS-68-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;GARCIA ZULMA HAYDEE C\/ RADICCHI GUILLERMO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. 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