{"id":18754,"date":"2023-09-13T17:41:14","date_gmt":"2023-09-13T17:41:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18754"},"modified":"2023-09-13T17:41:14","modified_gmt":"2023-09-13T17:41:14","slug":"fecha-del-acuerdo-1292023-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/13\/fecha-del-acuerdo-1292023-14\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial<\/p>\n<p>Autos: &#8220;NERI, MARIA ROSANA C\/ JAUME, JUAN ALFREDO Y OTROS S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94080-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;NERI, MARIA ROSANA C\/ JAUME, JUAN ALFREDO Y OTROS S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221; (expte. nro. -94080-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes admisible el recurso de queja por apelaci\u00f3n subsidiaria denegada?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo a lo normado en el art\u00edculo 547 del c\u00f3d. proc., que regula la prueba en el juicio ejecutivo, en esa materia se deben aplicar supletoriamente las normas que rigen el proceso sumario. Entre ellos el art\u00edculo 494, que en relaci\u00f3n a las resoluciones sobre producci\u00f3n denegaci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de las pruebas, remite al art\u00edculo 377.<br \/>\nEl quejoso pretende que se haga excepci\u00f3n a esa regla, concedi\u00e9ndosele la apelaci\u00f3n subsidiaria que le fue negada, pues considera que en la especie se provey\u00f3 una prueba no ofrecida, o en t\u00e9rminos diferentes a la ofrecida, con m\u00e1s \u00e9nfasis en lo primero, refiri\u00e9ndose a la pericial caligr\u00e1fica ordenada el 14\/7\/2023 (v. escrito del 15\/8\/2023, II, tercero y s\u00e9ptimo p\u00e1rrafos).<br \/>\nPara as\u00ed decir, interpreta que cuando la ejecutante expresa: \u2018En caso de desconocimiento de la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada por los demandados, solicito se designe perito \u00fanico y de oficio quien establecer\u00e1 la autenticidad de las firmas estampadas\u2019, est\u00e1 significando que la pericia debe producirse sobre documentos acompa\u00f1ados por los demandados y no por aquel agregado por la actora, que es justamente el pagar\u00e9 en cuesti\u00f3n. No habiendo aquellos, acompa\u00f1ado ninguna.<br \/>\nSin embargo, el empleo de tal hermen\u00e9utica lineal, f\u00e9rrea y gramatical de aquel enunciado es desacertada, en cuanto conduce a un resultado irrazonable, cual es suponer que la actora quiso producir una experticia sobre documentos por entonces inexistentes, pues los demandados a\u00fan no hab\u00edan sido ni siquiera citados al juicio. Cuando apreciando el contexto en que se compuso la frase que se analiza, integrando una demanda ejecutiva dirigida contra Jaume, Hugo Sebasti\u00e1n y\/o sus sucesores Jaume Juan Alfredo y Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s Jaume, basada en la falta de pago de un pagare librado el 29\/3\/2018, acompa\u00f1ado, lo m\u00e1s coherente es pensar que el designio de la actora estuvo en asegurarse la autenticidad de aquel, antes que anticipar la peritaci\u00f3n de otro u otros hipot\u00e9ticos documentos, inconcebibles en ese momento (v. escrito del 3\/6\/2021, en la causa &#8216;Neri, Mar\u00eda Rosana c\/ Jaume, Hugo Sabastian y\/o sucesores s\/ cobro ejecutivo (Inforec 911)(Recaratulado)&#8217;, en tr\u00e1mite ante el juzgado de paz letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen, visible en la Mev).<br \/>\nEs lo que se infiere de lo expresado por la ejecutante en su escrito del 24\/6\/2023, cuando respondiendo a las excepciones interpuestas por los ejecutados, dijo -refiri\u00e9ndose a la prueba sobre la autenticidad de la firma inserta en el documento, desconocida por los demandados-, que &#8216;en virtud de ello, se ha ofrecido la prueba de pericia caligr\u00e1fica&#8217; (v. la causa citada, en tr\u00e1mite en el juzgado de paz mencionado).<br \/>\nEn todo caso, el texto correspondiente tolera otra lectura, distinta a la que auspician los demandados, a poco de advertir que en su redacci\u00f3n se cometi\u00f3 un error de sintaxis, f\u00e1cilmente detectable: \u2018por los demandados\u2019, debi\u00f3 ir a continuaci\u00f3n de \u2018desconocimiento\u2019. O bien un error de puntuaci\u00f3n, correspondiendo coma entre \u2018acompa\u00f1ada\u2019 y \u2018por\u2019.<br \/>\nLa Corte Suprema ha manifestado reiteradamente, que una interpretaci\u00f3n no puede prescindir de las consecuencias que se derivan del criterio empleado, pues constituyen uno de los \u00edndices m\u00e1s seguros para verificar su razonabilidad (Lorenzetti, Ricardo L. \u2018Teor\u00eda de la decisi\u00f3n judicial\u2019, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2006, p\u00e1g. 188 y nota 16). En tal sentido, la observaci\u00f3n consecuencialista cumple una funci\u00f3n de control o de alarma en cuanto a la justeza de la decisi\u00f3n interpretativa, ante la cual habr\u00e1 que elegir. Y ante esa elecci\u00f3n un \u2018consecuencialista puro\u2019 dir\u00e1 que, si la consecuencia es mala, habr\u00e1 que corregir la hermen\u00e9utica aplicada (Lorenzetti, 2006).<br \/>\nTanto desde esa perspectiva, como de la que indica la argumentaci\u00f3n apag\u00f3gica, o de reducci\u00f3n al absurdo, no resulta tolerable pues, una interpretaci\u00f3n que conlleve admitir una consecuencia il\u00f3gica, que implica de alguna manera, suponer falta de racionalidad en el sujeto emisor, en cuanto fuerza a sostener una comprensi\u00f3n del texto implicado, inconciliable con las constancias de la causa, como antes de ha intentado explicar (Zuleta Puceiro, Enrique, \u2018Teor\u00eda del derecho. Enfoques y aproximaciones\u2019, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p\u00e1g. 185; doctr, de los arts. 1061, 1064, 1066, del CCyC).<br \/>\nCon esta visi\u00f3n, no se sostiene afirmar que se provey\u00f3 una prueba no ofrecida, aun bajo el eufemismo: &#8216;o en t\u00e9rminos diferentes a los ofrecidos&#8217;. Desde que la propuesta y autorizada, al final resulta ser la pericial caligr\u00e1fica sobre el pagar\u00e9 acompa\u00f1ado con la demanda. (v. escrito del 24\/6\/2023, p\u00e1rrafo citado antes).<br \/>\nPrueba que a la postre debiera satisfacer a los excepcionantes que negaron la autenticidad de la firma libradora, en tanto les estar\u00eda proporcionando la oportunidad para tener acreditada esa defensa, respecto de la cual, por su parte, no ofertaron prueba alguna (arg. art. 547, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo expuesto la regla de la inapelabilidad contenida en el art\u00edculo 377 del c\u00f3d. proc. ha sido bien aplicada a la especie por la jueza de la instancia originaria, lo que comporta el rechazo del recurso de queja interpuesto (arts. 275 y 276 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Paita (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde rechazar el recurso de queja por apelaci\u00f3n subsidiaria denegada, con costas al recurrente vencido (arg. art. 69 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar el recurso de queja por apelaci\u00f3n subsidiaria denegada, con costas al recurrente vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, arch\u00edvese.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 11:27:35 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:32:43 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:33:26 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308Y\u00e8mH#;V~i\u0160<br \/>\n245700774003275494<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/09\/2023 12:33:36 hs. bajo el n\u00famero RR-699-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Autos: &#8220;NERI, MARIA ROSANA C\/ JAUME, JUAN ALFREDO Y OTROS S\/QUEJA POR APELACION DENEGADA&#8221; Expte.: -94080- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}