{"id":18752,"date":"2023-09-13T17:40:30","date_gmt":"2023-09-13T17:40:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18752"},"modified":"2023-09-13T17:40:30","modified_gmt":"2023-09-13T17:40:30","slug":"fecha-del-acuerdo-1292023-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/13\/fecha-del-acuerdo-1292023-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GOMEZ FANNY BEATRIZ C\/ ARGA\u00d1IN FAVIO LISANDRO S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -92975-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;GOMEZ FANNY BEATRIZ C\/ ARGA\u00d1IN FAVIO LISANDRO S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221; (expte. nro. -92975-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 6\/6\/2023 contra la sentencia definitiva del 30\/5\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 12\/6\/2023 contra la misma sentencia definitiva?<br \/>\nTERCERA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLa sentencia que el demandado apela, fij\u00f3 la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en la suma de $ 25.000.000 en un solo pago, as\u00ed peticionada en la demanda (v. escrito del 30\/4\/2021, II).<br \/>\nEn sus agravios Arga\u00f1\u00edn postula como soluci\u00f3n: \u2018Fijar un importe de $2.000.000 -pesos dos millones- en concepto de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica de acuerdo a la hermen\u00e9utica del art\u00edculo 525 del CC \u00a0y al hecho incuestionable que la actora adquiri\u00f3 con ARGA\u00d1IN durante la relaci\u00f3n concubinal un inmueble que destina para vivienda con un alto valor venal\u2019. \u2018En subsidio a la pretensi\u00f3n procesal del inciso anterior se readecue en MENOS el importe determinado en concepto de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica porque hay un bien inmueble de propiedad com\u00fan que tiene un alto valor venal y se ORDENE pagar el total o parte del dinero determinado en favor de G\u00d3MEZ con el usufructo del inmueble com\u00fan compuesto de la vivienda familiar por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os -art\u00edculo 524 del CC \u00faltimo p\u00e1rrafo.<br \/>\nEn torno a la cr\u00edtica del fallo, con las que se ha procurado habilitar esos cambios, se\u00f1ala la falta de argumentaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 525 del CC en sus 5 incisos para determinar el importe econ\u00f3mico. Y el quantum excesivo de la compensaci\u00f3n el cual es extremadamente gravoso, porque fue establecido sin sopesar en la decisi\u00f3n el valor del bien inmueble que es com\u00fan a las partes y que fue adquirido durante el tr\u00e1mite de la convivencia concubinal (v. escrito del 27\/6\/2023).<br \/>\nEmpezando por la primera de estas cr\u00edticas, resulta que la jueza, al fijar la suma de $ 25.000.000 como compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, se atuvo a lo peticionando por la actora en su demanda. Sobre la base de lo ya expresado por esta alzada en su sentencia del 14\/4\/2023, respecto a que todo lo expuesto en general en la demanda, debe ser tenido por cierto, porque el demandado no la contest\u00f3. Y, como es sabido, s\u00f3lo son objeto de prueba los hechos conducentes controvertidos, no los admitidos (arg. art. 358 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo as\u00ed, desde que el art\u00edculo 840 del c\u00f3d. proc. agrava en estos casos de silencio global, las consecuencias del silencio parcial que regula el art\u00edculo 354.1 del mismo c\u00f3digo y en ese supuesto el juez \u2018debe\u2019 tener por \u2018cierto\u2019 el basamento f\u00e1ctico de la pretensi\u00f3n actora (v. Sosa, Toribio E., \u2018C\u00f3digo Procesal\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, 2021, t. III p\u00e1g. 599). Con la aclaraci\u00f3n que cuando habla de \u2018hechos l\u00edcitos\u2019 se refiere a l\u00edcitamente afirmados, o sea introducidos al proceso en tiempo y forma, de manera que no debe ser entendida de modo obtuso y literal, como que el juez no pueda tener por cierto un hecho il\u00edcito atribuido al sujeto pasivo (misma obra, mismo autor, p\u00e1g. 600).<br \/>\nPara dar una semblanza de los hechos reconocidos, en esa oportunidad se transcribi\u00f3 un tramo de los expuestos en la demanda en cuando a la situaci\u00f3n patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio de la uni\u00f3n. Se hizo remisi\u00f3n a otros puntos de la misma pieza donde aparec\u00eda manifiesto el rol que hab\u00eda ocupado cada uno de los convivientes en la familia y en el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica (v. el escrito citado, 3.6 a 3.10). Indicando que desde los puntos 3.12 a 3.14, se relataba c\u00f3mo hab\u00eda quedado la situaci\u00f3n del demandado a la finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n. Describi\u00e9ndose a partir del n\u00famero 3.15, con m\u00e1s precisi\u00f3n, el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al fin de la relaci\u00f3n. Habl\u00e1ndose a partir de 4.4 del desequilibrio patrimonial entre las partes (v. a y b).<br \/>\nConsolidados esos extremos, no puede introducir en esta sede de apelaci\u00f3n todas aquellas cuestiones que, estando en posibilidad de oponer en su momento al magistrado de la instancia originaria, hubieran quedado vacantes, por la misma contingencia de haber optado por no responder la pretensi\u00f3n (arg. arts. 272, 840 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor eso mismo, evade la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada, lo atingente a la implicancia que haya podido tener en la determinaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n solicitada por la actora, que producto de la relaci\u00f3n convivencial las partes tuvieran un inmueble com\u00fan, cotizado en la suma que indica, si al decidir guardar silencio, termin\u00f3 reconociendo la suma de $ 25.000.000 tal cual fuera postulada por la actora, como compensaci\u00f3n.<br \/>\nComo ya fue fundamentado por esta c\u00e1mara el 14\/4\/2023, no parece que pueda presentarse al demandado como alguien que no tenga capacidad econ\u00f3mica. En todo caso, los datos que muestra la informaci\u00f3n colectada, y que se tuvo en cuenta entonces, son compatibles con aquella actitud referida en un comienzo, de haber reconocido la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que describe la demanda y no haberse opuesto en tiempo propio al reclamo econ\u00f3mico de la actora ni cuestionado concretamente, en su oportunidad, el importe que se le solicitaba en concepto de compensaci\u00f3n (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, 384, 401, y concs. del c\u00f3d. proc.). Quedando desde entonces, pues, desplazado el empe\u00f1o del apelante, aplicado, antes y ahora, a minimizar su situaci\u00f3n patrimonial, econ\u00f3mica y financiera (v. lo desarrollado en el punto 2, del fallo citado; arg. arts. 384, 840 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn punto a las circunstancias del art\u00edculo 525 del CCyC, puede repararse que en la parte dispositiva de la resoluci\u00f3n del 14\/4\/2023, al encomendarse a la primera instancia fijar una suma \u00fanica, se lo hizo indicando que deb\u00eda tenerse en cuenta las circunstancias ya decididas en el tratamiento de las cuestiones sometidas a esta alzada y, en su caso, las sugeridas por el art\u00edculo 525 del C\u00f3digo Civil y Comercial, m\u00e1s razonablemente apreciadas siempre sobre la base de aquel contexto consolidado. O sea, el resultante del reconocimiento de Arga\u00f1\u00edn (arg. art. 840 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn todo caso, cabe mencionar que lo atinente al estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n, la dedicaci\u00f3n que cada conviviente brind\u00f3 a la familia y a la crianza de los hijos, la edad y estado de salud, la posibilidad de acceder a un empleo, la colaboraci\u00f3n prestada a las tareas mercantiles, se desprende del texto de la demanda que ha sido o reproducido o citado en el pronunciamiento del 14\/4\/2023 y de lo indicado all\u00ed en los puntos 3.4 a 3.7, 3.103.15, 3.17 y 4.4.b, entre otros (arg. art. 840 del c\u00f3d. proc.). Sin perjuicio de se\u00f1alar que las circunstancias enunciadas por aquella norma, no son sino un men\u00fa de pautas orientativas para el juez, entre otras, que seg\u00fan fueron desarrolladas en el escrito liminar, resultaron reconocidas por el demandado y aparecen en los fundamentos de la sentencia apelada, en cuanto remite a t\u00f3picos espec\u00edficos de aquella presentaci\u00f3n originaria y a lo se\u00f1alado por esta alzada (v. resoluci\u00f3n del 30\/5\/2023).<br \/>\nEn suma, desde los efectos que irradia en estos juicios de familia, la falta de contestaci\u00f3n de la demanda, ligado a lo dem\u00e1s expuesto, hace que la queja deducida por Arga\u00f1\u00edn, tal como fue formulada, no pueda ser atendida.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEl primer agravio que formula la actora, alude a la omisi\u00f3n en fijar un plazo para el pago de la suma de condena. Ciertamente es uno de los recaudos que debe contener la sentencia (arg. art. 163.7 del c\u00f3d. proc.), y aunque bien pudo subsanarse la omisi\u00f3n por v\u00eda de aclaratoria, cabe a esta alzada colmar la falta estableciendo un plazo de diez d\u00edas para el cumplimiento de la condena (arg. art. 273 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAl concretar el segundo agravio, dice la apelante: \u2018Conforme lo expuesto, pido modifique la sentencia que ataco, ordenando que en autos se respete la cosa juzgada y el patrimonio de los litigantes, mandando ajustar el patrimonio el monto hist\u00f3rico con la pauta del S.M.V.Y.M.\u2019.<br \/>\nSalvando la redacci\u00f3n, se desprende que solicita la readecuaci\u00f3n del monto de la condena, anclado en la sentencia apelada a los valores del momento inicial del proceso, llev\u00e1ndolos a valores actuales utiliizando como pauta objetiva de ponderaci\u00f3n, la variaci\u00f3n operada en el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil.<br \/>\nSe trata de un proceder que esta alzada ha practicado numerosas veces (v. causa 90379, sent, del 13\/6\/2019, \u2018Paredero, V\u00edctor Oscar c\/ Rouan, Alejandro Javier s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 48, Reg. 45; v. causa 93497, sent. del 28\/3\/2923, \u2018Bobb Nestor Alberto c\/ Goisen Julio y Manuel S.H. s\/ Cumplimiento De Contratos Civiles\/Comerciales\u2019; causa 91870, sent. del 16\/10\/2020, \u2018Centro Industrial Carlos Casares c\/ Ferriol, Ignacio Alberto y otro s\/ cobro sumario de sumas de dinero\u2019, L 49, Reg. 74; entre otros).<br \/>\nEn uno de esos precedentes, donde estuvo en litigo, justamente, la procedencia de tal readecuaci\u00f3n, se dej\u00f3 dicho que aun cuando por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la ley 23.928, ratificada por la ley 25.561, en ning\u00fan caso se admita actualizaci\u00f3n monetaria, indexaci\u00f3n por precios, variaci\u00f3n de costos o repotenciaci\u00f3n de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, quedando derogadas las disposiciones legales y reglamentarias e inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo dispuesto, lo que no pudo derogar esa norma ha sido la inflaci\u00f3n y su consecuencia, la depreciaci\u00f3n monetaria que se traduce en la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del peso (v. causa 89486, sent. del 18\/10\/2022, \u2018Aguirre, Raquel Mar\u00eda c\/ Aguirre, Eduardo An\u00edbal s\/ rendici\u00f3n de cuentas\u2019).<br \/>\nPor ello, la misma Suprema Corte provincial, ante la persistencia del fen\u00f3meno, debi\u00f3 diferenciar la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los &#8220;valores actuales&#8221; de los bienes a los que refieren, con la utilizaci\u00f3n de aquellos mecanismos de &#8220;actualizaci\u00f3n&#8221;, &#8220;reajuste&#8221; o &#8220;indexaci\u00f3n&#8221; de montos hist\u00f3ricos. Estos \u00faltimos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, y en cambio la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo (SCBA, C 123329 S 31\/8\/2021, \u2018Salvucci, Adriana Marisa y otro c\/ Caja de Seguros S.A. y otro s\/ Cumplimiento de contrato\u2019, en Juba sumario B3903508).<br \/>\nY si bien tal doctrina ha sido dada en los casos de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os, realmente no se percibe una diferenciaci\u00f3n ontol\u00f3gica con el caso en estudio de tal entidad que conlleve al seguimiento estricto de la prohibici\u00f3n de aqu\u00e9lla cuando se trata de corregir los efectos nocivos del mismo factor sobre una suma de dinero. Como una manera no de alterar sino de respetarlo en su real significaci\u00f3n (arg. art. 2 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn definitiva, en este caso tampoco se trata de recurrir a mecanismos de actualizaci\u00f3n, reajuste o indexaci\u00f3n mediante operaciones matem\u00e1ticas, sino de readecuar aquel monto en que se fij\u00f3 la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en valores hist\u00f3ricos del momento de la demanda, para traerlos a valores actuales, de la fecha de este pronunciamiento, recurriendo a pautas objetivas de valoraci\u00f3n, como puede ser la variaci\u00f3n porcentual experimentada en el lapso en cuesti\u00f3n, por el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, utilizado en diferentes situaciones por esta alzada, con el mismo designio.<br \/>\nDe \u00faltimas, el c\u00e1lculo de una indemnizaci\u00f3n a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin m\u00e1s una transgresi\u00f3n al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualizaci\u00f3n de deudas o repotenciaci\u00f3n de sumas de dinero, sino que constituye la expresi\u00f3n de la facultad conferida al juzgador por la \u00faltima parte del art. 165 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial (SCBA LP C 120192 S 7\/9\/2016, \u2018Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4202168).<br \/>\nY como dijo la Corte Suprema hace muchos, muchos a\u00f1os, el aumento del monto nominal que apareja este reajuste no hace la deuda m\u00e1s onerosa en su origen, solo mantiene relativamente el valor econ\u00f3mico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda, circunstancia \u00e9sta que no escap\u00f3 V\u00e9lez, seg\u00fan se desprende de la sabia nota al art\u00edculo 619 del C\u00f3digo Civil (actualmente derogado), que inclusive reconoc\u00eda facultades especificas al Poder Legislativo. No existe modificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n sino determinaci\u00f3n del quantum en que ella se traduce cuando ha existido variaci\u00f3n en el valor de la moneda; en consecuencia, el desmedro patrimonial que para el deudor deriva de aquella alteraci\u00f3n no reviste entidad tal que permita entender configurada lesi\u00f3n esencial a su derecho de propiedad. En todo caso, el derecho de propiedad afectado ser\u00eda el del acreedor a quien se le pagar\u00eda -si no se aplicara la actualizaci\u00f3n-con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo ser\u00eda inferior al que ten\u00eda cuando naci\u00f3 el cr\u00e9dito (doctr, del fallo de la C.S., \u2018Camusso Vda. de Marino, Amalia c\/ Perkins S.A. s\/ Demanda\u2019, 21\/5\/1976, Fallos: 294:434; arg. art. 17 de la Constituci\u00f3n Nacional; esta alzada, causa 89486, sent. del 18\/10\/2022, \u2018Aguirre, Raquel Mar\u00eda c\/ Aguirre, Eduardo An\u00edbal s\/ rendicion de cuentas\u2019; arg. art. 772 del CCyC).<br \/>\nEn fallo reciente, la Suprema Corte bonaerense, volviendo sobre el tema, dijo: \u2018La determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n no resulta indexatoria cuando se la fija a valores actuales, soluciones que se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, en orden a las denominadas deudas de valor\u2019 (SCBA LP C 121190 S 18\/2\/2021, \u2018Loria, Beatriz Susana c\/ Banco Santander Rio S.A. y otross\/ Ejecuci\u00f3n honorarios\u2019, en Juba sumario B4205028).<br \/>\nNo se altera con esto el principio de congruencia, pues si bien se observa, en la demanda se dej\u00f3 peticionada la suma de $ 25.000.000, se lo hizo dejando a salvo \u2018o en lo que la juzgadora determine como suma debida a modo de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00b4, enunciando que de por s\u00ed traduce el designio de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado (SCBA LP C 120989 S 11\/8\/2020, \u2018G., M. F. c\/ Banco de Galicia y Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B22425; arg. art. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nYendo a los c\u00e1lculos, puede constatarse que el tiempo de la demanda, 30\/4\/2021, el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil, ascend\u00eda a $ 23.544 (Res. 5 del 2021 de la CNTYSMVYM). Por manera que los $ 25.000.000 peticionados como compensaci\u00f3n econ\u00f3mica eran equivalentes a 1061, 8916 de esos salarios. Entonces, si el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, actualmente es de $ 112.500 (Res. 10 del 2023), los $ 25.000.000 son equivalentes hoy a la suma de $ 119.454.180, representativa del importe hist\u00f3rico tomado para la condena, a valores actuales (Res.10-2023 del CNTYSMVYM; arg. art. 772 del CCyC).<br \/>\nEn punto a los intereses, cuya procedencia defiende la actora en los agravios, no fueron solicitados con la demanda.<br \/>\nSe ignora el motivo por el cual se omiti\u00f3 esa pretensi\u00f3n, pero lo manifiesto que surge de la lectura de la pieza inaugural del juicio es que est\u00e1 vacante ese pedido. Luego, no hubo omisi\u00f3n de computar ese rubro en la sentencia; al menos, como se lo pretende en el escrito del 28\/6\/2023, puntos 3.23 a 3.38, sobre todo 3.35 (v. escrito del 30\/4\/2021, I a VII; ; art. arta. 34.4, 63.6 y 273 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY tiene dicho la Suprema Corte que si los intereses no fueron objeto de petici\u00f3n en la demanda no puede condenarse a la accionada a cumplir una obligaci\u00f3n que no integra la litis, ya que afectar\u00eda el principio de congruencia en su vinculaci\u00f3n con el derecho de defensa en juicio (SCBA LP B 62523 RSD-160-21 S 31\/8\/2021, \u2018Fern\u00e1ndez, Claudio Alejandro contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario B4005053; SCBA LP C 121865 S 26\/2\/2020, \u2018La Araucana Oeste S.A. c\/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario 4500231; SCBA LP A 74447 RSD-149-19 S 11\/9\/2019, \u2018Correa, Nadia Ayel\u00e9n c\/Provincia de Buenos Aires s\/pretensi\u00f3n indemnizatoria\u2019, en Juba sumario B5063617; SCBA LP C 94715 S 18\/2\/2009, \u2018Marino, Eduardo Ra\u00fal c\/Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B30548, entre otros; arg. arts. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDoctrina que sintoniza con aquella otra, seg\u00fan la cual: \u2018Las facultades de los Tribunales de Apelaci\u00f3n sufren en principio una doble limitaci\u00f3n, la que resulta de la relaci\u00f3n procesal -que aparece en la demanda y contestaci\u00f3n- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso\u2019 (SCBA LP C 120769 S 24\/4\/2019, \u2018Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acci\u00f3n de responsabilidad\u2019, en Juba sumario B5119). Siendo la primera limitaci\u00f3n, la que en este caso impide que esta alzada act\u00fae de oficio en el tema intereses, si la petici\u00f3n no form\u00f3 parte de aquella relaci\u00f3n procesal.<br \/>\nPor ello, tal como fueron solicitados en esta instancia, corresponde rechazar la petici\u00f3n de intereses.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto por el demandado el 30\/5\/2023, con costas al apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y, admitir parcialmente el recurso articulado por la actora el 12\/6\/2023, fijando la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en la suma de $119.454.180, representativa del importe hist\u00f3rico peticionado en la demanda tomado para la condena, llevado a valores actuales, desestimando el c\u00f3mputo de intereses tal como fueron solicitados. Con costas al apelado, fundamentalmente vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso interpuesto por el demandado el 30\/5\/2023, con costas al apelante vencido, y admitir parcialmente el recurso articulado por la actora el 12\/6\/2023, fijando la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica en la suma de $119.454.180, representativa del importe hist\u00f3rico peticionado en la demanda tomado para la condena, llevado a valores actuales, desestimando el c\u00f3mputo de intereses tal como fueron solicitados. Con costas al apelado, fundamentalmente vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:28:09 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:34:15 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:59:15 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308?\u00e8mH#;VjO\u0160<br \/>\n243100774003275474<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12\/09\/2023 12:59:25 hs. bajo el n\u00famero RS-67-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;GOMEZ FANNY BEATRIZ C\/ ARGA\u00d1IN FAVIO LISANDRO S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221; Expte.: -92975- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}