{"id":18750,"date":"2023-09-13T17:39:34","date_gmt":"2023-09-13T17:39:34","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18750"},"modified":"2023-09-13T17:39:34","modified_gmt":"2023-09-13T17:39:34","slug":"fecha-del-acuerdo-1292023-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/13\/fecha-del-acuerdo-1292023-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C\/ B., O. L. Y OTROS S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94002-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C\/ B., O. L. Y OTROS S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)&#8221; (expte. nro. -94002-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 10\/3\/2023 contra la sentencia del 8\/3\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed importa:<br \/>\n1.1 La instancia de origen resolvi\u00f3 hacer lugar a la demanda de desalojo interpuesta por la Municipalidad de Adolfo Alsina y, en consecuencia, condenar a O. L. B. y\/o cualquier otro ocupante de la vivienda emplazada en la planta de tratamiento de aguas, que forma parte del lote de terreno designado catastralmente como Circ. 1, Secc. F, Quinta 329 &#8216;a&#8217;, Parc. 1, Part. 16508, Mat. 7140; a desocupar en el plazo de diez d\u00edas bajo apercibimiento de ordenar su lanzamiento con auxilio de la fuerza p\u00fablica.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, se\u00f1al\u00f3 que: (a) ha quedado fuera de todo cuestionamiento la calidad de propietaria de la actora del inmueble objeto de litis y la calidad de tenedor del demandado respecto de dicho bien -si se quiere- bajo la condici\u00f3n de prestador de servicios laborales. Por lo que, cumplida dicha condici\u00f3n -es decir, concluida la tarea laboral del demandado-, emerge la obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n del bien a su propietaria. Ello al margen de las mejoras efectuadas que podr\u00e1n ser motivo de reclamos civiles pero que exceden la materia de este juicio; (b) por cuanto la acci\u00f3n de desalojo procede cuando el tenedor ha contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de restituir el inmueble, resulta insuficiente que el demandado invoque ahora la calidad de poseedor para que se declare improcedente la acci\u00f3n entablada; y (c) hay comodato, como en la especie, si una parte se obliga a entregar un inmueble para que otra se sirva gratuitamente de \u00e9l y \u00e9sta otra se compromete a restituir la misma cosa recibida, habiendo adquirido un derecho personal de uso. Por tanto, cesado el comodato -como aqu\u00ed acontecer\u00eda, ya sea por conclusi\u00f3n del tiempo o a petici\u00f3n del comodante-, la cosa debe ser restituida.<br \/>\nPor lo que, acreditada la legitimidad de ambas partes y la causal invocada para su restituci\u00f3n, corresponde receptar favorablemente el planteo del ente comunal (v. sentencia apelada del 8\/3\/2023).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del demandado quien -en muy prieta s\u00edntesis- critica que la jueza de la causa no hubiera tenido consideraci\u00f3n de la prueba aportada pues no solo neg\u00f3 la producci\u00f3n de las probanzas solicitadas sino que redujo de manera injustificada la cantidad de testigos ofrecidos; lo que soslaya su derecho de defensa en tanto \u00e9l intentaba probar las mejoras realizadas en el inmueble que habit\u00f3 por a\u00f1os y que fueron hechas en beneficio del mismo.<br \/>\nEn ese sentido, aduce que se desconoci\u00f3 tanto la causa como el modo por que tom\u00f3 posesi\u00f3n del inmueble; circunstancias en las que no medi\u00f3 ning\u00fan tipo de contrato. Y, en esa inteligencia, conecta el pedido de restituci\u00f3n de la vivienda con la denuncia penal por \u00e9l realizada contra el intendente en turno en 2019, puesto que hasta entonces -seg\u00fan dice- no se le hab\u00eda efectuado ning\u00fan otro pedido con tales miras, al tiempo que puntualiza que la entrega de la vivienda no fue acompa\u00f1ada de ning\u00fan plazo de devoluci\u00f3n ni conllevaba una obligaci\u00f3n de restituci\u00f3n.<br \/>\nEn ese trance, destaca que el inmueble le fue entregado en condiciones paup\u00e9rrimas, requiri\u00e9ndosele -al asumir como Director de Obras Sanitarias en 1993- que dejara la residencia que alquilaba en aquel momento junto a su grupo familiar para trasladarse all\u00ed a efectos de cumplir con sus tareas laborales; cuesti\u00f3n que pudo concretarse s\u00f3lo en funci\u00f3n de las mejoras que \u00e9l necesariamente debi\u00f3 realizar sobre la vivienda. Mejoras que -agrega- ahora son desconocidas de plano, obvi\u00e1ndose el tiempo y dinero por \u00e9l invertidos que acrecientan el valor del bien.<br \/>\nFinalmente, se\u00f1ala que la sentencia recurrida ni siquiera abord\u00f3 el planteo de derecho de retenci\u00f3n por mejoras que introdujo subsidiariamente al contestar demanda; cuando conocido es -seg\u00fan dice- que una vez restituido el inmueble, ser\u00e1 imposible que la actora reconozca mejora alguna en un juicio posterior. Por lo que pide se revoque la sentencia apelada y se determine en esta instancia la compensaci\u00f3n por mejoras en forma previa a la orden de restituci\u00f3n del inmueble en conflicto (v. memorial del 11\/7\/2023).<br \/>\n1.3 Por su parte, el ente municipal pone de resalto que la contraposici\u00f3n entre el n\u00famero de testigos propuestos y los aceptados, no puede asimilarse sin m\u00e1s a una denegatoria de prueba, desde que el magistrado s\u00f3lo necesita valorar la prueba que considere conducente a los efectos de la resoluci\u00f3n de la litis en el marco de la sana cr\u00edtica, la raz\u00f3n y la l\u00f3gica. Por lo que no corresponder\u00eda receptar tal planteo.<br \/>\nEn punto a la causa en virtud de la cual el demandado ingres\u00f3 a la vivienda, la actora remarca que es aqu\u00e9l quien reconoce que el bien le fue cedido en raz\u00f3n de las tareas que llevaba a cabo para la estaci\u00f3n de bombeo sita en la planta de Obras Sanitarias. De ah\u00ed que se deba estar -desde su \u00f3ptica- a la sentencia recurrida en tanto se puntualiz\u00f3 que no ameritaba discusi\u00f3n que el municipio era propietario del inmueble y que cab\u00eda al demandado -en su rol de tenedor- la obligaci\u00f3n de restituirlo, sin que resultare suficiente la mera invocaci\u00f3n de la calidad de poseedor para repeler la acci\u00f3n.<br \/>\nFinalmente, tocante al derecho de retenci\u00f3n por mejoras, aduce que el c\u00f3digo fondal establece las condiciones a reunir para la retenci\u00f3n de una cosa, al tiempo que se\u00f1ala que se excluye del ejercicio de tal prerrogativa a quien ha recibido una cosa en virtud de una relaci\u00f3n contractual a t\u00edtulo gratuito; como se verifica en la especie. Ello, con cita del art. 2587 CCyC y jurisprudencia af\u00edn.<br \/>\nConcluye que el memorial presentado no responde a una cr\u00edtica concreta y razonada de la resoluci\u00f3n rebatida, sino a una mera disconformidad entre lo peticionado por el demandado y lo resuelto por la instancia de origen. Por lo que pide, a tenor de la insuficiencia recursiva alegada, se desestime el recurso confirm\u00e1ndose el decisorio apelado (v. contestaci\u00f3n de memorial del 3\/8\/2023).<\/p>\n<p>2. A modo de disparador: desde el inicio de los actuados, tanto la actora como la parte demandada coinciden en que la vivienda de autos est\u00e1 asentada sobre otro lote de mayores dimensiones, que dicho bien es propiedad del ente comunal y que funciona all\u00ed la planta municipal de aguas.<br \/>\nTambi\u00e9n estuvieron de acuerdo en que el demandado fue designado como Director de Obras Sanitarias en 1993 y -a ra\u00edz de tal designaci\u00f3n- se le requiri\u00f3 que se trasladara a la vivienda all\u00ed situada para prestar un servicio continuo; pese a que -al promover la acci\u00f3n- se lo catalogara err\u00f3neamente de intruso.<br \/>\nAs\u00ed, la divergencia resulta estar dada por los siguientes argumentos:<br \/>\n(a) el municipio da por sentado que, en tanto la vivienda le fue entregada al demandado a tenor de sus funciones como director de planta, habi\u00e9ndoselo designado para otras tareas cuyo cumplimiento no requieren de su permanencia en el predio, le corresponde restituir el bien oportunamente entregado;<br \/>\n(b) en contrario, el accionado pretende resistir la acci\u00f3n aduciendo que, cuando se produjo la entrega del bien, no se formaliz\u00f3 contrato alguno ni se fij\u00f3 plazo de devoluci\u00f3n; si bien requiere -n\u00f3tese- que, en cualquier caso, se le deben reconocer las mejoras realizadas previo a ordenar el desalojo.<br \/>\nAl respecto, caben varias observaciones.<br \/>\nPrimero. En funci\u00f3n de las posiciones asumidas por las partes en el litigio, resultan aqu\u00ed de aplicaci\u00f3n las normas que rigen la tenencia; en tanto dicha relaci\u00f3n de poder se verifica cuando una persona -por s\u00ed o por medio de otra- ejerce un poder de hecho sobre una cosa y se comporta como representante del verdadero poseedor (art. 1910 CCyC).<br \/>\nSegundo. Planteada as\u00ed la escena, es discreto afirmar que -a fin de repeler la acci\u00f3n en forma exitosa- el demandado deb\u00eda encaminar la actividad probatoria a demostrar la no obligaci\u00f3n de restituir; o bien, el cambio de su relaci\u00f3n de poder con una potencia tal que superara el vallado del principio de inmutabilidad en la causa; pues sabido es que la mera invocaci\u00f3n del car\u00e1cter de poseedor -como se verifica que lo intent\u00f3 en el marco del intercambio epistolar y al contestar demanda- es insuficiente a tales fines (v. contestaci\u00f3n de demanda del 7\/5\/2022 y cartas documento en adjunto, a la luz del art. 1915 CCyC).<br \/>\nEs que -como se recordar\u00e1- para la improcedencia de la demanda de desalojo, se requiere que el accionado compruebe prima facie la efectividad de la posesi\u00f3n que invoca para justificar la seriedad de su pretensi\u00f3n, bastando que \u00e9sta sea veros\u00edmil; pero sin que ello implique caer en una expresi\u00f3n vac\u00eda de contenido, como aqu\u00ed acontece; ya que -es de notar- conforme los t\u00e9rminos en que qued\u00f3 trabada la litis, no se verifica la presencia de los elementos basales del instituto de la posesi\u00f3n.<br \/>\nPues, no surge que el accionado hubiera manifestado por actos exteriores la intenci\u00f3n de privar a la propietaria del bien, sino que le reconoce en todo momento ese car\u00e1cter a la actora; desde que la solicitud de visado de planos es insuficiente para catalogarse como tal sin estar acompa\u00f1ada de otros elementos que permitan inferir la verosimilitud de la posesi\u00f3n invocada. M\u00e1xime, habi\u00e9ndose efectuado en forma posterior al primero de los reclamos de restituci\u00f3n (v. solicitud de visado de planos adjunto al expediente administrativo 4001-0655 del 12\/4\/2019 a la luz de sent. del 9\/4\/2013 en autos &#8216;Llul, Decio Seraf\u00edn c\/ Basualdo, Evelina s\/ Desalojo&#8217;, L.42 R.13 de esta c\u00e1mara; y Sosa, Toribio Enrique en &#8216;C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Comentado&#8217; &#8211; T. III, Ed. Platense, 2021).<br \/>\nPara m\u00e1s, tampoco obran elementos que permitan advertir que hubiera mediado interversi\u00f3n de t\u00edtulo (arts. 1910 y 1915 CCyC).<br \/>\nTercero. Se colige que la actividad probatoria del demandado s\u00f3lo estuvo enderezada a probar las mejoras realizadas en la vivienda para as\u00ed sostener el planteo del derecho de retenci\u00f3n esgrimido en subsidio; estrategia que termin\u00f3 por sellar la malograda suerte de las defensas levantadas al revelarse ineficaces para demostrar que no hab\u00eda obligaci\u00f3n de restituir o que se trataba de una relaci\u00f3n de poder distinta a la tenencia. Ejes troncales del decisorio que -en tanto no debidamente refutados- aqu\u00ed ha de confirmarse (art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.1 Sentado ello, en punto a la prueba ofrecida que le habr\u00eda sido denegada, se advierte que s\u00f3lo se admiti\u00f3 la declaraci\u00f3n de tres de los siete testigos propuestos y se tuvo presente s\u00f3lo la documental no desconocida por la contraria; excluyendo de las admitidas, las pruebas periciales ofrecidas que requer\u00edan de un perito ingeniero y un perito tasador para determinar las reformas producidas sobre el bien y proceder a una valuaci\u00f3n (v. contestaci\u00f3n de traslado del 10\/6\/2022 y auto de apertura a prueba del 5\/7\/2022).<br \/>\nEn se marco, se observa que contra tal resoluci\u00f3n se dedujo revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio en fecha 11\/7\/2022 -con fundamentos similares a los aqu\u00ed expuestos- que fue desestimada atento la inimpugnabilidad de la resoluci\u00f3n atacada (v. prove\u00eddo del 9\/8\/2022).<br \/>\nAhora, ante esta instancia, el apelante alude que aqu\u00e9l accionar soslay\u00f3 su derecho a defensa.<br \/>\nEn principio, no corresponde perder de vista que si el testimonio es concebido como un acto representativo de un hecho, realizado con fines procesales y dirigido al juez de la causa, necesariamente debe tener una significaci\u00f3n probatoria; desde que es un medio de prueba por el cual se procura llevarle al juez el convencimiento sobre ese hecho (v. para este tema, Goza\u00edni, Osvaldo. A. en &#8216;Elementos de Derecho Procesal Civil&#8217;, p. 309-363, Ed. Ediar, 2005).<br \/>\nTocante a dicha significaci\u00f3n, la SCBA ya ha se\u00f1alado que &#8216;los medios probatorios propuestos deben examinarse no s\u00f3lo en torno a su admisibilidad -cotejando su sujeci\u00f3n a las disposiciones del ordenamiento ritual-, sino tambi\u00e9n respecto a su conducencia para los fines perseguidos por las partes en sus respectivas postulaciones. Es que, si bien en materia de admisibilidad de las diligencias probatorias ha de imperar un criterio amplio de apreciaci\u00f3n para no frustrar su finalidad esencial, el derecho de ofrecer y producir prueba no es absoluto, dado que se halla limitado por la pertinencia y eficacia de los elementos aportados, que hacen a la congruencia l\u00f3gica que debe existir entre el sustrato f\u00e1ctico incorporado al proceso y el objeto de la prueba pretendida&#8217; (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8216;prueba&#8217; y &#8216;admisibilidad&#8217;; sent. del 15\/11\/2022 en causa SCBA LP B 78251 RSI-1207-22, entre muchos otros).<br \/>\nY, en esa faena de valoraci\u00f3n, surge la potestad del magistrado -como director del proceso- para separar lo pertinente y eficaz de lo superfluo y\/o dilatorio en punto a los elementos ofrecidos a contraluz del quid de la causa; facultad que aqu\u00ed se aprecia a partir de la lectura del prove\u00eddo del 5\/7\/2022 (arts 34.5 y 362 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese norte, cabe evocar que para los litigios que operan en el marco del proceso sumario, el c\u00f3digo ritual reduce a cinco el n\u00famero de testigos por cada parte (art. 489 c\u00f3d. proc.); limitaci\u00f3n que obedece a la celeridad de ese tipo de proceso, sin menoscabar con ello el derecho de defensa de las partes, ya que permite el ofrecimiento de un n\u00famero mayor supeditando su citaci\u00f3n a que la misma devenga estrictamente necesaria (v. &#8216;Salgado, Joaqu\u00edn Al\u00ed en &#8216;Locaci\u00f3n, comodato y desalojo&#8217;, p. 562, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2021).<br \/>\nEn la especie, el accionado explicit\u00f3 al contestar demanda que las pruebas ofrecidas estar\u00edan destinadas -todas a ellas- a probar las mejoras efectuadas sobre el bien. Ello -n\u00f3tese- en la \u00f3rbita de un proceso sumar\u00edsimo que amerita la maximizaci\u00f3n de los principios antes expuestos (v. resoluci\u00f3n inobjetada del 6\/4\/2022 con cita del art. 496 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEmpero, m\u00e1s all\u00e1 del acogimiento parcial de las probanzas ofrecidas (para el caso, tres de los siete testigos propuestos) no escapa a este an\u00e1lisis que la reducci\u00f3n del n\u00famero de testigos ofrecidos no frustr\u00f3 la finalidad propuesta, pues la sentencia atacada valor\u00f3 la prueba ofrecida al se\u00f1alar que: &#8216;con fecha 9 de agosto de 2022, se recibe la declaraci\u00f3n testimonial de Jos\u00e9 Antonio Demarco, de 68 a\u00f1os de edad, jubilado, dice ser amigo de Oscar Benedetti y no le comprenden las dem\u00e1s generales de la ley (art. 439 C.P.C.C.). Del a\u00f1o 1992\/93 eran compa\u00f1eros de trabajo. Dice que Sr. Benedetti en el a\u00f1o 92 fue contratado por la Municipalidad para trabajar, \u00e9l fue a vivir ah\u00ed porque tenia que trabajar las 24hs., era el gobierno de Guillermo Narbaitz, dice que cuando fue a vivir tuvo que acomodar el techo, el piso, parte del ba\u00f1o hizo unos cuantos arreglos eso le consta. Del acta de declaraci\u00f3n testimonial de E. S., tambi\u00e9n se extrae similar relato, de ex compa\u00f1eros de trabajo, de conocer los arreglos que hizo B. O. L. para vivir en el lugar y de sus servicios de trabajo para la municipalidad en forma contempor\u00e1nea, es decir eran compa\u00f1eros de trabajo. del relato de C. G. H., amigo del hijo del demandado describe las mejoras realizadas por el papa de su amigo en dicho inmueble&#8217; (v. ap. 3 de la sentencia recurrida).<br \/>\nEn suma: no se trata de cantidad sino de significaci\u00f3n. La testimonial colectada fue efectivamente valorada en correlato con los extremos para los cuales el demandado la ofreci\u00f3, pero no fue posible otorgarle significancia respecto del objeto de litis pues -como bien se\u00f1al\u00f3 la instancia de origen- las mejoras efectuadas podr\u00e1n ser motivo de reclamos civiles pero ciertamente escapan a la materia del juicio de desalojo; argumento que tampoco hubiera podido salvarse mediante la admisi\u00f3n de la totalidad de los testigos propuestos ni la realizaci\u00f3n de las pericias ofrecidas.<br \/>\nPor lo que no corresponde receptar el recurso en este tramo (arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2 Dicho eso, corresponde referirse al agravio formulado en torno al comodato alegado por la actora y reconocido por la judicante; g\u00e9nesis de la obligaci\u00f3n de restituir que aqu\u00ed niega el recurrente.<br \/>\nPuesto que la conceptualizaci\u00f3n del instituto ya fue brindado en la sentencia recurrida, corresponde remitir directamente a lo atinente a la forma y prueba de aqu\u00e9l; t\u00f3pico sobre el no se logra arrimar posturas, si bien -como se dijo- no existi\u00f3 controversia en torno a la propiedad del bien y a la causa de ocupaci\u00f3n por parte del demandado.<br \/>\nCabe tener presente que el comodato no requiere de por s\u00ed ninguna forma espec\u00edfica, ya que s\u00f3lo basta para perfeccionarlo el mero consentimiento; siendo de aplicaci\u00f3n la libertad de formas y la amplitud probatoria (arts. 1015 y 1019 CCyC; antes, 2263 del C\u00f3digo Civil).<br \/>\nDe ah\u00ed que resulte habitual que -a tenor de su car\u00e1cter gratuito y el elevado grado de confianza que debe primar entre los contratantes- el contrato no se instrumente por escrito; como aqu\u00ed aconteci\u00f3.<br \/>\nNo obstante, ello no implica que no hubiera existido; pues el c\u00f3digo fondal vigente a\u00fan contempla la figura del comodato precario -aquel en donde no se ha pactado plazo ni uso de la cosa- en funci\u00f3n del cual el comodante podr\u00e1 pedir cuando quisiese la restituci\u00f3n de la cosa objeto del contrato (art. 1536 inc. e. CCyC; antes, 2271, 2285 y concs. del C\u00f3digo Civil).<br \/>\nPara m\u00e1s, si ambas partes coinciden como aqu\u00ed en la existencia de un comodato verbal, corresponde a todas luces al comodatario producir la prueba relativa al plazo de duraci\u00f3n del comodato para librarse de la obligaci\u00f3n de restituir que sobre \u00e9l pesa o -como ya se detall\u00f3- demostrar la titularidad de un derecho diferente a la tenencia y que sea suficiente para repeler dicha acci\u00f3n (arg. art. 358). Sin perder de vista -desde ya- que, desde un punto de vista objetivo, no existe diferencia entre tenencia y posesi\u00f3n, ya que ambas se exteriorizan mediante la ocupaci\u00f3n del bien; motivo por el cual es insuficiente -como se explic\u00f3- invocar la posesi\u00f3n sin acreditar siquiera veros\u00edmilmente tal calidad, para enervar la acci\u00f3n de desalojo.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, cabe receptar la acci\u00f3n de desalojo promovida en pos de la recuperaci\u00f3n de un inmueble otorgado como accesorio de una relaci\u00f3n laboral finiquitada en la pr\u00e1ctica y que, demostrada la ocupaci\u00f3n, el accionado no logr\u00f3 probar siquiera indiciariamente, que su posesi\u00f3n fuera a t\u00edtulo de due\u00f1o (arg. art. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el cese de la relaci\u00f3n laboral trae necesariamente aparejado el deber del trabajador de desalojar la vivienda otorgada a consecuencia de esa relaci\u00f3n, pues -conocido es- que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (arts. 856 y 857 ; antes 523 del C\u00f3digo Civil).<br \/>\nPor manera que tampoco ha de prosperar el recurso en este tramo.<br \/>\n2.3 Por lo dem\u00e1s, resta atender al planteo de derecho de retenci\u00f3n en funci\u00f3n de las mejoras deducido al contestar demanda, que seg\u00fan el accionado no fue abordado en la sentencia de m\u00e9rito; postulado que -adelanto- resulta inexacto en funci\u00f3n de la lectura aprehensiva del decisorio recurrido.<br \/>\nEs que, conforme providencia del 6\/4\/2022 -inobjetada por el recurrente- las presentes tramitaron conforme las previsiones del juicio sumar\u00edsimo, a tenor de los arts. 35 del decreto-ley 9533\/80 y 321 inc. 2 del c\u00f3digo ritual; preceptos a complementar con el art. 496 del \u00faltimo cuerpo citado que expresamente prev\u00e9 -entre otras cuestiones- que ese tipo especial de tr\u00e1mite torna inadmisible tanto la reconvenci\u00f3n como las excepciones de previo y especial pronunciamiento.<br \/>\nAs\u00ed, al margen de que el planteo de derecho de retenci\u00f3n en funci\u00f3n de las mejoras no corresponda calificar como excepci\u00f3n al decir del apelante (en tanto no se halla comprendida dentro de las enumeradas en el art. 345 c\u00f3d. proc.) sino como reconvenci\u00f3n, queda de todos modos excluido del \u00e1mbito de tratamiento de las presentes; debiendo estarse a lo decidido por la instancia de origen sobre el particular al referir que las mejoras efectuadas pueden ser motivo de reclamos civiles pero que escapan a la materia del presente juicio de desalojo (v. ap. 4 de la sentencia del 8\/3\/2023).<br \/>\nAdem\u00e1s no se explica c\u00f3mo ese derecho podr\u00eda estar activo en este caso, frente a lo normado en el art\u00edculo 2278 del C\u00f3digo Civil, si fuera aplicable (arg. art. 7 del CCyC; Borda, Guillermo, &#8216;Tratado&#8230;Contratos, Abeledo Perrot, s\u00e9ptima edici\u00f3n actualizada, t. II p\u00e1g. 598, n\u00famero2126), o acaso ante lo normado por el art\u00edculo 2587 segundo p\u00e1rrafo del CCyC, de ser \u00e9ste aplicable.<br \/>\nEllo, se insiste, sin perjuicio de las acciones que el aqu\u00ed demandado pueda entablar para conseguir el reconocimiento de las mejoras referidas.<br \/>\nDe tal suerte, el recurso no ha de prosperar.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 10\/3\/2023 contra la sentencia del 8\/3\/2023. Con costas al apelado vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del10\/3\/2023 contra la sentencia del 8\/3\/2023. Con costas al apelado vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:27:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:34:09 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:57:58 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307T\u00e8mH#;UJ\u2026\u0160<br \/>\n235200774003275342<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/09\/2023 12:58:06 hs. bajo el n\u00famero RR-710-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C\/ B., O. L. Y OTROS S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)&#8221; Expte.: -94002- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}