{"id":18747,"date":"2023-09-13T17:32:49","date_gmt":"2023-09-13T17:32:49","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18747"},"modified":"2023-09-13T17:32:49","modified_gmt":"2023-09-13T17:32:49","slug":"18747","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/13\/18747\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>Autos: &#8220;A. A. A. C\/ A. S. S. I. S\/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94070-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;A. A. A. C\/ A. S. S. I. S\/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221; (expte. nro. -94070-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria del d\u00eda 23\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 22\/5\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El 5\/4\/2023 se ordena el secuestro del veh\u00edculo\u00a0Fiat Toro, dominio AE-050-PD, atento la falta de acreditaci\u00f3n del seguro contra todo riesgo requerida a la demandada con fecha 17\/12\/2021.<br \/>\nEl 16\/5\/2023 se presenta la accionada manifestando que el veh\u00edculo se encuentra asegurado contra todo riego y peticionando la restituci\u00f3n del mismo; el 22\/5\/2023 la jueza decide disponer la restituci\u00f3n solicitada, atento surge que en fecha 2 de marzo de 2022 se ha presentado la p\u00f3liza de seguro relativa al rodado cuyo dominio es AE 050 PD, lo que no hab\u00eda sido advertido con anterioridad.<br \/>\nFrente a esta decisi\u00f3n el actor presenta revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio el d\u00eda 23\/5\/2023, insistiendo con los da\u00f1os y perjuicios que se podr\u00edan ocasionar por la circulaci\u00f3n del veh\u00edculo y \u00a0en el desbaratamiento de sus derechos patrimoniales, alega\u00a0\u00a0que el certificado de p\u00f3liza &#8220;per se&#8221; no implica que el contrato de seguro se halle pago para lo cual se debe tener el ticket fiscal respectivo emitido por la empresa aseguradora y\/o un certificado de cobertura de siniestros otorgado por dicha empresa, y por \u00faltimo se queja de que no se tuvo en cuenta el hecho extraordinario que se desprende al diligenciar el mandamiento de constataci\u00f3n sobre el estado del veh\u00edculo, cuando\u00a0la requerida demandada copropietaria manifest\u00f3 en el acto procesal que vendi\u00f3 el veh\u00edculo.<br \/>\nDe su lado, al contestar el recurso el 14\/6\/2023, la parte demandada adjunta la p\u00f3liza correspondiente con cobertura contra todo riesgo con vigencia hasta 1\/4\/2024, y por otro lado, manifiesta que lo que realmente pas\u00f3 es que hizo la transferencia de un plan de ahorro impago, por encontrase imposibilitada de afrontar una deuda com\u00fan que el actor nunca asumi\u00f3 como propia, pues el plan fue adquirido a su nombre.<br \/>\n2. El argumento central y decisivo que tuvo la jueza al disponer la restituci\u00f3n del veh\u00edculo, es que el mismo estuviera debidamente asegurado contra todo riesgo, lo que en la especie surge que se encuentra efectivizado de la p\u00f3liza acompa\u00f1ada con fecha 14\/6\/2023.<br \/>\nEse fue el \u00fanico fundamento considerado por la magistrada tanto al momento de disponer el secuestro del veh\u00edculo el 5\/4\/2023, como al momento de ordenar la restituci\u00f3n del mismo el 22\/5\/2023.<br \/>\nY si la medida de secuestro fue solicitada con el fin de garantizar la integridad del bien para evitar que con el accionar del demandado o de terceros se pueda producir un da\u00f1o irreparable, no se aprecia el agravio que causa la sustituci\u00f3n del secuestro por la presentaci\u00f3n de la p\u00f3liza del seguro contra todo riesgo o que la misma no cumpla esa funci\u00f3n; en todo caso, no lo especifica (arg. art. 260 c\u00f3d. proc., esta c\u00e1mara sent. del 5\/9\/2023 en &#8220;Trisi, Alicia Mabel c\/ Basualdo, Julio Cesar s\/ Medidas Precautorias (art. 232 cpcc)&#8221;, RR-675-2023. Sin perjuicio de que deber\u00e1 la demandada acompa\u00f1ar los comprobantes del pago mensual que vaya efectuando respecto de la p\u00f3liza contratada para verificar la vigencia de la cobertura contratada.<br \/>\nPor \u00faltimo, respecto al agravio referido a la supuesta &#8220;venta&#8221; que habr\u00eda realizado la demandada (ver mandamiento de constataci\u00f3n diligenciado el 17\/3\/2023), queda superado por la consulta efectuada en la Direcci\u00f3n Nacional del Registro de la Propiedad Automotor (DNRPA), a la que se tiene acceso desde la p\u00e1gina web de la SCBA, de la que se desprende que S. I. A. S. resulta ser la titular del dominio en cuesti\u00f3n, siendo esa titularidad de car\u00e1cter constitutivo, de modo que no se advierte, de momento, el eventual desbaratamiento de derechos que se aduce (arts.1890, 1892 cuarto p\u00e1rrafo del CCyC; arts. 1 y 2 del dec. ley 6582\/1958, ver sent. de esta C\u00e1mara del 12\/06\/2023 RS-41-2023 93278 &#8211; REGOJO, Julio Cesar c\/ Morri, Julio Mauricio y otros s\/ Da\u00f1os y Perjuicios c\/ Les. o Muerte (Exc. Estado), expte. 93278,.RS-41-2023).<br \/>\nAdem\u00e1s, a mayor abundamiento, el s\u00f3lo secuestro de la cosa, por principio, produce la privaci\u00f3n del uso del bien, y si se trata de cosas muebles no registrables, por a\u00f1adidura, obsta transmitir o constituir derechos reales que se constituyen o trasmiten por la tradici\u00f3n posesoria. Pero si se trata de cosas registrables, tales derechos se constituyen o transfieren por la inscripci\u00f3n registral, no por la transmisi\u00f3n de la posesi\u00f3n (arg. art. 1892 del CCyC). Por tanto, si el secuestro podr\u00eda imponer alguna dificultad para la concreci\u00f3n de tales actos, no es la medida apropiada para impedirlos, si a ellos se alude cuando se habla de desbaratamiento de derechos. Habiendo otras m\u00e1s aptas para ello (arg.arts. 221 y 232 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor todo lo anterior, el recurso se desestima, con costas a apelante vencido (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERIDIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del d\u00eda 23\/5\/2023, y en consecuencia, confirmar la resoluci\u00f3n del 22\/5\/2023, con costas al apelante vencido y difermiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del d\u00eda 23\/5\/2023, y en consecuencia, confirmar la resoluci\u00f3n del 22\/5\/2023, con costas al apelante vencido y difermiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:26:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:34:03 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:55:58 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307~\u00e8mH#;T`b\u0160<br \/>\n239400774003275264<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/09\/2023 12:56:12 hs. bajo el n\u00famero RR-709-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-. Autos: &#8220;A. A. A. 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