{"id":18745,"date":"2023-09-13T17:30:53","date_gmt":"2023-09-13T17:30:53","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18745"},"modified":"2023-09-13T17:30:53","modified_gmt":"2023-09-13T17:30:53","slug":"fecha-del-acuerdo-1292023-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/13\/fecha-del-acuerdo-1292023-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;G. B., F. C. C\/ C., E. A. G. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93122-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;G. B., F. C. C\/ CO., E. A. GABRIEL S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93122-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de fechas 11\/10\/2022 y 12\/6\/2023 contra las resoluci\u00f3n de fecha 4\/10\/2022 y la sentencia de fecha 5\/6\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha contra la resoluci\u00f3n de fecha?<br \/>\nTERCERA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1.1. El juzgado decidi\u00f3 en la resoluci\u00f3n de fecha 4\/10\/2022, frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, adoptar una serie de medidas tendientes no solo a garantizar el pago de lo adeudado sino adem\u00e1s a generar los cambios necesarios en la conducta del deudor alimentario para evitar nuevos incumplimientos. \u00c9stas fueron:<br \/>\na) librar oficio a los fines de inscribir a C. E. A. G. por ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos;<br \/>\nb) dar intervenci\u00f3n a la Justicia Penal Departamental por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y por insolvencia fraudulenta;<br \/>\nc) ordenar el secuestro de la licencia de conducir del alimentante y la consecuente prohibici\u00f3n de conducir veh\u00edculos hasta tanto se regularice la deuda alimentaria.<br \/>\n1.2. Posteriormente, el juzgado fij\u00f3 en concepto de cuota alimentaria definitiva mensual que deber\u00e1 abonar el demandado C. en favor de su hijo R. C., la suma de $ 21.023,44.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, tom\u00f3 como referencia la Canasta B\u00e1sica Alimentaria informada por el INDEC (CBA) la cual ascendi\u00f3 a $30.468,76 a la fecha de la sentencia representando para Rom\u00e1n de 9 a\u00f1os el 69% de aqu\u00e9lla (v. resoluci\u00f3n de fecha 5\/6\/2023).<\/p>\n<p>1.3. Ambas resoluciones son apeladas por el demandado con fechas 11\/10\/2022 y 12\/6\/2023 respectivamente.<\/p>\n<p>2. Sobre la cuota alimentaria, esta c\u00e1mara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluy\u00e9ndose que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los ni\u00f1os y ni\u00f1as alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes que la ley le impone (conforme esta c\u00e1m. en sent. del 2\/8\/2022 en autos: &#8220;G., B, F. C. C\/ C., E. A. G S\/ Alimentos&#8221; Expte.: -93122- RR-458-2022).<br \/>\nAspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 22\/6\/2023 (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero estando involucrado un ni\u00f1o -en este caso de 9 a\u00f1os- no puede dejar de realizarse cierta consideraci\u00f3n a fin de dar acabada respuesta a la situaci\u00f3n (art. 3 Conv. Derechos del Ni\u00f1o; conf. esta c\u00e1mara, voto juez Sosa, &#8220;B. T. c\/ B. J. A. s\/ ALIMENTOS&#8221;, Expte.: -92026-, sent. del 11\/11\/2020, Libro: 51- \/ Registro: 571, entre otros).<br \/>\nAs\u00ed, para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada en sentencia, la canasta b\u00e1sica alimentaria, -a la fecha de la sentencia apelada- era de $33.730,51 por adulto equivalente, y el 0,69 de aqu\u00e9lla que le corresponde a R., arroja $ 23.274,05. Lo cual significa que la cuota fijada como definitiva coloca al ni\u00f1o R. incluso por debajo de la l\u00ednea de indigencia, que marca la canasta b\u00e1sica alimentaria (https:\/\/www.argentina.gob. ar\/normativa\/nacional\/resoluci%C3%B3n-11-2022-370398\/texto).<br \/>\nCon tales valores, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es menos de lo m\u00ednimo indispensable para la subsistencia del ni\u00f1o (https:\/\/www.indec.gob.ar\/ uploads\/informesdeprensa\/canasta_12_22538EEAF4A3.pdf; arg. art. 658 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn todo caso, como ya ha dicho esta alzada, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin m\u00e1s de su obligaci\u00f3n alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a \u00e9l corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constre\u00f1ido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria\u2019 (10\/5\/88, `S. de C., M.H. c\/ C., J. B. s\/ Alimentos&#8217;, Libro 17, Reg. 45).<br \/>\nA lo que se ha agregado que en materia de alimentos no basta invocar la falta de recursos como medio de eximirse de las obligaciones que impone la condici\u00f3n de padre, sino que por el contrario debe demostrarse que se est\u00e1 imposibilitado de procur\u00e1rselos, pues a \u00e9l corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes adquiridos con el nacimiento de los hijos&#8230;&#8221; (Ventura- Stilerman, op. cit., p\u00e1g. 93; arts. 267 y 271 del c\u00f3digo civil; esta C\u00e1mara, res. del 20\/4\/93, &#8220;D. de G., E. G. s\/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c\/ D., E. G. s\/ Divorcio Vincular D- 2610&#8221;, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28\/12\/2000, \u2018O. C. s\/ incidente reducci\u00f3n de cuota alimentaria\u2019, L. 29, Reg. 307).<br \/>\nPor ello, considero que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria all\u00ed fijada; sin perjuicio, de lo normado en el art\u00edculo 647 del ritual si as\u00ed se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed el recurso ha de ser desestimado.<br \/>\n3. Seguidamente analizar\u00e9 las medidas dictadas por el juez de grado frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, incumplimiento que no ha sido cuestionado (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.1. En cuanto a dar intervenci\u00f3n a la justicia penal por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no se advierte en el memorial del 26\/10\/2022 que haya mediado una cr\u00edtica concreta y razonada sobre los motivos y fundamentos legales tenidos en cuenta para as\u00ed hacerlo (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.), sin perjuicio de hacer hincapi\u00e9 en la obligaci\u00f3n establecida por el art. 287 inc. 1 del c\u00f3d. proc. penal.<br \/>\nClaro est\u00e1 que teniendo presente que solo se trata de dar intervenci\u00f3n a la justicia penal por la posible comisi\u00f3n de aquel delito; que sea fundada o no la pretensi\u00f3n penal, es categor\u00eda que evade la competencia de la sede civil y por tanto no puede ser materia de conocimiento para poder fundar en alguna de ellas la oposici\u00f3n como el del recurrente en el memorial bajo tratamiento (cfme. esta c\u00e1m. en sent. del 13\/6\/2012 en autos: &#8220;C., B. L. C\/ T., D. O. S\/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221; Expte.: -88076-L. 43 R. 19). Sin perjuicio de la defensa que, llegado el caso, pueda ejercitar el demandado en la sede donde se radique la denuncia (v. causa citada).<br \/>\nEn este aspecto el recurso es inatendible.<br \/>\n3.2. En relaci\u00f3n a la inscripci\u00f3n por ante en Registro de deudores morosos, el art\u00edculo 3 de la ley 13.074, dispone que: \u201cTodo obligado al pago de cuota alimentaria cuya obligaci\u00f3n conste en sentencia firme o convenio debidamente homologado que incumpliera con el pago de tres veces continuadas o cinco alternadas una vez intimado y si no hubiere podido demostrar su cumplimiento deber\u00e1 ser inscripto inmediatamente por orden judicial y a solicitud de parte mediante oficio al Registro de Deudores Alimentarios Morosos\u201d.<br \/>\nEn la especie, se da claramente este supuesto dado que, fueron fijados alimentos con fecha 4\/5\/2022, confirmados por este tribunal con fecha 2\/8\/2022, y el progenitor no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n como se se\u00f1ala en la sentencia apelada y que no fue motivo de discusi\u00f3n (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, verificado el incumplimiento, el recurso debe ser desestimado en este tramo (art. 553 CCyC).<br \/>\n3.3. Tocante al secuestro de licencia de conducir, cabe se\u00f1alar que no indica de forma expresa y concreta cual ser\u00eda el perjuicio que le ocasionar\u00eda tal sanci\u00f3n si -tal como se\u00f1ala- no contar\u00eda con licencia de conducir ni, por ende, con chance de llevar a cabo la conducci\u00f3n de alg\u00fan veh\u00edculo (art. 40 inc. a, ley 24449), por manera que la critica tal como ha sido formulada es insuficiente (arts. 206 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Por lo expuesto, corresponde desestimar las apelaciones de fechas 11\/10\/2022 y 12\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 4\/10\/2022 y la sentencia de fecha 5\/6\/2023, respectivamente. Con costas al apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn lo que hace a la apelaci\u00f3n dirigida contra los honorarios regulados a favor de la Asesora, cabe se\u00f1alar que la resoluci\u00f3n regulatoria del 5\/6\/23 no consign\u00f3 la tarea llevada a cabo por la letrada que llevaron a fijarle los 4 jus, por lo que tal omisi\u00f3n lleva a la nulidad de la regulaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 (en concordancia con los ACS. 2341 y 3912 de la SCBA). y Como esta C\u00e1mara no act\u00faa por reenvi\u00f3 corresponde hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPrincipio por se\u00f1alar que el art\u00edculo 91 de la ley 5.177, regula la situaci\u00f3n de los abogados en su desempe\u00f1o por la designaci\u00f3n de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos all\u00ed previstos, siendo la retribuci\u00f3n por esas tareas a cargo del presupuesto del Poder Judicial, en la forma establecida en la reglamentaci\u00f3n de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegaci\u00f3n emiti\u00f3 los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fij\u00f3 una escala de entre 2 y 8 jus.<br \/>\nDe autos se desprende que la Asesora desde la aceptaci\u00f3n del cargo (31\/10\/17) contabiliz\u00f3 abundante tarea como solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para la mev (6\/6\/18), present\u00f3 escritos solicitando se realice actividad \u00fatil a fin de garantizar los derechos alimentarios de la menor (17\/9\/18, 5\/2\/20, 10\/12\/21) contest\u00f3 vistas (4\/5\/22, 9\/5\/22, 2\/8\/22, 30\/5\/23), asisti\u00f3 a audiencia (14\/6\/22) y solicit\u00f3 se fije nueva audiencia (15\/9\/22; arts. 15. c. y 16 de la ley 14967).<br \/>\nAnte ese contexto, dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, resulta adecuado fijar una retribuci\u00f3n de 5 jus en tanto m\u00e1s proporcional a la labor llevada a cabo por la abog. M. (arts. 34.4. del c\u00f3d. proc., 16 de la ley arancelaria vigente, ACS. 2341 y 3912).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\na) Desestimar las apelaciones de fechas 11\/10\/2022 y 12\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 4\/10\/2022 y la sentencia de fecha 5\/6\/2023, respectivamente. Con costas al apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nb) Declarar nula la regulaci\u00f3n de honorarios del 5\/6\/23 punto 6) y, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n positiva, fijar una retribuci\u00f3n de 5 jus a favor de la abog. M., en su car\u00e1cter de Asesora ad hoc.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na) Desestimar las apelaciones de fechas 11\/10\/2022 y 12\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 4\/10\/2022 y la sentencia de fecha 5\/6\/2023, respectivamente. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nb) Declarar nula la regulaci\u00f3n de honorarios del 5\/6\/23 punto 6) y, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n positiva, fijar una retribuci\u00f3n de 5 jus a favor de la abog. M., en su car\u00e1cter de Asesora ad hoc.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:25:05 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:33:56 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:54:20 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307q\u00e8mH#;Si*\u0160<br \/>\n238100774003275173<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/09\/2023 12:54:28 hs. bajo el n\u00famero RR-708-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12\/09\/2023 12:54:38 hs. bajo el n\u00famero RH-104-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;G. 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