{"id":18739,"date":"2023-09-13T16:34:45","date_gmt":"2023-09-13T16:34:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18739"},"modified":"2023-09-13T16:34:45","modified_gmt":"2023-09-13T16:34:45","slug":"fecha-del-acuerdo-1292023-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/13\/fecha-del-acuerdo-1292023-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;D., S. C\/ D., R. M. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94060-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;D., S. C\/ D., R. M. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94060-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 13\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 10\/7\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria interpuesto por S. D. y, en consecuencia, establecer a cargo del progenitor R. M. D. una prestaci\u00f3n alimentaria dineraria mensual equivalente al veinte por ciento por ciento (20 %) de la totalidad de sus ingresos ordinarios y extraordinarios -deducidos \u00fanicamente los descuentos obligatorios de ley-, desde el 19 de abril de 2021, fecha de interposici\u00f3n de la demanda, hasta el 7 de diciembre de 2022 en que arrib\u00f3 a los 21 a\u00f1os de edad (v. resoluci\u00f3n de fecha 10\/7\/2023).<br \/>\nEl demandado apel\u00f3 con fecha 13\/7\/2023 -mediante su letrado apoderado-. Al expresar agravios solicit\u00f3 se reduzca el porcentaje estipulado para cuota alimentaria hasta el d\u00eda que la actora adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de edad, conforme a sus posibilidades econ\u00f3micas (v. memorial de fecha 31\/7\/2023).<\/p>\n<p>2. Esta c\u00e1mara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluy\u00e9ndose que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los alimentistas, y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes que la ley le impone (conforme esta c\u00e1m. en sent. del 2\/8\/2022 en autos: &#8220;G., B, F. C. C\/ C., E. A. G S\/ Alimentos&#8221; Expte.: -93122- RR-458-2022).<br \/>\nAs\u00ed, es dable consignar que el apelante no cuestiona el derecho alimentario de su hija ni argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades de aqu\u00e9lla, pues s\u00f3lo se dedica a manifestar que la resoluci\u00f3n se dict\u00f3 sin respetar el art. 659 del CCyC y sin valorar sus posibilidades econ\u00f3micas, lo que por s\u00ed s\u00f3lo no constituye una cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 260 y 261 del c\u00f3digo procesal.<br \/>\nCabe recordar que a efectos de la determinaci\u00f3n del quantum de la obligaci\u00f3n alimentaria, el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la &#8216;carga din\u00e1mica de la prueba&#8217; en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboraci\u00f3n de las partes para con la jurisdicci\u00f3n. Es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposici\u00f3n \u00e9sta que constituye una &#8216;flexibilizaci\u00f3n de las reglas tradicionales de distribuci\u00f3n de la carga de la prueba&#8217;, y todo ello, claro est\u00e1, dentro de las especiales caracter\u00edsticas que el tr\u00e1mite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8216;alimentos&#8217; y &#8216;prueba&#8217;; sumario B5078521 sent. del 28\/2\/2023 en CC0002 QL 25493 11\/2023 S 28\/02\/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en &#8216;Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial&#8217;, RDP Nro. Extraordinario).<br \/>\nEn ese camino, es el alimentante quien deber\u00eda aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etc\u00e9tera. Pues es \u00e9l quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad econ\u00f3mica; lo cual aqu\u00ed -adelanto- no aconteci\u00f3 con la intensidad necesaria como para efectuar ahora un an\u00e1lisis distinto al que mereci\u00f3 en la instancia inicial.<br \/>\nEn la especie, surge de la prueba obrante en autos que -para septiembre de 2022- el demandado percib\u00eda una suma aproximada a $64.077,20 por su trabajo en relaci\u00f3n de dependencia en una gomer\u00eda (v. oficio de AFIP de fecha 15\/11\/2022; arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.). Adem\u00e1s, al absolver posiciones reconoci\u00f3 que percibe parte de su salario &#8220;en negro&#8221; y que en su trabajo brinda servicios de jornada completa pero se encuentra registrado por media jornada (absoluci\u00f3n de posiciones del 8\/2\/2022, posici\u00f3n nro.7 y 5 respectivamente; arts. 384 y 421, proemio, c\u00f3d. cit.).<br \/>\nAs\u00ed pues, no se sabe a ciencia cierta cu\u00e1l es el total de sus ingresos (registrado y sin registrar); pero por cierto, superiores a los informados en el oficio del 15\/11\/2022. En cualquier caso era del propio inter\u00e9s del demandado acreditar cu\u00e1les son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias que \u00e9stos son escasos; sin haber aportado -sea dicho- probanzas que pudieran determinarlos cabalmente (v. esta c\u00e1mara, sent. del 5\/7\/2023, en expte. 93906, RR-483-2023).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, no acreditado por el accionado que no pueda hacer frente a la cuota fijada como antes se detall\u00f3, por manera que, la apelaci\u00f3n debe ser desestimada (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).Con costas en ambas instancias al alimentante (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 13\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 10\/7\/2023.Con costas en ambas instancias al alimentante (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 13\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 10\/7\/2023.Con costas en ambas instancias al alimentante y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f2.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\n\u20307k\u00e8mH#;Q#i\u0160<br \/>\n237500774003274903<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:28:15 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:41:24 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:49:22 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307k\u00e8mH#;Q#i\u0160<br \/>\n237500774003274903<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/09\/2023 12:49:32 hs. bajo el n\u00famero RR-705-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f2 Autos: &#8220;D., S. 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