{"id":18733,"date":"2023-09-13T16:28:14","date_gmt":"2023-09-13T16:28:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18733"},"modified":"2023-09-13T16:28:14","modified_gmt":"2023-09-13T16:28:14","slug":"fecha-del-acuerdo-1292023-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/13\/fecha-del-acuerdo-1292023-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M. H. L. C\/ D. M. H. S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -92935-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;M. H. L. C\/ D. M. H. S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -92935-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 6\/12\/2021 contra la sentencia de fecha 30\/11\/2021?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Se dict\u00f3 sentencia el 30\/11\/2021 y se desestim\u00f3 la demanda del 10\/6\/2020 de H. L. M. contra M. H. D., con costas por su orden.<br \/>\nLa sentencia la apel\u00f3 el actor el 6\/12\/2021; se concedi\u00f3 el recurso libremente en fecha 9\/12\/2021 y, cumplido el tr\u00e1mite recursivo de que dan cuenta los tr\u00e1mites de fechas,22\/3\/2022, 9\/3\/2023, 23\/3\/2023, 31\/3\/2023, 19\/5\/2023 Y 6\/6\/2023, la causa puede ser resuelta (art. 263 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. En el caso, si bien se estim\u00f3 que medi\u00f3 responsabilidad en la producci\u00f3n del evento de la parte demandada, se desestimaron los \u00fanicos rubros pendientes de tratamiento, que son &#8220;privaci\u00f3n de uso&#8221; y &#8220;lucro cesante&#8221; (el resto, fue motivo de acuerdo con la aseguradora del mismo actor y quedaron fuera de la cuesti\u00f3n a dirimir, seg\u00fan la misma sentencia apelada, punto II).<br \/>\nEl fundamento del rechazo fue la falta de prueba a su respecto:<br \/>\n2.1. sobre la privaci\u00f3n de uso se dijo que es doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial que no escapa a la regla de que todo da\u00f1o debe ser probado, ni constituye un supuesto de da\u00f1o \u2018in re ipsa\u2019, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privaci\u00f3n le ocasion\u00f3 un perjuicio, con conclusi\u00f3n que el actor no lo acredit\u00f3.<br \/>\n2.2. sobre el lucro cesante se expres\u00f3 que si bien est\u00e1 contemplado en el art. 1738 del CCyC como el beneficio econ\u00f3mico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtenci\u00f3n, tambi\u00e9n seg\u00fan la SCBA consiste en la probabilidad objetiva, debida y estrictamente comprobada, de las ventajas econ\u00f3micas justamente esperadas conforme a las circunstancias del caso. Y como no hay prueba en el caso que confirme la existencia de esa consecuencia da\u00f1osa y su monto, se lo desestima.<br \/>\n3. Y al traer sus agravios sobre esos puntos, no se advierte que el apelante haya efectuado una cr\u00edtica concreta y eficaz en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nEn primer lugar, porque todo lo referido a la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n de la demanda a la citada en garant\u00eda El Progreso Seguros S.A. trata sobre un presunto error de procedimiento, no abordable a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. Como ya tiene reiteradamente dicho esta c\u00e1mara, se trata de una cuesti\u00f3n que constituir\u00eda un vicio de procedimiento impugnable a trav\u00e9s de incidente de nulidad y no de recurso de apelaci\u00f3n, ya que este \u00faltimo no sirve para abordar errores de procedimiento ubicados en el tr\u00e1mite previo a la resoluci\u00f3n apelada sino \u00fanicamente para los contenidos en esa resoluci\u00f3n (por ejemplo, sentencias del 22\/6\/2016, expte. 89926, L. 47 R. 183 y del 15\/10\/2020, expte. 91991, L. 51 R. 502; arts. 170 2\u00b0 p\u00e1rrafo y 253 c\u00f3d. proc.. Ver PRIMER AGRAVIO del escrito del 22\/3\/2022).<br \/>\nDe all\u00ed que no pueda seguirse la consecuencia deseada de tener por ciertos los dichos de demanda, frente a la inalterada providencia del 25\/1172020 respecto de la aseguradora (arg. art. 354.1 c\u00f3d. proc., en sentido contrario).<br \/>\nEn segundo, porque por falta de agravio arriba firme a esta c\u00e1mara que tanto la privaci\u00f3n de uso como el lucro cesante deben ser acreditados (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.), y no se se\u00f1ala en la expresi\u00f3n de agravios de qu\u00e9 constancias de la causa surgir\u00eda esa prueba.<br \/>\nEs que en cuanto al per\u00edodo en que se habr\u00eda visto privado del uso del automotor, se limita el apelante a decir que est\u00e1 &#8220;sugerido&#8221; desde la fecha del siniestro hasta la presentaci\u00f3n de la demanda inicial y posterior conclusi\u00f3n del proceso con la sentencia definitiva y que los mayores gastos en que debi\u00f3 incurrir deben calcularse en base a 20 km de distancia en los que se encontrar\u00eda el campo y que a diario deb\u00eda recorrer la hacienda, con c\u00e1lculo en base a lo que cobrar\u00eda un remise por el periodo de tiempo que no habr\u00eda contado con el veh\u00edculo (escrito del 22\/3\/2022 SEGUNDO AGRAVIO). Pero no indica c\u00f3mo es que se arriba a esa conclusi\u00f3n ni d\u00f3nde est\u00e1 la prueba a su respecto (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCuanto m\u00e1s, al referirse m\u00e1s adelante al &#8220;lucro cesante&#8221; (TERCER AGRAVIO), si bien encabeza con este r\u00f3tulo, lo dicho aqu\u00ed parece dirigirse otra vez a cuestionar lo decidido sobre la privaci\u00f3n de uso, al mencionar que los testigos R. y G. habr\u00edan mencionado que el actor ten\u00eda como actividad principal ser agropecuario, lo que afirma que deb\u00eda utilizar el veh\u00edculo para ir a recorrer la hacienda, que el viaje al campo es un perjuicio evidente ya que no ten\u00eda medio para llegar al lugar de trabajo que como se describi\u00f3 en el escrito inicial est\u00e1 a 20 Km de distancia.<br \/>\nPero, los testigos no dicen eso.<br \/>\nAl ser preguntado R. sobre el actor y su actividad, dice que s\u00ed lo conoce pero sobre si trabaja como agricultor, se\u00f1ala &#8220;&#8230;la verdad&#8230; s\u00ed, no s\u00e9&#8230; s\u00e9 que tiene campo&#8230; no s\u00e9&#8230;, supongo que lo trabaja \u00e9l&#8230;&#8221; (ver url de audiencia que est\u00e1 en el tr\u00e1mite del 18\/5\/2021 minutos 08:45 a 09:02 aproximadamente).<br \/>\nDe su parte, el testigo G., cuando el juez le pregunta si sabe qu\u00e9 actividad desarrolla el actor M., dice &#8220;creo que tiene campo&#8230;, se dedica al campo&#8221;, y luego manifiesta desconocer para qu\u00e9 utilizaba el veh\u00edculo siniestrado (v. misma url, minutos 26:30 aproximadamente).<br \/>\nEs decir, ninguna certeza se obtiene de las declaraciones testimoniales (art. 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin que agregue el agravio nada sobre el lucro cesante tal como fue catalogado en la sentencia apelada de acuerdo al art. 1738 del CCyC, m\u00e1s all\u00e1 de c\u00f3mo fue nomenclado el agravio; tampoco lo nuevamente dicho en relaci\u00f3n a la notificaci\u00f3n de la demanda a la citada en garant\u00eda, pues el agravio a tal respecto ya qued\u00f3 descartado m\u00e1s arriba.<br \/>\nPor fin, en la medida que result\u00f3 derrotado en lo pretendido, tanto en primera instancia como aqu\u00ed, no se advierten motivos para modificar las imposici\u00f3n de costas por su orden decidida en la instancia inicial por haber sido atada la pretensi\u00f3n de su modificaci\u00f3n a la suerte de este recurso que, ya se vio, no ser\u00e1 admitido (art. 260 c\u00f3d. citado).<br \/>\n3. En suma, el recurso se desestima, con costas de esta instancia al apelante vencido (art. 68 citado), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 6\/12\/2021 contra la sentencia de fecha 30\/11\/2021; con costas de esta instancia al apelante vencido (art. 68 citado), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 6\/12\/2021 contra la sentencia de fecha 30\/11\/2021; con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:17:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:32:26 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:44:32 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\/\u00e8mH#;L#0\u0160<br \/>\n231500774003274403<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12\/09\/2023 12:44:41 hs. bajo el n\u00famero RS-66-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1 Autos: &#8220;M. H. L. C\/ D. M. H. 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