{"id":18731,"date":"2023-09-13T16:25:58","date_gmt":"2023-09-13T16:25:58","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18731"},"modified":"2023-09-13T16:25:58","modified_gmt":"2023-09-13T16:25:58","slug":"fecha-del-acuerdo-1292023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/13\/fecha-del-acuerdo-1292023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GOMEZ FANNY BEATRIZ C\/ ARGA\u00d1IN FAVIO LISANDRO S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93131-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;GOMEZ FANNY BEATRIZ C\/ ARGA\u00d1IN FAVIO LISANDRO S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; (expte. nro. -93131-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 16\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 9\/6\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Oportunamente la parte actora solicita que se dicte sentencia y la jueza entendi\u00f3 que no correspond\u00eda expedirse por cuanto la pretensi\u00f3n se encontraba satisfecha, por haber abonado el demandado los montos adeudados, los cuales se encuentran depositados en la cuenta de autos (v. esc. elec. del 24\/03\/2023 y res. del 28\/04\/2023).<br \/>\nEn virtud de la revocatoria interpuesta por la actora el juzgado var\u00eda esa decisi\u00f3n argumentando: &#8220;Reviendo la causa advierto que, si bien se ha procedido al dep\u00f3sito del monto por la ampliaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, esto es $ 365.925.77, con mas el 20% presupuestado para intereses y costas el 22. 12.2022, lo cierto es que no se ha dado en pago dicho dep\u00f3sito, como si lo ha sido por el monto de la ejecuci\u00f3n principal. Por lo tanto, corresponde en esta etapa del proceso, dictar sentencia por la ampliaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n&#8230;&#8221;. Y en virtud de ello manda continuar la ejecuci\u00f3n por la ampliaci\u00f3n solicitada por la actora (v. 4\/5\/2023 y 9\/6\/2023).<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es la cuestionada por el demandado mediante su recurso de apelaci\u00f3n del 16\/6\/2023, quien al fundarlo con el escrito electr\u00f3nico del 27\/6\/2023 argumenta que la actora al abrir la instancia el 19\/5\/2022 reclama $ 450.000, los que fueron depositados el 4\/7\/2022 en \u00a0la cuenta judicial autoriz\u00e1ndose la libranza. Aclara que luego hay una ampliaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n que se provee el 14\/7\/2022 determin\u00e1ndola en el importe total de $ 439.110, los cuales se depositan el 22\/12\/2022 y se presenta tambi\u00e9n el escrito dando cuenta de ello, pero sin aclaraciones acerca de la daci\u00f3n en pago.<br \/>\nA su criterio ese segundo deposito ser\u00eda una consecuencia o derivaci\u00f3n del primero realizado y debe seguir su misma suerte porque nada se aclar\u00f3 cuando se efectu\u00f3, por lo tanto sostiene que si para el primero se autoriz\u00f3 la libranza a fin de abastecer el pago de la obligaci\u00f3n,\u00a0el segundo \u00a0no puede ser una excepci\u00f3n a ese lineamiento.<br \/>\nConcluye que el juez ante la duda debi\u00f3 requerir el pronunciamiento respectivo y\/o haber actuado del modo se\u00f1alado, pero nunca dictar sentencia en favor de la actora ampliando una ejecuci\u00f3n cuyo pago obra en autos y a su disposici\u00f3n.<br \/>\n2. El argumento del apelante, en resumen, es que como con los dep\u00f3sitos efectuados de capital mas intereses la deuda se encontraba saldada en su totalidad, no era necesario dictar la sentencia de trance y remate mandado llevar adelante la ejecuci\u00f3n.<br \/>\nMas all\u00e1 de los argumentos expuestos por el juzgado para decidir mandar llevar adelante la ejecuci\u00f3n, -que no fue dado en pago el segundo de los dep\u00f3sitos efectuado por el deudor para cancelar la suma reclamada en la ampliaci\u00f3n de demanda-, cierto es que de la lectura integral de autos no surge que la deuda aqu\u00ed reclamada pueda tenerse por cancelada en su totalidad como lo sostiene el ejecutado.<br \/>\nPues, al momento de iniciarse el proceso, el juzgado dispuso el libramiento de mandamiento de embargo hasta cubrir la suma de\u00a0los $450.000 reclamados,\u00a0con m\u00e1s la del 50%\u00a0provisoriamente presupuestada para cubrir accesorios legales.<br \/>\nEl ejecutado al presentarse \u00fanicamente deposito $ 450.000, sin dar cumplimiento al 50% presupuestado para accesorias legales. Y la actora si bien acept\u00f3 esa suma dada en pago lo hizo en concepto de pago parcial, imput\u00e1ndolo en primera medida a los intereses generados por el incumplimiento y el resto al pago parcial de capital, aclarando que sobre la cuota de mayo de $150.000 solo alcanzaba para cancelar $84.074,23, es decir que quedaron insolutos $ 65.925,77.<br \/>\nAs\u00ed termin\u00f3 siendo dispuesto el giro a favor de la actora al ordenar el juzgado que era en concepto de: &#8220;intereses generados hasta dicha fecha y el pago parcial de capital&#8221;.<br \/>\nEn la resoluci\u00f3n apelada del 14\/7\/2022 a pedido de la actora el juzgado hace lugar a la ampliaci\u00f3n por los montos adeudados, correspondientes a los meses de junio y julio, m\u00e1s la diferencia impaga por capital del mes de mayo, todos del a\u00f1o 2022, por la suma de $ 365.925.77, con mas el 20% presupuestado para intereses y costas.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n fue notificada automatizadamente al demandado en la misma fecha en que fue dictada (v. seg\u00fan constancia augusta del 14\/4\/20022).<br \/>\nY, m\u00e1s all\u00e1 de la particularidad del tr\u00e1mite, cierto es que el deudor pese haber estado notificado de la ampliaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n desde el 14\/7\/2022, reci\u00e9n efectu\u00f3 el dep\u00f3sito por las nuevas sumas reclamadas el 22\/12\/2022, con motivo del traslado conferido por el juzgado ante un nuevo pedido de embargo sobre las cuentas bancarias que posee en el Banco Creedicop (v. esc. elec. del 30\/11\/2022, 21\/12\/2022 y 22\/12\/2022).<br \/>\nAs\u00ed entonces, sin liquidaci\u00f3n que demuestre que el pago efectuado ya estando en mora comprende la totalidad del capital, intereses y costas legales devengadas, y no habi\u00e9ndose siquiera manifestado que se daba en pago la suma depositada, considero que el dep\u00f3sito efectuado en la segunda oportunidad no puede considerarse ahora con los efectos cancelatorios que pretende alegarle el demandado para concluir que era innecesario dictar la sentencia mandado llevar adelante la ejecuci\u00f3n por estar cancelada la deuda aqu\u00ed reclamada (arg. art. 539 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, considero que ha sido correctamente llevada adelante la ejecuci\u00f3n por esos nuevos periodos de la misma deuda y el saldo de capital pendiente de pago, debiendo transitarse la etapa posterior de liquidaci\u00f3n para perfilar adecuadamente el monto de la deuda con sus intereses, sustanciarse y contemplando el dep\u00f3sito efectuado por el demandado en la segunda oportunidad, decidir si ha quedado cancelada la deuda como lo pretende el ejecutado (arg. arts. 34.5.c, 34.5.e, 589 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn consecuencia, corresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 16\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 9\/6\/2023, con costas al apelante vencido (arts. 556 y 68 c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 16\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 9\/6\/2023, con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 16\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 9\/6\/2023, con costas al apelante vencido y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 11:25:14 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:17:24 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:23:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307H\u00e8mH#;L@2\u0160<br \/>\n234000774003274432<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/09\/2023 12:25:05 hs. bajo el n\u00famero RR-698-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba2 Autos: &#8220;GOMEZ FANNY BEATRIZ C\/ ARGA\u00d1IN FAVIO LISANDRO S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; Expte.: -93131- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}