{"id":18729,"date":"2023-09-13T16:25:19","date_gmt":"2023-09-13T16:25:19","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18729"},"modified":"2023-09-13T16:25:19","modified_gmt":"2023-09-13T16:25:19","slug":"fecha-del-acuerdo-1292023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/13\/fecha-del-acuerdo-1292023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor<\/p>\n<p>Autos: &#8220;BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C\/ ABRAHAM ADRIAN MARCELO Y OTRA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94051-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J.Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C\/ ABRAHAM ADRIAN MARCELO Y OTRA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -94051-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 6\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 31\/5\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEl agravio central de la apelante, se dirige al tramo del fallo donde se entendi\u00f3 que no fueron cumplimentados los requisitos del art\u00edculo 1406 del CCyC, al no haberse agregado el aviso de recibo de la carta documento CD 405921687, quedando por ello inacreditado que el banco inform\u00f3 al cuentacorrentista del d\u00eda de cierre de la cuenta y del saldo a dicha fecha.<br \/>\nCon ese marco, la apelante expone, en lo que interesa destacar: (a) que la documentaci\u00f3n original donde se agreg\u00f3 el aviso de recibo de la CD 405921687 fue acompa\u00f1ada con la documentaci\u00f3n original y guardada en la caja fuerte del Juzgado (v. auto del secretario Francisco); (b) que el aviso de recibo no sea hallado al momento de dictar sentencia\u00a0 no puede beneficiar al deudor con su sola negativa, sea porque no est\u00e1 con la documentaci\u00f3n original en la caja fuerte del juzgado, o sea porque por la fecha del mismo no se guarda constancia en el Correo\u00a0 Argentino, cuando, adem\u00e1s, ni siquiera neg\u00f3 la autenticidad del resumen de cuenta que se agrega con la contestaci\u00f3n de las excepciones efectuada con fecha 22\/8\/2022; (c) que el contrato de cuenta corriente prescribe\u00a0que la si la carta documento se envi\u00f3 al domicilio indicado por el cuentacorrentista al momento de abrir la cuenta o al que informara posteriormente, ese domicilio se considera domicilio especial; (d) que si no se logra notificarlo nunca se podr\u00eda cerrar la cuenta, emitir el certificado de saldo deudor e iniciar las acciones legales; (e) que la carta documento se envi\u00f3 a la direcci\u00f3n del accionado conforme las constancias de la otra carta documento, ver el domicilio y ver el domicilio del aviso de recibo de la misma y es donde la recibe el mismo accionado y donde adem\u00e1s fue diligenciado el mandamiento de Intimaci\u00f3n de pago y embargo; (f) que la carta documento CD 405921687 , se encuentra agregada en autos y certificado su env\u00edo por Correo Argentino (g) que el banco cumple con la remisi\u00f3n de la carta Documento, eso no implica que la misma tiene que ser efectivamente recibida, ni la ley exige que esto \u00faltimo sea acreditado por el banco actor. Si la ley exigiera que el banco tiene que acreditar que el deudor la recibiera pondr\u00eda una condici\u00f3n imposible para crear este t\u00edtulo (h). que el accionado no impugno ni neg\u00f3 la CD 405921608, con esa actitud de silencio ante la intimaci\u00f3n acepta t\u00e1citamente la existencia de la cuenta, y del saldo.<br \/>\nCon la demanda ejecutiva, la actora acompa\u00f1\u00f3, una primera copia de un poder general judicial, un pagar\u00e9 a la vista, un certificado de saldo deudor, copia de un escrito titulado \u2018fianza general sin l\u00edmite\u2019 y anexo a esa fianza (v. fs. 7\/16, y 18\/vta, V; v. archivo del 30\/5\/2016). La constancia del secretario de fojas 21\/vta. del soporte papel, no pudo tener m\u00e1s alcance que lo ordenado por la providencia del 3\/6\/2016, donde se dispuso el desglose de la documentaci\u00f3n base de la demanda, la agregaci\u00f3n en su reemplazo de copia certificada y la reserva bajo constancia en secretar\u00eda.<br \/>\nNo fue mencionado en la demanda, ni resulta de la documentaci\u00f3n obrante en el suporte papel ni de la digitalizada, se hubiera acompa\u00f1ado en esa ocasi\u00f3n, cartas documento y el aviso de recibo de la CD 405921687. S\u00ed se trajeron dos cartas documentos y un aviso de recepci\u00f3n, reci\u00e9n con el escrito del 2\/6\/2022 (v. archivo adjunto a ese tr\u00e1mite). Pero considerando las copias all\u00ed agregadas incompletas e ilegibles, se le requiri\u00f3 a la actora que adjuntara nueva digitalizaci\u00f3n de las cartas documentos y avisos de recepci\u00f3n (v, providencia del 18\/8\/2022).<br \/>\nLas copias digitales que se agregan con la presentaci\u00f3n del 22\/872022, colmando aquel requerimiento, son: un aviso de recepci\u00f3n, fechado el 5\/2\/2016, relacionado con la carta documento n\u00famero 405921608, del 1\/2\/2016; y una carta documento n\u00famero 405921687, fechada el 25\/2\/2016, donde el banco comunica el cierre de la cuenta y su saldo, citada en el certificado de saldo deudor. Sin un aviso de recepci\u00f3n correlativo (v. providencia del 26\/8\/2022).<br \/>\nEs manifiesto que no es que el aviso de recepci\u00f3n de la carta documento 40521687 no fuera hallado, sino que, de existir, sea por el motivo que fuere, no fue incorporado al juicio por la actora (arg. arts. 518, 521.545, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe aquel escrito del 22\/8\/2022, que a su vez origin\u00f3 la providencia del 26\/8\/2022 y la presentaci\u00f3n del 31\/8\/2022 pidiendo se oficiara al correo, no se dio traslado al excepcionante, ni tampoco se le hizo saber. Quedando de tal modo vacante el fundamento por el cual debiera haberse expedido acerca de la autenticidad del resumen de cuenta, al punto de hacer jugar en su contra ese silencio (arg. art. 263 del CCyC).<br \/>\nAdem\u00e1s, no es suficiente con que la carta documento se haya dirigido al domicilio especial del cuentacorrentista, pues la ley requiere que sea \u2018informado\u2019 del cierre de la cuenta y del saldo deudor, como requisitos tendientes a brindar seguridad y certeza al certificado aut\u00f3nomo, con eficacia ejecutiva, creado unilateralmente por el banco (arg. arts. 75 y 1406 del CCyC; Lorenzetti, Ricardo L., \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, t. VII p\u00e1g. 277).<br \/>\nDe este modo, la regulaci\u00f3n legal actual, se apart\u00f3 del fallo plenario de la C\u00e1mara Nacional en lo Comercial, del 5\/9\/69, emitido en la causa \u2018Banco de Galicia c\/ Lussich\u2019, cuya doctrina precisaba que no era menester demostrar que el saldo de cierre hab\u00eda sido comunicado al cliente, o en el caso del banco actor, al asociado (Bueres, Alberto J., \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, Hammurabi, Jos\u00e9 Luis Depalma Editor, 2018, tomo 3D, pag, 522).<br \/>\nEn suma, la carta documento 405921687, s\u00ed se encuentra agregada en autos. Pero no el aviso de su recepci\u00f3n por el destinatario. Y si el art\u00edculo 1406 exige que el deudor sea \u2018informado\u2019, producido el cierre de la cuenta corriente bancaria, es dable reiterar que no basta con lo primero.<br \/>\nFinalmente, no est\u00e1 en debate si la carta documento 405921608 fue reconocida por el demandado pues si la recibi\u00f3 el 5\/2\/2016, es obvio que lo fue (arg. art. 263 del CCyC). Pero no es la que se indica en el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, como abasteciendo el recaudo de informaci\u00f3n previa.<br \/>\nEn cambio, el quid de la cuesti\u00f3n es la n\u00famero 405921687, mencionada en aquel titulo base de la ejecuci\u00f3n, y frente a la cual el demandado, al plantear sus excepciones, opuso la negativa de que por ese medio se le hubiera notificado el saldo y cierre de la cuenta.<br \/>\nEs menester se\u00f1alar que, por entonces, esa carta documento no hab\u00eda sido agregada a estas actuaciones. Y no hay constancias que, luego, cuando lo fue -el 22\/8\/2022-, se le haya dado traslado de ella al demandado (v. providencias del 16\/9\/2021, del 18\/8\/2022, del 26\/8\/2022, del 7\/9\/2022, del 24\/10\/2022, del 19\/4\/2023). Lo que quita sustento legal al efecto de tenerla por reconocida, que se propicia en el memorial (v. escrito del 17\/5\/2021, III, tercer p\u00e1rrafo; art. 263 del CCyC).<br \/>\nEn fin, como se desprende de lo que precede, ninguno de los argumentos brindados en el memorial contiene una cr\u00edtica concreta y razonada de los fundamentos del fallo, que habiliten a esta alzada a ejercer su jurisdicci\u00f3n revisora (arg. art. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.). De modo que, llegado a este punto, no resta sino rechazar la apelaci\u00f3n articuada, en los t\u00e9rminos en que lo fue.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde rechazar el recurso de apelaci\u00f3n tratado, con costas a la apelante vencida (art. 556 del c\u00f3d. Proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar el recurso de apelaci\u00f3n tratado, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:10:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:32:17 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:42:26 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308R\u00e8mH#;Km8\u0160<br \/>\n245000774003274377<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/09\/2023 12:42:34 hs. bajo el n\u00famero RR-702-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor Autos: &#8220;BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C\/ ABRAHAM ADRIAN MARCELO Y OTRA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: -94051- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}