{"id":18725,"date":"2023-09-13T16:23:50","date_gmt":"2023-09-13T16:23:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18725"},"modified":"2023-09-13T16:23:50","modified_gmt":"2023-09-13T16:23:50","slug":"fecha-del-acuerdo-1292023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/13\/fecha-del-acuerdo-1292023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;L. J. C\/ V. G. A. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -94049-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;L. J. C\/ V. G. A. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94049-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 26\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 23\/6\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon fecha 11\/11\/2022 se fij\u00f3 una cuota de alimentos provisorios equivalente al 20% del SMVM a cargo del progenitor demandado a favor de su hijo S., y el 30\/11\/2022 el padre solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de dicha cuota bas\u00e1ndose en la existencia de un cuidado compartido del hijo, con fundamento legal en el art. 666 del CCyC (v. p. 5. del escrito del 30\/11\/2022).<br \/>\nAl resolver dicho planteo, la jueza argument\u00f3 que prima facie ha quedado esclarecido que entre las partes existe un cuidado personal compartido respecto de S., pero que de la prueba producida hasta el momento no surge que ambos progenitores se encuentren en igual situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Incluso de los elementos existentes en autos, la jueza entiende que los ingresos de la actora son notoriamente menores a los percibidos por el demandado, motivo por el cual rige para el caso la aplicaci\u00f3n del segundo p\u00e1rrafo del art. 666 CCyC y desestima la solicitud de suspensi\u00f3n de la cuota alimentaria provisoria (v. punto I) de la resoluci\u00f3n del 23\/6\/2023).<br \/>\nSobre lo decidido se agravia el demandado aduciendo que la jueza cometi\u00f3 un error al considerar que los ingresos de ambos son notoriamente diferentes, argumentando en ese sentido (v. escrito del 6\/7\/2023).<br \/>\nAs\u00ed, hay dos cuestiones a tener en cuenta: el cuidado que los progenitores ejercen respecto de Sim\u00f3n y la capacidad econ\u00f3mica con la que ambos cuentan.<br \/>\nCon respecto al cuidado de S., de la audiencia celebrada se desprende que ambos progenitores estuvieron de acuerdo, al menos, con que el ni\u00f1o vive mitad de tiempo con cada uno (v. acta de audiencia del 14\/4\/2023), por lo que se entiende que los progenitores ejercen una modalidad de cuidado personal compartido, al menos por ahora (art. 650 CCyC).<br \/>\nY acerca de esa modalidad de cuidado, establece el CCyC que cuando los progenitores no cuenten con recursos equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares (art. 666 CCyC).<br \/>\nPero en el caso, \u00bfexiste inequivalencia de recursos econ\u00f3micos en los progenitores para poder aplicar esa norma? Este aspecto es el que debe ser resuelto ahora para confirmar o no la procedencia de los alimentos provisorios en cabeza del demandado.<br \/>\nVeamos.<br \/>\nAl expresar la cr\u00edtica en el escrito del 6\/7\/2023, el demandado hace referencia a que del \u00faltimo recibo de sueldo que la actora acompa\u00f1a surge que cuenta con un sueldo b\u00e1sico de $ 77.887, 45 y que solo detenta que percibe $ 61.910 seg\u00fan lo que menciona la jueza, pero no se tuvo en cuenta que posee un cr\u00e9dito otorgado por su empleador.<br \/>\nTambi\u00e9n argumenta que, respecto de sus propios ingresos, con las constancias de Afip solo se pueden apreciar montos en bruto, por lo que no resultar\u00eda ser el monto que realmente percibe, y que por el corto plazo para contestar demanda solamente pudo acompa\u00f1ar un recibo de sueldo sin poder hacerse con los posteriores.<br \/>\nSumado a ello, otro de los argumentos del apelante es que la jueza de primera instancia se est\u00e1 anticipando a la sentencia dando por acreditada la diferencia de ingresos, por encontrarse denunciados otros trabajos que ser\u00e1n materia probatoria.<br \/>\nAhora, de la prueba producida hasta el momento se advierte:<br \/>\nCon respecto a la actora, con fecha 29\/12\/2022 se acompa\u00f1aron recibos de sueldo correspondientes a los per\u00edodos que van desde julio de 2022 a diciembre de 2022. La sumatoria de lo percibido desde el mes de octubre de 2022 a diciembre del mismo a\u00f1o (los tres meses por el monto de $ 22.036) arroja una suma de $ 66.109. Y m\u00e1s actualmente, surge del escrito del 2\/6\/2023 que su sueldo ha variado y en el mes de junio de 2023 percibi\u00f3 $ 61.910, a lo que sum\u00e1ndole el cr\u00e9dito que el demandado alega que se descuenta y que figura en tal recibo, arrojar\u00eda una suma de $ 66.910 (v. adjuntos a los escritos del 29\/12\/2022 y 2\/6\/2023), por lo que de todas maneras no coincide por lo argumentado por el apelante, pues percibe menos que lo que \u00e9l dice.<br \/>\nCon respecto al demandado, solamente acompa\u00f1\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n de demanda un recibo de sueldo que corresponde al per\u00edodo 10\/2022 y que refleja una suma l\u00edquida a pagar de $ 59.661, 18 (v. adjunto al escrito del 30\/11\/2022).<br \/>\nY el Banco Provincia aport\u00f3 m\u00e1s informaci\u00f3n en la contestaci\u00f3n de oficio del 9\/1\/2023 de donde, para hacer un an\u00e1lisis paralelo de lo percibido por la actora, tomar\u00e9 los montos depositados como &#8220;cr\u00e9dito haberes&#8221; de los per\u00edodos desde octubre hasta diciembre de 2022.<br \/>\nDe ese modo, surge que el demandado el 28\/10\/2022 percibi\u00f3 $ 59.661, el 29\/11\/2022 $ 78.329 y el 20\/12\/2022 $ 138.397, ascendiendo a un total de $ 276.387; y se puede advertir que esas sumas corresponden al salario neto porque lo acreditado en su cuenta en el mes de octubre de 2022 coincide con el valor l\u00edquido a pagar del recibo de sueldo que el mismo adjunt\u00f3 a la contestaci\u00f3n de demanda.<br \/>\nEn ese sentido, de las pruebas aportadas en el proceso se advierte que al menos hasta el momento s\u00ed existe inequivalencia de recursos econ\u00f3micos entre los progenitores, y al ser esos los \u00fanicos elementos proporcionados al caso hasta ahora, no es posible acreditar que esa situaci\u00f3n haya variado en la actualidad (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.; arg. art. 2 del CCyC).<br \/>\nEllo as\u00ed, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por el juez de acuerdo con las circunstancias de la causa, y tienen como finalidad atender sin demoras las necesidades mas urgentes e impostergables, por lo que son concedidos de acuerdo a lo que prima facie surja de las presentaciones efectuadas en el expediente y de los elementos aportados al mismo por las partes (cfrme. &#8220;Alimentos debidos a los menores de edad&#8221;, Claudio A. Beluscio, Ed. Garcia Alonso, 2009, p\u00e1gs. 72 y 73).<br \/>\nPor fin, con respecto al prejuzgamiento, es rebatible el argumento considerando que el an\u00e1lisis para fijar la cuota provisoria es meramente circunstancial o igualmente provisorio, entonces no cabe aducir que se ha producido un prejuzgamiento con relaci\u00f3n a la sentencia que se dicte con posterioridad (cfrme. &#8220;Alimentos debidos a los menores de edad&#8221;, Claudio A. Beluscio, Ed. Garc\u00eda Alonso, 2009, p\u00e1g. 74).<br \/>\nPor todo lo dicho, se rechaza el recurso de apelaci\u00f3n del 26\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 23\/6\/2023.<br \/>\nAS\u00cc LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto, corresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 26\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 23\/6\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios en esta instancia (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 26\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 23\/6\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios en esta instancia.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f2.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:08:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:31:45 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:35:49 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307O\u00e8mH#;HM.\u0160<br \/>\n234700774003274045<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/09\/2023 12:36:00 hs. bajo el n\u00famero RR-700-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f2 Autos: &#8220;L. J. C\/ V. G. A. 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