{"id":18721,"date":"2023-09-13T16:20:35","date_gmt":"2023-09-13T16:20:35","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18721"},"modified":"2023-09-13T16:20:35","modified_gmt":"2023-09-13T16:20:35","slug":"fecha-del-acuerdo-792023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/13\/fecha-del-acuerdo-792023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;A. Y L. M. R. S\/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94095-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;A. Y L. M. R. S\/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS&#8221; (expte. nro. -94095-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n en subsidio del 31\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 14\/7\/2023?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn la resoluci\u00f3n apelada del 14\/7\/2023 se le requiri\u00f3 a D. N. L. que se presente en el expediente con patrocinio letrado distinto del actor por actuar la misma por derecho propio, y sobre tal pronunciamiento la misma se alz\u00f3 por los fundamentos que expone en el escrito del 31\/7\/2023.<br \/>\nNo obstante la nulidad planteada por la apelante debido a la falta de fundamento legal de la resoluci\u00f3n que se recurre -que se advierte as\u00ed ha sucedido-, esta C\u00e1mara sin reenv\u00edo y en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva debe igualmente hacerse cargo y resolver sobre el tema que fue materia de agravios (art. 253 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdentr\u00e1ndonos en los fundamentos del recurso, se\u00f1ala D. N. L. que no existen intereses contrapuestos entre las partes -actor y demandada- y que al ser su deseo allanarse a la demanda para que su hijo M. A. y L. obtenga la adopci\u00f3n plena, el abogado que la patrocine puede ser el mismo que patrocina al actor.<br \/>\nPero, m\u00e1s all\u00e1 de c\u00f3mo utiliza el fundamento del art\u00edculo 60 de la ley 5.177, cierto es que no identifica d\u00f3nde ni de qu\u00e9 manera el COLPROBA ni el &#8220;m\u00e1ximo organismo de la abogac\u00eda organizada&#8221; sostienen que dicha norma deba aplicarse restrictivamente (v. ante\u00faltimo p\u00e1rrafo p. II.- del escrito del 31\/7\/2023).<br \/>\nY lo cierto es que tal art\u00edculo expresamente establece que est\u00e1 prohibido a los abogados patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simult\u00e1nea o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la otra (art. 60.1 ley 5177).<br \/>\nEn ese sentido, cabe observar que al presente se le ha dado tr\u00e1mite de juicio sumario de acuerdo al art. 320 del c\u00f3d. proc. (v. p. 2, prov. del 21\/3\/2023); ni siquiera ha sido comprendido dentro de los llamados procesos voluntarios que figuran a partir del art. 812 del mismo c\u00f3digo, advirti\u00e9ndose que los primeros (juicios sumarios) se caracterizan por su car\u00e1cter contencioso y est\u00e1n imbuidos en el principio de la bilateralidad del contradictorio, \u00e1mbito dentro del que impera la prohibici\u00f3n del art. 60 de la ley 5177. Distinto sucede en los procesos voluntarios donde el juez no se enfrenta con una litis o una contienda, si no que interviene para examinar la conveniencia, la justicia, la legalidad y en su caso la eficacia de esas situaciones las que por s\u00ed solas, es decir en la esfera de los particulares, no pueden cobrar virtualidad o proyecci\u00f3n (&#8220;C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8221;, Morello, Sosa, Berizonce, ed. Abeledo Perrot, a\u00f1o 2016, t. VIII, p\u00e1g. 777).<br \/>\nSumado a ello, es notable destacar que m\u00e1s all\u00e1 de que la solicitud de transformaci\u00f3n de adopci\u00f3n simple a plena es a los efectos del inicio del tr\u00e1mite de ciudadan\u00eda, las caracter\u00edsticas de una y otra adopci\u00f3n var\u00edan notablemente en muchos aspectos que exceden el tr\u00e1mite antes mencionado (arg. art. 620 CCyC), y es importante que ello sea considerado ahora, m\u00e1xime que los escritos en donde se allana a la demanda y el que contiene los recursos fueron suscriptos solamente por D. N. L., no as\u00ed por A. A., padre adoptivo del actor.<br \/>\nEn definitiva, la soluci\u00f3n que se propicia es la que mejor garantiza el derecho de defensa (arg. art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nEs por tales motivos que corresponde rechazar la apelaci\u00f3n.<br \/>\nAS\u00cc LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde rechazar la apelaci\u00f3n en subsidio del 31\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 14\/7\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n en subsidio del 31\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 14\/7\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 11:22:39 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:07:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2023 12:17:16 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307B\u00e8mH#;HC!\u0160<br \/>\n233400774003274035<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/09\/2023 12:17:36 hs. bajo el n\u00famero RR-697-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;A. Y L. M. R. S\/ ADOPCION. 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