{"id":18712,"date":"2023-09-13T15:57:27","date_gmt":"2023-09-13T15:57:27","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18712"},"modified":"2023-09-13T15:57:27","modified_gmt":"2023-09-13T15:57:27","slug":"fecha-del-acuerdo-692023-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/13\/fecha-del-acuerdo-692023-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;TORRES MARIA LAURA C\/ RINCON JUAN PABLO S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94039-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;TORRES MARIA LAURA C\/ RINCON JUAN PABLO S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221; (expte. nro. -94039-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 24\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 19\/5\/2023?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEs f\u00e1cil colegir que, en la especie, el objeto mediato de la pretensi\u00f3n principal y el resultado de la medida que se peticiona en el escrito aclaratorio del 12\/5\/2023 \u2018recuperar\u2019 lo que considera su vivienda, son similares, al punto que \u00e9sta anticipa lo que podr\u00e1 obtenerse con aqu\u00e9lla de ser exitosa. De hecho, la tutela se pide, cuando, seg\u00fan se\u00f1ala la actora, en la especie no se ha trabado la litis y tampoco se ha cumplimentado la mediaci\u00f3n previa obligatoria.<br \/>\nNo es pues una medida cautelar, como aparece consignada en el art\u00edculo 221 del c\u00f3d. proc., sino una medida anticipatoria o de tutela material. Y siendo as\u00ed, la concurrencia de los recaudos se agrava: la verosimilitud del derecho invocado deber\u00eda ser mayor, al punto de constituir fuerte probabilidad (Berizonce, Roberto O. \u2018Tutela anticipada y definitoria\u2019, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. \u2018Anticipaci\u00f3n de la tutela\u2019, Platense, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W. \u2018La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular\u2019, ED 163-788).<br \/>\nAs\u00ed lo tiene expresando la Suprema Corte: \u2018\u2026no se aceptar\u00e1 ya la sola verosilimitud del derecho del requirente para el otorgamiento de la medida reclamada, sino que quien la solicita deber\u00e1 poner de manifiesto la fuerte probabilidad de que su pretensi\u00f3n sea jur\u00eddicamente aceptable, coloc\u00e1ndonos en los aleda\u00f1os de la certeza. Aquel \u2018bonus fumus iuris\u2019, tradicionalmente reclamado para las medidas cautelares, se ve repotenciado en este nuevo instituto, resultando ahora insuficiente exhibir para su obtenci\u00f3n, la mera apariencia que supera la conjetura posible, debiendo presentarse en cambio, una perspectiva o probabilidad cierta\u2019. Agregando: \u2018\u2026deber\u00e1 formularse un pron\u00f3stico de las defensas que pudieran oponerse y estimar si las mismas han de resultar tan dif\u00edciles de articular, o tan artificiosas como para resultar insuficiente resistencia a la demanda de fondo. Y solo en el caso de advertirse, a la luz de la experiencia, como f\u00e1cilmente salvables o como incapaces de enervar la fuerza del reclamo, la cautelar reclamada debe progresar\u2019 (S.C.B.A., L.P., Ac.98260, S, 17\/7\/2006, \u2018L. R. H., c\/ A. B., A. s\/ medidas cautelares\u2019, en juba sumario B30250).<br \/>\nDe momento no hay tal nivel de certidumbre.<br \/>\nPor lo pronto, la demandante se considera legitimada por ser titular de un boleto de compraventa, considerando que el vendedor \u2013identificado como la Municipalidad de la ciudad de Trenque Lauquen-, habr\u00eda cedido impl\u00edcitamente a su favor \u2018los derechos reales que le compet\u00edan sobre el inmueble\u2019, aunque no mediara una cesi\u00f3n expresa. Y en apoyo de su tesis, cita la causa C 88998, \u2018Medina, Gladiz Nelle c\/Schumann, Osvaldo y otra s\/Reivindicaci\u00f3n\u2019, fallada el 3\/03\/2010, por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.<br \/>\nPero se encuentra que en otros pronunciamientos ha decidido que la acci\u00f3n reivindicatoria promovida con base en un boleto de compraventa es insuficiente (SCBA LP C 98552 S 16\/3\/2011, \u2018Fornes de Panizzi, Leonor y otras c\/Sosa, Daniel V\u00edctor y otros s\/Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B30956; SCBA LP C 109048 S 3\/9\/2014, \u2018Montalbano, Mirta Beatriz y otra contra Campo Dorado S.A. Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B4200283).<br \/>\nNo es tema a decidir ahora, por manera que no se ahonda en el asunto que ser\u00e1 motivo de decisi\u00f3n al emitirse la sentencia definitiva. Pero, queda de relieve, al menos, la falta de aquella casi certeza que exige la medida tratada (arg. arts. 195, 232 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn orden a las defensas del demandado, no es menester realizar pron\u00f3stico alguno, pues en su escrito del 25\/11\/2020, adem\u00e1s de los hechos negados y la documentaci\u00f3n desconocida, aleg\u00f3 la nulidad del decreto 0187\/20, aduciendo acertadamente o no, que hab\u00eda sido emitido violando su derecho de defensa, entre otros argumentos. Lo que ameritar\u00e1, alg\u00fan tratamiento, en su oportunidad (arg. art. 34.4 163.6 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e al peligro en la demora, mientras que en materia cautelar basta que exista hoy el riesgo de que ma\u00f1ana no se pueda satisfacer el inter\u00e9s sustancial, trat\u00e1ndose de medidas anticipatorias ha de existir hoy el peligro de que si no se satisface tambi\u00e9n hoy el inter\u00e9s sustancial nunca podr\u00e1 ser enteramente satisfecho. En la medida cautelar el peligro es que ma\u00f1ana no pueda ser satisfecho el inter\u00e9s sustancial que todav\u00eda hoy no es posible complacer; en la medida anticipatoria es que ya nunca m\u00e1s pueda ser completamente satisfecho si no es complacido hoy. Mientras que en materia cautelar existe hoy el peligro en que la demora hasta la sentencia firme pueda ma\u00f1ana provocar el perjuicio derivado de la imposibilidad de su ejecuci\u00f3n y consistente en la frustraci\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado, en materia anticipatoria el peligro es que, de mantenerse el estado de insatisfacci\u00f3n actual del inter\u00e9s tutelable, no pueda ser superado nunca. En este sentido, lo anticipatorio no busca evitar la insatisfacci\u00f3n actual, sino la irreparabilidad de la insatisfacci\u00f3n actual, la irreparabilidad si la satisfacci\u00f3n no sucede ahora. No basta que el perjuicio derivado de la insatisfacci\u00f3n sea actual o inminente, debe ser irreparable (esta alzada, causa 88379, sent. del 28\/11\/2012, \u2018Dom\u00ednguez, Orlando Luis c\/ La Reserva del Oeste S.R.L. s\/ desalojo rural\u2019, L. 43, Reg. 433; v. Morello, Augusto M. \u2018Anticipaci\u00f3n de la tutela&#8217;, Ed. LEP, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W &#8216;La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular&#8217;, E. D. t. 163; Berizonce, Roberto O, &#8216;Tutela anticipada y definitoria&#8217;, en J. A., t. 1996-IV).<br \/>\nQueda claro con lo dicho, que no basta con el peligro o los perjuicios que puedan desprenderse de la falta de entrega del bien, o que la sedicente titular se encuentre privado de usarlo. Pues es obvio que la ocupaci\u00f3n del bien por la demandada le podr\u00e1 causar perjuicio por s\u00ed sola, con lo cual no podr\u00eda exigirse como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contar\u00eda, es decir, no podr\u00eda reclamarse lo mismo que ya se sabe de antemano que existe. Sino algo m\u00e1s (v. causa 90704, sent. del 18\/5\/2018, \u2018Monch, Eduardo Germ\u00e1n c\/ Agrovillegas S.A. s\/ Desalojo rural\u2019. L. 49, Reg. 133; CC 0102 LP 274450, 43\/2021, \u2018Matuszak, Mar\u00eda In\u00e9s c\/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s\/ nulidad de contrato\u2019, en Juba sumario B5075462).<br \/>\nY en ese sentido, lo que la actora alcanza a presentar, es la necesidad de la vivienda, dada la situaci\u00f3n familiar y personal que apunta. Manifestando que de Sof\u00eda, su hija menor, de 9 a\u00f1os de edad, a la fecha del informe ambiental del 28\/4\/2021, tiene la tenencia compartida con su padre: Daniel Lencina. Apreciando de importancia contar con lo que entiende su vivienda propia (v. el informe indicado). El informe de la misma fecha, da cuenta tambi\u00e9n de la situaci\u00f3n familiar y personal del demandado.<br \/>\nEn suma, m\u00e1s all\u00e1 de la necesidad de la vivienda, no aparece adverada la irreparabilidad de la insatisfacci\u00f3n actual; la irreparabilidad si la satisfacci\u00f3n no sucede ahora, que se requiere para el tipo de tutela anticipatoria, representativa de un adelanto de la sentencia definitiva, supuestamente exitosa.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, aunque en la causa &#8216;1414-2018 Torres Mar\u00eda Laura c\/ Rincon Juan Pablo s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8217;, llegaron a emitirse el 24\/4\/2018, medidas de protecci\u00f3n prohibi\u00e9ndose a Juan Pablo Rinc\u00f3n el acceso al inmueble de la calle Lagos 298, renovada y ampliada el 12\/6\/2019 al inmueble de la calle 25 de Mayo 276, con un per\u00edmetro de exclusi\u00f3n de cien metros, no por ello se dej\u00f3 notar en sendos informes psicol\u00f3gicos, los rasgos de ambas personalidades (v. informes periciales del 13\/6\/2019 y del 2\/7\/2019), actuando en una relaci\u00f3n patol\u00f3gica donde ambos de agred\u00edan y consum\u00edan (v. informe psicol\u00f3gico del 10\/7\/2019), ante el pedido de la exclusi\u00f3n del hogar all\u00ed presentado por Torres, obtuvo como respuesta judicial que: &#8216;&#8230;Siendo que la se\u00f1ora TORRES nunca vivi\u00f3 en el domicilio de cuya exclusi\u00f3n se pretende, ni sali\u00f3 de la vivienda de Eva Per\u00f3n N\u00b0 1638 motivada por una situaci\u00f3n de violencia, entiendo que la exclusi\u00f3n pretendida excede el marco del presente proceso, debiendo resolverse las cuestiones atinentes a la propiedad y disposici\u00f3n del bien denunciado por ante el Fuero y v\u00eda procesal correspondiente&#8217; (v. resoluci\u00f3n del 27\/2\/2020).<br \/>\nAdem\u00e1s, vale mencionar que en la causa 2476-2019, &#8216;Rinc\u00f3n, Juan Pablo c\/ Torres, Mar\u00eda Laura s\/ protecci\u00f3n contra la violencia familiar (ley 12569), el 21\/6\/2019, se decidi\u00f3, en lo que interesa destacar: &#8216;1- Prohibir el acceso de MARIA LAURA TORRES al inmueble sito en calle LLAMBIAS N\u00b0640 de este medio.- 2- Fijar un per\u00edmetro de exclusi\u00f3n para circular o permanecer, de 100 metros a la redonda haciendo eje en el inmueble indicado y en la persona de JUAN PABLO RINCON&#8217;.<br \/>\nEn punto al pago de una compensaci\u00f3n por el uso del inmueble, lo cierto es que la resoluci\u00f3n recurrida no se expidi\u00f3 al respecto. Y la \u00fanica referencia que los agravios contienen al respecto es cuando se dice que: &#8216;No hacer lugar a la medida de reintegro de la vivienda y\/o no establecer un canon locativo en forma subsidiaria, no hace m\u00e1s que menoscabar mis derechos e indirectamente los de Sofia&#8217; (art. 273 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nComo ya ha expresado esta alzada en otras ocasiones, el art\u00edculo 273 del c\u00f3d. proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios (v. causa 92553, \u2018Alonso, Juan Carlos s\/ Gonz\u00e1lez, Anal\u00eda Manuela s\/ acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2019; causa 91912, \u2018Casadei, s\/ acci\u00f3n de indignidad\u2019, causa 92761, \u2018Diez, Jorge Ra\u00fal y otra c\/ Toyota Argentina s\/ acci\u00f3n de defensa del consumidor\u2019).<br \/>\nSin embargo, no es factible de suplir en la alzada el examen que debi\u00f3 hacerse en primera instancia, sea en el sentido que fuera, cuando no se trata de un punto, sino que resulta total la omisi\u00f3n de an\u00e1lisis del cap\u00edtulo en cuesti\u00f3n. Pues la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta c\u00e1mara pr\u00e1cticamente sustituya a la instancia inicial, privando con ello a los justiciables de la garant\u00eda de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, &#8216;C\u00f3digos&#8230;&#8217;, t. III, p\u00e1g. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6\/5\/2005, &#8216;Zapata, Luisa Graciela c\/Caja de Seguros de Vida S.A. s\/Cumplimiento de Contrato&#8217;, en Juba sumario B950861).<br \/>\nDefinitivamente, ante esa situaci\u00f3n planteada, corresponde, de conservar inter\u00e9s la parte, promover el respectivo pronunciamiento del asunto vacante, en la instancia de origen.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. Las costas se imponen por su orden, en m\u00e9rito a la \u00edndole de la cuesti\u00f3n decidida (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. Las costas se imponen por su orden, en m\u00e9rito a la \u00edndole de la cuesti\u00f3n decidida.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/09\/2023 10:47:18 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/09\/2023 12:38:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/09\/2023 12:54:50 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307L\u00e8mH#;6z_\u0160<br \/>\n234400774003272290<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/09\/2023 12:54:59 hs. bajo el n\u00famero RR-694-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;TORRES MARIA LAURA C\/ RINCON JUAN PABLO S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221; Expte.: -94039- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}