{"id":18689,"date":"2023-09-13T15:40:23","date_gmt":"2023-09-13T15:40:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18689"},"modified":"2023-09-13T15:40:23","modified_gmt":"2023-09-13T15:40:23","slug":"fecha-del-acuerdo-692023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/13\/fecha-del-acuerdo-692023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;V., A. B. C\/ C., M. E. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -92482-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;V., A. B. C\/ C., M. E. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -92482-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 21\/4\/2023 contra la sentencia de fecha 17\/4\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El juzgado\u00a0hace lugar a la demanda de alimentos promovida por la actora, y fija una cuota alimentaria mensual que deber\u00e1 abonar el demandado M. E. C. en favor de su hijo B. en la suma equivalente al 155,80% de la Canasta B\u00e1sica Total para un ni\u00f1o de la edad de aqu\u00e9l (en adelante CBT).<br \/>\nPara as\u00ed decidir la jueza de grado inicial consider\u00f3 conveniente mantener la cuota establecida como provisoria, pues no hall\u00f3 elementos para apartarse de ella, que fuera fijada el 7\/2\/20219 en pesos $ 8000 lo que representaba entonces el 155,80% de la CBT para un ni\u00f1o de la edad de Baltazar, como ya fue se\u00f1alado (v. sentencia de fecha 17\/4\/2023).<br \/>\nLa sentencia es apelada por el demandado el 21\/4\/2023; concedido el recurso en relaci\u00f3n el 26\/4\/2023, se presenta el respectivo memorial el 8\/5\/2023, el que es respondido el 22\/5\/2023, mientras que la vista a la asesor\u00eda de menores de incapaces se emite el 9\/6\/2023.<br \/>\nLa causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Sobre la falta de congruencia, es de verse que en demanda, por encima del desglose en diferentes rubros, se reclam\u00f3 una cuota alimentaria por un monto total del 30% del total de los ingresos del accionado, lo que estim\u00f3 en valores aproximados en $18.000 mensuales, pero tambi\u00e9n que sujet\u00f3 su reclamo a lo que en m\u00e1s o en menos resultase de la prueba a rendirse en autos (v. pto 4,b- del escrito de demanda de fecha 28\/12\/2018).<br \/>\nAs\u00ed no se advierte falta de congruencia en la sentencia apelada, como alega el recurrente, ya que el fallo no incurre en demas\u00eda decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si la parte actora exhibe la intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, intenci\u00f3n que queda demostrada si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo &#8220;a lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba&#8221; (cfrme. SCBA, C 120989, sent. del 11\/8\/2020, \u2018G., M. F. c\/ Banco de Galicia y Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B22425; art. 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAhora, en seguimiento de los agravios, tampoco asiste raz\u00f3n al recurrente sobre que la cuota fijada en el equivalente al 155,80% de la CBT lo ha sido de forma arbitraria y caprichosa, y debe ser ajustada al contenido del articulo 541 del C\u00f3digo Civil y Comercial; es que se advierte que el art\u00edculo mencionado resulta aplicable a otras situaciones de parentesco que no es la del caso, en que estamos frente a las obligaciones alimentarias entre progenitores y su descendencia, relaci\u00f3n en la que aquellas obligaciones tienen un contenido conceptualmente distinto, siendo menor la que contempla el alegado art. 541 respecto de la descripta por el art. 659 del CCyC, pues \u00e9sta \u00faltima debe resultar bastante para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio, en tanto que el art. 541 de por s\u00ed no contempla, por ejemplo, los gastos referidos a la educaci\u00f3n y esparcimiento.<br \/>\nEntonces, no puede sustentar la reducci\u00f3n de la cuota el agravio tratado desde que es considerada aqu\u00e9lla excesiva en funci\u00f3n de las menores necesidades que contempla el art. 541, que -se repite- no es aplicable al caso.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s decir que por no haberse mensurado necesidades concretas del ni\u00f1o debe reducirse la cuota, al parecer al l\u00edmite de la Canasta B\u00e1sica adecuada a su edad fustigando la establecida aqu\u00ed que equivale, aproximadamente, a una vez y media aqu\u00e9lla, tampoco parece justificante para reducirla; como tiene dicho esta c\u00e1mara, esa Canasta B\u00e1sica representa un m\u00ednimo para impedir que quien la recibe caiga por debajo de la l\u00ednea de pobreza (por ejemplo, sentencia del 3\/11\/2021, RR-224-2021, expte. 92684), pero no se sigue de ello inexorablemente que configure adem\u00e1s un techo, pudiendo ser mayor a ese l\u00edmite m\u00ednimo si las circunstancias de la causa as\u00ed lo aconsejan (arg. arts. 659 CCyC y 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCircunstancias dentro de las cuales no es dato menor que la cuota que ahora se establece como definitiva es la misma que fue fijada como provisoria con fecha 13\/4\/2021, y fue confirmada por esta c\u00e1mara el 29\/6\/2021, con escasas variaciones en las constancias del expediente desde entonces y hasta ahora (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.); incluso, m\u00e1s all\u00e1 del esfuerzo que dice el padre dice tener que poner para hacer frente a la misma, desde que es sabido que los progenitores deben poner el m\u00e1ximo esfuerzo para atender las necesidades de subsistencia de sus hijos (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. 5\/7\/2023, RR-483-2023, expte. 93906; arts. 3, 4 1ra. parte, 6.1., 18.1., 19.1., 27.1., 41 y concs., Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y 1, 2, 3, 7, 8, 14, 15, 29 y concs., ley 26.061).<br \/>\nEn cuanto a que se tratar\u00eda su salario de polic\u00eda en el \u00e1mbito del Ministerio de Seguridad de la provincia de Buenos Aires de su \u00fanico ingreso y que estar\u00eda afectado en un 45% por esta cuota, tampoco es atendible el agravio.<br \/>\nPor una parte, porque no est\u00e1 claro que sea \u00e9se su \u00fanico ingreso como dice, a poco de ver, por ejemplo, que si bien en el curso del a\u00f1o 2019 se hab\u00eda dado de baja en el Colegio de Martilleros (f. 191 electr\u00f3nica), en el mes de mayo de 2021 sali\u00f3 de esa situaci\u00f3n de pasividad para volver a darse de alta como colegiado (v. f. electr\u00f3nica 1031 de la causa); no es l\u00f3gico suponer que volver a la matr\u00edcula activa de martillero y corredor p\u00fablico, con los gastos que de ello deriva, no sea por otro motivo que para ejercer dicha actividad y, en todo caso, era a cargo del apelante cuanto menos indicar los motivos por los que se habr\u00eda rematriculado a\u00fan sin intenci\u00f3n de generarse mayores ingresos (arg. arts. 710 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor otro, porque no es cierto que la cuota fijada afecte el 45% de aquel salario, como alega; es que si se toman en cuenta los $171.000 que \u00e9l mismo denuncia en el memorial a la fecha de la presentaci\u00f3n de este escrito, en el mes de mayo de 2023, en ese mismo momento la CBT por adulto equivalente ascend\u00eda a la suma de $70.522,91 seg\u00fan datos oficiales de la p\u00e1gina web del INDEC, mientras que la de un ni\u00f1o de 9 a\u00f1os (a pesar de tener hoy 10 a\u00f1os, la cuota fue fijada mientras B. ten\u00eda 9) era de $ 48.660,80 (CBT por adulto equivalente = $70.522,91* 69%, para var\u00f3n de 9 a\u00f1os de edad, siempre seg\u00fan el INDEC). Entonces, la afectaci\u00f3n de ese salario para atender esta cuota no era del 45% alegado sino del 28,45% ($171.000 * 28,45$ = 48660).<br \/>\nAfectaci\u00f3n que no aparece como excesiva y al punto tal que le impida solventar sus propias erogaciones as\u00ed como las de su otro hijo, quien adem\u00e1s, como el propio recurrente reconoce, percibe una pensi\u00f3n debido al fallecimiento de su madre de suerte tal que no debe enfrentar con sus ingresos la totalidad de las necesidades de aqu\u00e9l (arg. arts. 375 y 184 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDigo m\u00e1s; afrontar la cuota para B. no le ha impedido acrecentar su patrimonio, pues por ejemplo, seg\u00fan informe de secretar\u00eda (art. 116 c\u00f3d. proc.) mediante consulta efectuada en la Direcci\u00f3n Nacional del Registro de la propiedad Automotor (DNRPA) en la p\u00e1gina de la SCBA a la que se tiene acceso, se pudo constatar la existencia de 2 autom\u00f3viles cuyo titularidad se encuentra en cabeza del actor; esos son: un IKA, a\u00f1o 1961 y un PEUGEOT 208 ACTIVE 1.6 115, a\u00f1o 2020, valuado actualmente, seg\u00fan DNRPA, en $ 4.893.300 (v.https:\/\/www.dnrpa.gov.ar\/valuacion\/cons_<br \/>\nvaluacion.php?historial=no). Ver cuadro que se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, seg\u00fan el propio apelante reconoce, el cuidado del ni\u00f1o ha sido establecido como indistinto con residencia principal en el domicilio de su madre, lo que va de suyo reposa en un esfuerzo mayor en lo relativo a la atenci\u00f3n y crianza del ni\u00f1o en cabeza de su progenitora, y que ha sido considerado por el art. 660 del CCyC al establecer que tales tareas de cuidado personal se traducen en un aporte econ\u00f3mico que debe ser considerado al momento de establecer la cuota de alimentos.<br \/>\nSin que est\u00e9 demostrado, como dice, que el ni\u00f1o en los hechos pasara igual cantidad de tiempo en el hogar de ambos padres, esa no es una circunstancia que surja de esta causa (quienes fueron preguntados al respecto, los testigos M. y C., quienes declararon con fecha 9\/2\/2022, dicen desconocer esa situaci\u00f3n).<br \/>\nY respecto de las medidas cautelares que fueran tomadas en el expte. 29975\/2019 el 17 de febrero de este a\u00f1o y con vigencia por 30 d\u00edas, seg\u00fan se aprecia de las constancia de esa causa -obtenidas desde la MEV de la SCBA-, no ordenaban la no convivencia del ni\u00f1o con su madre, de lo que hubiera podido derivarse de alguna manera que hubiera convivido con su padre, sino que obstaban la permanencia de la pareja de la madre en el domicilio de \u00e9sta mientras el ni\u00f1o all\u00ed estuviera, lo que es diferente (puede razonarse que la pareja de la madre del ni\u00f1o concurrir\u00eda al domicilio de aqu\u00e9lla en las ocasiones que el menor no estuviera all\u00ed por estar con su progenitor, pero sin alterar el r\u00e9gimen de cuidado personal definido; sin perjuicio que tambi\u00e9n se aprecia que por resoluci\u00f3n de fecha 31\/5\/2023 las medidas no fueron renovadas, lo que quita en la actualidad todo m\u00e9rito al agravio bajo tratamiento (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. En fin, los agravios tra\u00eddos por el recurrente no logran su objetivo de reducci\u00f3n de la cuota de alimentos fijada en la sentencia apelada, que debe ser confirmada (arts. 658, 659 y concs. CCyC, 375, 384 y 641 c\u00f3d. proc.); el recurso, pues, se desestima, con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nSin perjuicio de lo que pudiera resultar, afinando el rendimiento de la tarea probatoria, de alg\u00fan incidente de aumento, disminuci\u00f3n o contribuci\u00f3n (art. 647 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 21\/4\/2023 contra la sentencia de fecha 17\/4\/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 21\/4\/2023 contra la sentencia de fecha 17\/4\/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/09\/2023 12:30:48 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/09\/2023 12:36:40 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/09\/2023 12:56:35 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307V\u00e8mH#;#Eh\u0160<br \/>\n235400774003270337<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/09\/2023 12:56:59 hs. bajo el n\u00famero RR-683-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;V., A. B. 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