{"id":18687,"date":"2023-09-13T15:37:11","date_gmt":"2023-09-13T15:37:11","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18687"},"modified":"2023-09-13T15:37:11","modified_gmt":"2023-09-13T15:37:11","slug":"fecha-del-acuerdo-592023-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/13\/fecha-del-acuerdo-592023-14\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;S. A. F. C\/ H. V. I. S\/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93673-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;S. A. F. C\/ H. V. I. S\/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221; (expte. nro. -93673-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1\/9\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 31\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 11\/7\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s:<br \/>\n1.1 La jueza de la causa, resolvi\u00f3 no hacer lugar a la pericia psicol\u00f3gica solicitada por VH para su hija ISH (v. presentaci\u00f3n del 15\/5\/2023 despachada mediante resoluci\u00f3n del 11\/7\/2023 aqu\u00ed cuestionada).<br \/>\nPara as\u00ed resolver, ponder\u00f3 que: (a) el abogado de la adolescente solicit\u00f3 se evitara ordenar la pericia propuesta en tanto no se observaron incongruencias por parte de su representada en la audiencia de escucha del 12\/5\/2023 como adujo la progenitora, sino que aquella fue clara en sus enunciados a punto tal de decidir que el acta de tal encuentro estuviera en formato p\u00fablico para que sus progenitores pudieran acceder al contenido. Por lo que someterla a una nueva pericia, podr\u00eda ser considerado -desde la \u00f3ptica del profesional- un avasallamiento a la persona de la adolescente; (b) el informe elaborado por el equipo t\u00e9cnico del juzgado que concluy\u00f3 que la adolescente estaba segura de sus dichos y es consciente de sus deseos de acuerdo a lo que observa respecto de sus progenitores, por cuanto en la antedicha audiencia se pudo identificar a ISH con un lenguaje acorde a su edad, claro y preciso, con tranquilidad y seguridad en sus expresiones y sin ning\u00fan tipo de inhibici\u00f3n o represi\u00f3n en su discurso; y (c) la apreciaci\u00f3n de la propia magistrada quien, en el encuentro del 12\/5\/2023 con presencia de la trabajadora social, la perito psic\u00f3loga, el abogado de ISH y la asesora interviniente, pudo observar que la adolescente se expres\u00f3 libremente sin que se advirtieran all\u00ed las incongruencias que la progenitora esgrime como fundamento para la solicitud de la pericia.<br \/>\nPor todo ello, juzg\u00f3 irrelevante efectuar a estas alturas dicha prueba, que -seg\u00fan advirti\u00f3- s\u00f3lo podr\u00eda derivar en una dilataci\u00f3n de la resoluci\u00f3n. M\u00e1xime cuando no es obligaci\u00f3n del juzgador -conforme se\u00f1al\u00f3- ordenar y ponderar todas las pruebas que se ofrecen y agregan, sino s\u00f3lo aquellas que se consideren apropiadas para resolver la causa (v. punto 1 a 5 de la resoluci\u00f3n apelada del 11\/7\/2023).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la progenitora quien -en muy prieta s\u00edntesis- critica que desde la judicatura no se le de entidad a la preocupaci\u00f3n que la aqueja respecto de su hija de trece a\u00f1os de edad, a quien considera v\u00edctima de una marcada manipulaci\u00f3n paterna que ha terminado por vulnerar gravemente el v\u00ednculo materno-filial y el bienestar de la propia ISH.<br \/>\nEn ese sentido, advierte que la adolescente habr\u00eda discontinuado el trato con ella y tambi\u00e9n dejado de realizar las actividades deportivas de su preferencia. A ello agrega que, seg\u00fan lo informado por la orientadora educacional del establecimiento al que asiste, se encontrar\u00eda transitando un problema de alimentaci\u00f3n.<br \/>\nAsimismo, sostiene las ya alegadas incongruencias que existir\u00edan entre lo expresado por ISH en la audiencia del 12\/5\/2023 y lo manifestado por \u00e9sta a su psic\u00f3loga tratante, a quien le habr\u00eda referido que sus dichos no fueron transcriptos en el acta del encuentro.<br \/>\nAdem\u00e1s, aduce que la resoluci\u00f3n que deneg\u00f3 la realizaci\u00f3n de la pericia por ella solicitada, s\u00f3lo consider\u00f3 para ello las opiniones de los profesionales que estuvieron presentes en la audiencia, quienes no han realizado un seguimiento de ISH por fuera de ese \u00e1mbito (v.gr., no han consultado al equipo orientador del establecimiento educativo al que asiste y\/o la psic\u00f3loga tratante -pese a que ella ha aportado los respectivos contactos telef\u00f3nicos- ni tampoco han visitado la casa donde actualmente reside).<br \/>\nAs\u00ed, por cuanto considera que la manipulaci\u00f3n es un tema de dif\u00edcil dilucidaci\u00f3n, peticiona se le practique pericia psicol\u00f3gica a la adolescente a fin de conocer su estado actual y llevar adelante una mejor terapia psicol\u00f3gica con su profesional tratante (v. memorial del 31\/7\/2023).<br \/>\n1.3 A su turno, el progenitor de ISH puntualiza que no es cierto que la denegaci\u00f3n de la pericia se hubiera resuelto en base a un an\u00e1lisis ligero mediante la sola consideraci\u00f3n de la audiencia de escucha; desde que el proceso fue iniciado hace m\u00e1s de un a\u00f1o y ya se ha producido toda la prueba ordenada tendiente a dirimir la cuesti\u00f3n de autos, dada en la pr\u00e1ctica por la modificaci\u00f3n del cuidado personal de la adolescente.<br \/>\nEn ese camino, destaca que en la audiencia del 12\/5\/2023 ISH expres\u00f3 en forma clara el deseo de vivir con su progenitor y visitar a la aqu\u00ed apelante cuando aquella as\u00ed lo decidiera, habiendo puntualizado la mala relaci\u00f3n que tiene con su progenitora y las amenazas que \u00e9sta le profiere ante la posibilidad de que decida vivir con su padre; hitos que valora como suficientes para apreciar las particularidades de la causa y resolver sin necesidad de acudir a la pericia.<br \/>\nAsimismo, se\u00f1ala que el informe del equipo t\u00e9cnico dio cuenta de la espontaneidad de las expresiones de su hija en la audiencia, al tiempo que pone de resalto la profusa labor probatoria hasta aqu\u00ed desplegada que echar\u00eda por tierra -seg\u00fan dice- los dichos de la apelante en punto a la supuesta manipulaci\u00f3n que \u00e9l ejerce sobre ISH en detrimento del v\u00ednculo materno-filial.<br \/>\nPor lo que solicita se rechace el recurso y se confirme la resoluci\u00f3n cuestionada (v. contestaci\u00f3n de memorial del 11\/8\/2023).<br \/>\n1.4 Por su parte, el abogado de la adolescente remarca que la apelante no ha acompa\u00f1ado ninguna constancia por parte de la psic\u00f3loga tratante que refrende las mentadas incongruencias; a la par que se\u00f1ala que, de darse el trastorno alimentario que estar\u00eda transitando la adolescente, \u00e9sta deber\u00eda poder conversarlo en un \u00e1mbito terap\u00e9utico amable por fuera de la pericia requerida.<br \/>\nEn esa sinton\u00eda, el letrado focaliza que ISH ya ha manifestado con claridad su parecer respecto de la cuesti\u00f3n de autos y ha ratificado sus dichos mediante la suscripci\u00f3n del acta de la audiencia celebrada en coordinaci\u00f3n con la magistrada, el equipo t\u00e9cnico y los profesionales intervinientes, cuyo contenido fue le\u00eddo en su presencia; rese\u00f1a que lo lleva a catalogar el embate recursivo como una mera disconformidad de la apelante con lo resuelto en la causa, mas no como cr\u00edtica concreta y razonada del decisorio rebatido.<br \/>\nEn funci\u00f3n de ello, sostiene su negativa a la realizaci\u00f3n de la pericia peticionada y pide se rechace el recurso en estudio (v. contestaci\u00f3n de traslado del 28\/8\/2023).<br \/>\n1.5 Finalmente, la asesora interviniente manifiesta que, al margen de los agravios esgrimidos por la progenitora, los derechos de la adolescente no se han vulnerado sino que se adoptaron medidas para resguardarla y preservar as\u00ed su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica.<br \/>\nComo corolario, expresa que -si bien no se opone a la realizaci\u00f3n de la prueba pericial- ser\u00e1 el tribunal quien pondere su admisibilidad (v. dictamen del 30\/8\/2023).<\/p>\n<p>2. A modo de disparador: conocido es que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen el derecho a ser escuchados en todo procedimiento administrativo o proceso judicial que los afecte y que su opini\u00f3n sea tenida en cuenta en funci\u00f3n de su edad y grado de madurez (arts. 12 CDN y 27 de la ley 26.061).<br \/>\nEn ese norte, cabe memorar que escuchar al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, refiere a introducir su pensamiento, opini\u00f3n o juicio en aqu\u00e9llas cuestiones que lo ata\u00f1en; entendiendo que es el principal protagonista y damnificado directo en la conflictiva que tiene por prop\u00f3sito la determinaci\u00f3n de su mejor inter\u00e9s (el destacado es propio; v. Alesi, Mart\u00edn B. en &#8216;Principios rectores del debido proceso de infancia. Garant\u00edas m\u00ednimas de procedimiento administrativo y judicial&#8217;; Tratado de Derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, Tomo III &#8211; p.2403-2465, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).<br \/>\nDesde luego, ello no equivale a transformarlo en \u00e1rbitro o juzgador del litigio o -derechamente- resolver conforme sus deseos o preferencias en cuestiones que est\u00e1n m\u00e1s all\u00e1 de sus decisiones o responsabilidad, como impulsa la apelante, puesto que corresponder\u00e1 una valoraci\u00f3n ulterior en funci\u00f3n de su edad y madurez (en la especie, efectuada mediante el informe del 13\/6\/2023 y la resoluci\u00f3n recurrida del 11\/7\/2023).<br \/>\nSe parte -en cambio- de la premisa de que un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente tiene capacidades para expresar libremente sus opiniones en aquellos asuntos que lo afectan y, por ende, se le reconoce el derecho a expresarlas sin que le corresponda probar primeramente que posee tales capacidades para hacerlo, como parec\u00eda que aqu\u00ed se pretende (v. para todo este tema, Observaci\u00f3n General Nro. 12 (2009) del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o; &#8216;El derecho del ni\u00f1o a ser escuchado, p\u00e1rr. 20; visible en https:\/\/www.scba.gov.ar\/servicios\/Observaciones%20Generales%20del%20Comite%20de%20los%20Derechos%20del%20Ni%C3%B1o%20(5,%2012,%2014)%20(1).pdf) .<br \/>\n2.1. En ese camino, no escapa a este an\u00e1lisis que la pericia psicol\u00f3gica requerida encuentra su g\u00e9nesis en la sugerencia de la perito psic\u00f3loga Moreira de ampliar a la adolescente la evaluaci\u00f3n practicada a los progenitores en los autos &#8216;S.H.I.S. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR; expte. 15477 &#8211; 2021, aqu\u00ed ofrecidos como prueba. Ello a fin de conocer las necesidades reales de ISH m\u00e1s all\u00e1 de los deseos imperantes de los progenitores, conforme manifest\u00f3 la perito en esa oportunidad (v. informe pericial del 4\/10\/2022 en la causa mencionada).<br \/>\nDesde ese enfoque, se observa que los extremos a tenor de los cuales fuera sugerida dicha evaluaci\u00f3n, ya fueron abordados en estos actuados mediante el informe pericial del 13\/6\/2023 que valora la audiencia de escucha del 12\/5\/2023; y que los t\u00f3picos que se pretenden ahora evaluar, escapan al prop\u00f3sito para el cual aquella fuera sugerida; por lo que el recurso -se adelanta- no ha de ser receptado.<br \/>\n2.2 De la compulsa de autos, se verifica que en la audiencia de escucha el 12\/5\/2023 celebrada en presencia de la jueza, el equipo t\u00e9cnico, el abogado de ISH y la asesora, a los efectos de conocer la opini\u00f3n de la adolescente respecto del objeto de estos actuados -esto es, modificaci\u00f3n del cuidado personal-, ISH expres\u00f3 que actualmente elige estar donde se siente m\u00e1s tranquila, que se siente m\u00e1s c\u00f3moda viviendo con su pap\u00e1 y que le gustar\u00eda ir a Carhu\u00e9 los viernes -dado que durante la semana asiste a una escuela agropecuaria en Coronel Su\u00e1rez-, vivir con aqu\u00e9l y visitar a su mam\u00e1, pero no pasar todo el fin de semana con ella.<br \/>\nAsimismo, rese\u00f1\u00f3 lo que ser\u00eda un v\u00ednculo materno-filial en la actualidad distante y tumultuoso por las circunstancias que all\u00ed explicit\u00f3; si bien se\u00f1al\u00f3 que con su progenitor tambi\u00e9n le resultar\u00eda dif\u00edcil hablar (v. acta de audiencia del 12\/5\/2023).<br \/>\nY, sobre tales dichos, el equipo t\u00e9cnico del juzgado concluy\u00f3: &#8216;se pudo identificar a una joven con un lenguaje acorde a su edad, claro y preciso. Durante todo el acto celebrado se la noto tranquila, segura de sus expresiones, sin ning\u00fan tipo de inhibici\u00f3n o represi\u00f3n en su discurso, se la vio espont\u00e1nea. De su relato se pudo escuchar que la joven tiene identificada las caracter\u00edsticas de cada progenitor, con sus respectivas parejas y la din\u00e1mica en cada casa. Dej\u00f3 expuesto de manera concreta y sin margen de dudas su deseo de vivir con su padre y ver a su madre. Se puede concluir expresando que estamos ante una adolescente que est\u00e1 segura en lo que manifiesta, es consciente, lo verbaliz\u00f3 con claridad, manifestando sus deseos de acuerdo a lo que observa respecto de sus padres&#8217; (v. informe de escucha del 13\/6\/2023).<br \/>\nVisto as\u00ed, no surge que la adolescente hubiera sufrido alguna clase de vulneraci\u00f3n en sus derechos durante la escucha; sino, por el contrario, tanto la claridad de sus expresiones como la presencia de los funcionarios y profesionales que all\u00ed la acompa\u00f1aron, permiten inferir que la audiencia fue realizada en consonancia con las directrices planteadas por la SCBA en la &#8216;Gu\u00eda para escuchar a Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes en el Proceso Judicial &#8211; Pr\u00e1cticas aconsejables&#8217; (visible en https:\/\/drive.google.co<br \/>\nm\/file\/d\/1UoAW3jr6jq5xP2CIEdBbrIZ2ri3C6aj7\/view).<br \/>\nEn esa l\u00ednea, el informe t\u00e9cnico referido valora positivamente la madurez de ISH de trece a\u00f1os de edad, en punto a la posibilidad de formarse un juicio adecuado sobre las implicancias que tiene el debate de autos para su vida y las posibilidades que se le presentan a tenor de aqu\u00e9l (v. informe t\u00e9cnico citado, p\u00e1rr. final; y arts. 474 y 844 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn pocas palabras: la rese\u00f1a efectuada no resuena con las incongruencias que la adolescente habr\u00eda informado a su psic\u00f3loga tratante y que son alegadas por la progenitora para fundar -entre otros puntos- el pedido de la pericia; pero sin haber acompa\u00f1ado ning\u00fan elemento que acaso le pudiera brindar alg\u00fan tipo de apoyatura (por caso, un informe sobre el particular).<br \/>\nY, en ese sentido, tampoco salva a la apelante la mera consignaci\u00f3n del contacto telef\u00f3nico de la profesional en cuesti\u00f3n, para que sea la jurisdicci\u00f3n quien corrobore tales dichos; pues pesaba sobre ella la carga probatoria de acreditar los extremos invocados (arts. 375 c\u00f3d. proc y 710 CCyC).<br \/>\nPero, al margen de ello, cabe observar que la recurrente no puntualiza motivos de entidad que justifiquen ahora la realizaci\u00f3n de una nueva evaluaci\u00f3n porque, por un lado, se limita a manifestar que su hija habr\u00eda cuestionado la audiencia celebrada en tanto sus dichos no habr\u00edan sido transcriptos al acta; y, por el otro, explicita que la pericia pedida estar\u00eda encaminada a conocer la situaci\u00f3n actual de ISH para un eventual mejoramiento de abordaje en su espacio terap\u00e9utico privado.<br \/>\nEn cualquier caso, respecto de las presuntas discrepancias entre las expresiones vertidas en la audiencia y el contenido del acta, corresponde poner de resalto que \u00e9sta recoge una relaci\u00f3n abreviada y sustancial de lo ocurrido y de lo expresado por las partes y, que luego de su lectura, aqu\u00e9llas son invitadas a ratificar sus t\u00e9rminos mediante la suscripci\u00f3n del instrumento; pudiendo incluso dejar menci\u00f3n de alguna circunstancia excepcional que no hubiera sido contemplada en la confecci\u00f3n original, supuesto que aqu\u00ed no se colige que hubiera acontecido (arg. art. 851 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA mayor abundamiento, el informe de escucha citado da cuenta de las capacidades de la adolescente para comprender el motivo del encuentro y los alcances de su actuaci\u00f3n; a la par que destaca la espontaneidad y libertad con la que se expres\u00f3, en contrario al agravio promovido.<br \/>\nY, tocante al objeto que tendr\u00eda la pericia psicol\u00f3gica pedida, es la propia apelante quien reconoce que aquella estar\u00eda destinada a recabar elementos referidos a la situaci\u00f3n psicoemocional de su hija en pos de mejorar el tratamiento actual.<br \/>\nEs decir, no estar\u00eda ligada al prop\u00f3sito para el cual la evaluaci\u00f3n fue sugerida en primer t\u00e9rmino y que hace al objeto de litis -dado por la modificaci\u00f3n del cuidado personal- que, para m\u00e1s, la recurrente dice ya haber prestado su conformidad (v. memorial del 31\/7\/2023 con cita de la presentaci\u00f3n del 28\/3\/2023).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, cabe poner de resalto a tenor de las particularidades verificadas en la causa, que ya ha advertido el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o sobre los efectos nocivos de la pr\u00e1ctica desconsiderada de escucha a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes: &#8216;el ni\u00f1o tiene el &#8220;derecho de expresar su opini\u00f3n libremente&#8221; y &#8220;libremente&#8221; significa que el ni\u00f1o puede expresar sus opiniones sin presi\u00f3n y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado. &#8220;Libremente&#8221; significa tambi\u00e9n que el ni\u00f1o no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presi\u00f3n indebidas. &#8220;Libremente&#8221; es adem\u00e1s una noci\u00f3n intr\u00ednsecamente ligada a la perspectiva &#8220;propia&#8221; del ni\u00f1o: el ni\u00f1o tiene el derecho a expresar sus propias opiniones y no las opiniones de los dem\u00e1s. El Comit\u00e9 hace hincapi\u00e9 en que el ni\u00f1o no debe ser entrevistado con m\u00e1s frecuencia de la necesaria, en particular cuando se investiguen acontecimientos da\u00f1inos. El proceso de &#8220;escuchar&#8221; a un ni\u00f1o es dif\u00edcil y puede causar efectos traum\u00e1ticos en \u00e9l (v. Observaci\u00f3n antes citada, p\u00e1rrafos 22\/25).<br \/>\nCu\u00e1nto m\u00e1s cabe -entonces- maximizar tales preceptos cuando al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se lo plantea directamente como medio prueba para destramar cuestiones -para el caso, presuntas influencias o manipulaciones- que exceden el objeto de autos y que podr\u00edan derivar en una verdadera vulneraci\u00f3n de sus derechos e integridad psicof\u00edsica (args. arts. 3 y 16 CDN).<br \/>\nDe tal suerte, se aprecia que la pr\u00e1ctica de la pericia psicol\u00f3gica s\u00f3lo podr\u00eda redundar en una postergaci\u00f3n infundada de la resoluci\u00f3n de la causa y en una eventual vulneraci\u00f3n de los derechos e integridad psicof\u00edsica de la adolescente ante la injerencia arbitraria que implicar\u00eda la medida de prueba promovida; por lo que no han de receptarse ninguno de los agravios tra\u00eddos (args. arts. 260 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime cuando no resta prueba pendiente de producci\u00f3n y la pericia peticionada no se revela tampoco en esta instancia como crucial ni relevante para la conclusi\u00f3n del pleito (arts. 34.5. a y 362 segunda parte, c\u00f3d. proc).<br \/>\n2.3 Como corolario, no puede pasar desapercibido que ISH ha manifestado en forma clara y precisa c\u00f3mo repercuten en su persona las presiones recibidas, a las que asimila como manipulaciones por parte de la recurrente (v. acta del 12\/5\/203).<br \/>\nY, desde ese \u00e1ngulo, tampoco debe obviarse que ha sido la propia la apelante quien ha referido que la adolescente ha decidido asistir a un establecimiento educativo ubicado en una ciudad distinta al que era su centro de vida para escapar del conflicto que mantienen sus progenitores (v. contestaci\u00f3n de demanda del 30\/6\/2022).<br \/>\nPor todo ello, resulta necesario remarcar que compete a ambos progenitores priorizar el inter\u00e9s superior de ISH, el cual debe constituir su preocupaci\u00f3n fundamental; y que corresponde a la magistrada de la causa exhortarlos a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que cooperen estrechamente en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n amistosa que no se oriente en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de su hija, como tambi\u00e9n de la relaci\u00f3n parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de aqu\u00e9lla (arts. 3. incs. 1 y 2 de la CDN).<br \/>\n2.4 Siendo as\u00ed, el recurso se desestima.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br \/>\n1. Rechazar la apelaci\u00f3n del 31\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 11\/7\/2023;<br \/>\n2. Remarcar que compete a ambos progenitores priorizar el inter\u00e9s superior de ISH, el cual debe constituir su preocupaci\u00f3n fundamental; y que corresponde a la magistrada de la causa exhortarlos a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que cooperen estrechamente en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n amistosa que no se oriente en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de su hija, como tambi\u00e9n de la relaci\u00f3n parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de aqu\u00e9lla:<br \/>\n3. Con costas por su orden a tenor de los derechos en juego que tornan tolerable que la apelante haya intentado estas instancias (art. 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Rechazar la apelaci\u00f3n del 31\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 11\/7\/2023;<br \/>\n2. Remarcar que compete a ambos progenitores priorizar el inter\u00e9s superior de ISH, el cual debe constituir su preocupaci\u00f3n fundamental; y que corresponde a la magistrada de la causa exhortarlos a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que cooperen estrechamente en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n amistosa que no se oriente en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de su hija, como tambi\u00e9n de la relaci\u00f3n parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de aqu\u00e9lla:<br \/>\n3. Con costas por su orden a tenor de los derechos en juego que tornan tolerable que la apelante haya intentado estas instancias<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/09\/2023 10:48:40 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/09\/2023 11:44:22 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/09\/2023 12:11:45 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308O\u00e8mH#:wpq\u0160<br \/>\n244700774003268780<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/09\/2023 12:11:53 hs. bajo el n\u00famero RR-682-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;S. A. F. C\/ H. V. I. S\/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221; Expte.: -93673- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}