{"id":18685,"date":"2023-09-13T15:33:59","date_gmt":"2023-09-13T15:33:59","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18685"},"modified":"2023-09-13T15:33:59","modified_gmt":"2023-09-13T15:33:59","slug":"fecha-del-acuerdo-592023-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/13\/fecha-del-acuerdo-592023-13\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;S. N. S. C\/ B. S. A. S\/FILIACION (VINCULADO INT.18840) PRINCIPAL&#8221;<br \/>\nExpte.: -93858-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;S. N. S. C\/ B. S. A. S\/FILIACION (VINCULADO INT.18840) PRINCIPAL&#8221; (expte. nro. -93858-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 13\/4\/2023 contra sentencia del 29\/3\/2023 y las aclaratorias de fechas 30\/3\/2023 y 10\/4\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed importa:<br \/>\n1.1 La instancia de origen resolvi\u00f3 hacer lugar a la demanda promovida y declarar que existe relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n biol\u00f3gica entre las adolescentes DS y MS y el demandado SAB.<br \/>\nPara ello, puntualiz\u00f3 que de la incomparecencia del demandado -quien no prest\u00f3 colaboraci\u00f3n siquiera para producir las pruebas biol\u00f3gicas- se extrae la falta de voluntad y cooperaci\u00f3n, tanto para esclarecer la situaci\u00f3n de hecho como para darle certeza a las adolescentes sobre su realidad biol\u00f3gica.<br \/>\nEllo, al tiempo que destac\u00f3 que la prueba testimonial colectada result\u00f3 conteste al referir que la actora manten\u00eda una relaci\u00f3n vincular con el demandado al momento de la gestaci\u00f3n y que aqu\u00e9l frecuent\u00f3 a las peque\u00f1as en algunas oportunidades, si bien se neg\u00f3 a reconocerlas. Y, en ese trance, consider\u00f3 pertinente tenerlo por confeso en punto a la prueba confesional en que deb\u00eda deponer y no lo hizo (v. ap. &#8216;considerandos&#8217; y punto 1. de la sentencia del 13\/4\/2023).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 pedido de aclaratoria por parte de la actora, quien adujo que la demanda oportunamente promovida conten\u00eda una pretensi\u00f3n dual: acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n y resarcimiento del da\u00f1o extrapatrimonial derivado de la falta de reconocimiento; pero que, no obstante, la sentencia s\u00f3lo abord\u00f3 lo atinente a la filiaci\u00f3n (v. pedido de aclaratoria del 29\/3\/2023).<br \/>\n1.3 En funci\u00f3n de ello, la judicatura recept\u00f3 favorablemente el planteo y conden\u00f3 al demandado a abonar a sus hijas la suma de PESOS UN MILL\u00d3N NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.945.976,64) en concepto de da\u00f1o moral.<br \/>\nPara la fijaci\u00f3n de dicho monto, la jueza de la causa ponder\u00f3 que: (a) no existe culpa y -en consecuencia- responsabilidad civil por el acto de la gestaci\u00f3n, sino que ello nace con la negativa injustificada al reconocimiento de la filiaci\u00f3n como aqu\u00ed se verifica; (b) no se discute en la especie si existi\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental entre las partes en tanto as\u00ed surge de la prueba producida, habi\u00e9ndose tambi\u00e9n acreditado que el demandado tom\u00f3 conocimiento de la gestaci\u00f3n de las mellizas y los posteriores nacimientos; (c) el accionado no trat\u00f3 de desvirtuar tales extremos mediante el ofrecimiento de otros elementos ni con la pr\u00e1ctica de la prueba biol\u00f3gica; (d) como el monto de la indemnizaci\u00f3n queda librado a la apreciaci\u00f3n de los magistrados de acuerdo a las circunstancias del caso, resultan de aplicabilidad dos precedentes de esta alzada que dispuso para determinar la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral en estos casos un promedio de 7.13 jus por a\u00f1o de desconocimiento de la paternidad (cita de exptes. 88597 y 91272); y (e) ese promedio aplicado a 16 a\u00f1os de vida -edad de DS y MS- equivalen a 114.08 jus. Es decir, $972.988,32 para cada hermana por un total de $1.945.976,64 (v. resoluci\u00f3n del 30\/3\/2023).<br \/>\n1.4 Tal resoluci\u00f3n condujo a una nueva aclaratoria por parte de la actora, quien -en esta oportunidad- quiso se aclarara el punto de partida para cuantificar la indemnizaci\u00f3n; a la par que remarc\u00f3 que no se expres\u00f3 la tasa de inter\u00e9s aplicable (v. presentaci\u00f3n del 3\/4\/2023).<br \/>\n1.5 En respuesta, la judicatura se\u00f1al\u00f3 que la f\u00f3rmula utilizada describe claramente que se computan los diecis\u00e9is a\u00f1os de vida de las adolescentes para arribar al monto indemnizatorio, por lo que no hizo lugar a la aclaratoria deducida en tal sentido; ni tampoco acogi\u00f3 el pedido de fijaci\u00f3n de intereses, puesto que -dijo- ello no se orden\u00f3 en tanto la suma indemnizatoria fue fijada tomando el valor del jus vigente al dictado de la sentencia (v. resoluci\u00f3n de 10\/4\/2023).<br \/>\n1.6 En ese contexto, la actora dedujo recurso de apelaci\u00f3n por cuanto los precedentes jurisprudenciales citados como fundamento para la f\u00f3rmula cuantificadora no se corresponder\u00edan con las circunstancias aqu\u00ed acaecidas, pues all\u00ed los progenitores demandados hab\u00edan dispensado trato de hijo en forma privada los reclamantes; al tiempo que remarc\u00f3 que la suma otorgada resultar\u00eda representativa del da\u00f1o sufrido, cotej\u00e1ndola con la solicitada en la demanda.<br \/>\nPor manera que solicita se eleve el monto indemnizatorio a la suma de PESOS CUATRO MILLONES ($4.000.000), conforme lo requerido en demanda (v. expresi\u00f3n de agravios del 9\/6\/2023).<br \/>\n1.7 Finalmente, manifiesta su conformidad el asesor interviniente; quien adhiere al recurso impetrado en todas sus partes (v. dictamen del 31\/7\/2023).<br \/>\n2. Cabe tener presente que el debate queda aqu\u00ed circunscripto a la determinaci\u00f3n del quantum indemnizatorio, debido a que la instancia de origen ya se explay\u00f3 acerca de la procedencia del resarcimiento al hacer lugar a la pretensi\u00f3n promovida; fundamentos a los que en honor a la brevedad remito (v. aclaratoria del 30\/3\/2023).<br \/>\nPor manera que se deber\u00e1 ponderar -sin mayor dilaci\u00f3n- si los precedentes dimanados de este tribunal que han oficiado de sustento para la determinaci\u00f3n del monto recurrido, guardan relaci\u00f3n con el escenario de autos; o -si por el contrario, como alienta el apelante- la suma derivada de la aplicaci\u00f3n de tal formulismo, resulta exigua en atenci\u00f3n a las particularidades del caso.<br \/>\nAdelanto que el planteo debe ser admitido.<br \/>\n2.1 Como se dijo, la sentencia apelada cit\u00f3 los precedentes de c\u00e1mara 88597 (sent. del 30\/6\/2016; Libro: 45 &#8211; Registro: 20) y 91272 (sent. del 29\/12\/2020; Libro: 49 &#8211; Registro: 27), cuyos argumentos troncales -y decisivos para el tratamiento del recurso en estudio- ser\u00e1n rese\u00f1ados a continuaci\u00f3n.<br \/>\nEn la causa 88597 se abord\u00f3 el reclamo incoado contra un progenitor que le brind\u00f3 tratamiento de hija desde los seis a\u00f1os a la reclamante. Empero, si bien fue intimado extrajudicialmente, omiti\u00f3 el reconocimiento del estado de familia en el Registro Civil.<br \/>\nA tenor de ello, este tribunal se\u00f1al\u00f3 en aquella oportunidad: &#8216;el acto de reconocimiento es voluntario y unilateral, pero no arbitrario. Y de ello se desprende, que quien elude voluntariamente el deber jur\u00eddico de reconocimiento es responsable de los da\u00f1os originados ya que, en ese marco, el desconocimiento del nexo biol\u00f3gico, importa una ilicitud&#8230; Todo lo cual no se salva absolutamente con el s\u00f3lo expediente de haber mantenido privadamente con ella trato de hija que con alguna interrupci\u00f3n se le dispens\u00f3, pero sin reconocer su filiaci\u00f3n, a\u00fan cuando pueda tener alguna incidencia en la determinaci\u00f3n del costo del perjuicio&#8230;&#8217; (el destacado me pertenece; v. sentencia del 30\/6\/2016).<br \/>\nBajo ese enfoque, se computaron a los fines indemnizatorios la actitud de pasividad asumida por el demandado desde el punto de partida elegido por la actora sin queja de aqu\u00e9l -quien continu\u00f3 sustray\u00e9ndose a toda acci\u00f3n positiva para emplazar a su hija en el estado de familia que le correspond\u00eda incluso luego de acreditado el v\u00ednculo biol\u00f3gico-; y se obtuvo la cantidad de veintinueve a\u00f1os, monto no inferior a los transcurridos desde que venci\u00f3 el plazo de cuarenta d\u00edas para el reconocimiento espont\u00e1neo.<br \/>\nAs\u00ed, tomando el promedio de 7.13 jus por a\u00f1o de desconocimiento -conforme criterio jurisprudencial de esta c\u00e1mara- y multiplic\u00e1ndolo por esos veintinueve a\u00f1os, se arrib\u00f3 a la suma de 206.91 jus cuantificados seg\u00fan el valor vigente de la \u00e9poca. Si bien -es de notar- se agreg\u00f3: &#8216;suma que parece razonable, teniendo presente que el demandado no dej\u00f3 de darle a la actora trato de hija, con cierta continuidad&#8217; (nuevamente, la bastardilla me corresponde; v. decisorio citado).<br \/>\nTocante a la causa 91272, la actora reclam\u00f3 -en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad- da\u00f1o moral por el hecho il\u00edcito del demandado consistente en la falta de reconocimiento y su consecuente responsabilidad civil; a la par de peticionar resarcimiento tambi\u00e9n por da\u00f1o material.<br \/>\nEn lo concerniente al da\u00f1o moral evocado, la all\u00ed accionante puntualiz\u00f3 que hab\u00edan pasado 16 a\u00f1os para entonces desde ocurrida la conducta antijur\u00eddica dada por la falta de reconocimiento del demandado y que el adolescente hab\u00eda tenido oportunidad por cierto lapso de conocer y mantener trato de hijo con aqu\u00e9l; si bien el v\u00ednculo se quebr\u00f3 a\u00f1os antes de iniciada la acci\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, en aquella oportunidad esta c\u00e1mara se\u00f1al\u00f3 que: &#8216;el da\u00f1o moral que aqu\u00ed se eval\u00faa -y cuya existencia admite la contraparte, en su medida- es el que resulta del acto il\u00edcito y sus implicancias espirituales en T, derivadas de no haber sido reconocido por su padre espont\u00e1neamente, perdurando esa situaci\u00f3n durante el per\u00edodo indicado&#8217;; al tiempo que cit\u00f3 el informe de la perito psic\u00f3loga que abordaba el impacto negativo que la interrupci\u00f3n del trato de hijo hab\u00eda tenido en el adolescente de la causa.<br \/>\nA tenor de ello, tambi\u00e9n all\u00ed se multiplic\u00f3 el promedio de 7.13 jus por diecis\u00e9is a\u00f1os de desconocimiento y se obtuvo la cantidad de 114.08 jus a cuantificar seg\u00fan el valor vigente de aquella fecha (v. sentencia de 29\/12\/2020).<br \/>\n2.2 Ahora bien. Cabe poner de resalto que en nuestro medio se ha receptado una doctrina atenuada de la obligatoriedad del precedente que se fundamenta en la anterioridad de un hecho pasado en coordinaci\u00f3n con un hecho presente. Ello a efectos de salvaguardar la igualdad jur\u00eddica unida a un cierto sentido de justicia como semejanza; siendo de notar que este sistema no encuentra su g\u00e9nesis derechamente en la superioridad del \u00f3rgano emisor que obliga a los tribunales inferiores a aplicar dicho precedente, como bien se verifica en los pa\u00edses enrolados dentro del sistema del common law a trav\u00e9s de la perspectiva verticalista del stare decisis (v. para todo este tema Legarre, Santiago en &#8216;Dos maneras de entender el precedente&#8217;, Revista Argentina de Teor\u00eda Jur\u00eddica (RATJ) Volumen 23, N\u00famero 1, diciembre 2022; Universidad Torcuato Di Tella, Escuela de Derecho).<br \/>\nSi bien cabe tener presente que esta c\u00e1mara ha advertido al respecto, que incluso &#8216;la doctrina del stare decisis del derecho norteamericano o ingl\u00e9s, con sus diferencias, s\u00f3lo compeler\u00eda a aplicar la sentencia precedente cuando \u2018el mismo punto\u2019 vuelva a ser debatido. En el common law el precedente debe ser seguido en tales circunstancias, salvo supuestos excepcionales&#8217; (v. sent. del 25\/7\/2023 en expte. 93941 &#8211; RR-535-2023 con cita de Cueto R\u00faa, Julio C., \u2018El common law. Su estructura normativa. Su ense\u00f1anza\u2019, Editorial La Ley, Buenos Aires, 1957, p\u00e1g. 126 y ss.).<br \/>\nEn pocas palabras: ni a\u00fan dentro de ese sistema aludido, corresponder\u00eda aplicar sin m\u00e1s un precedente en un escenario donde no se aborde el mismo punto -en sentido estricto- que en la resoluci\u00f3n primigenia.<br \/>\nEs que un pleito puede ser resuelto a la luz de cierto precedente judicial, siempre y cuando las circunstancias de ambos, los hechos, los planteos y las normas involucradas, sean an\u00e1logos entre s\u00ed: sin un an\u00e1lisis serio de los hechos y de su relevancia, no hay precedente v\u00e1lido (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8216;jurisprudencia&#8217; y &#8216;alcances&#8217;; sumario B5075926, sent. del 15\/5\/2021 en CC0202 LP 129116 RSD 104\/21 S).<br \/>\nEn esa l\u00ednea, resultar\u00eda inexacto aseverar que un supuesto es equivalente a otro por mediar materia com\u00fan y encuadrarlo sin m\u00e1s en aqu\u00e9l sin examinar la singularidad de la causa, como aqu\u00ed de alg\u00fan modo se colige.<br \/>\nEs que seg\u00fan se observa en las oportunidades rese\u00f1adas, esta c\u00e1mara ponder\u00f3 para la cuantificaci\u00f3n el trato de hijo que sendos demandados hab\u00edan propiciado a los reclamantes (v. consideraciones de las resoluciones citadas por la instancia de origen). Pero no escapa a este an\u00e1lisis, que el aqu\u00ed demandado nunca compareci\u00f3 estando debidamente notificado ni prest\u00f3 siquiera colaboraci\u00f3n para las producci\u00f3n de las pruebas biol\u00f3gicas; hitos que ameritan especial consideraci\u00f3n en esta instancia.<br \/>\nEn ese andarivel, relat\u00f3 la jueza de la causa al sentenciar: &#8216;los presentes si bien se inician en el a\u00f1o 2012 posteriormente se paralizan \/ante la inactividad de las partes posterior a la culminaci\u00f3n de Etapa Previa, hasta la presentaci\u00f3n de demanda el por parte de la Sra. Stipetic con la asistencia letrada del Dr. Errecalde en fecha 19\/2\/2021.- Atravesada la Etapa Previa, no habi\u00e9ndose presentado el demandado se di\u00f3 culminaci\u00f3n a la misma mediante resoluci\u00f3n de fecha 11\/4\/2013.- En 1\/3\/2021 se corri\u00f3 traslado de la demanda presentada y se intent\u00f3 la notificaci\u00f3n al demandado Sr. Sebasti\u00e1n Alejandro Barriera quien qued\u00f3 debidamente notificado conforme c\u00e9dula diligenciada en 1\/6\/2021 que se digitaliza en fecha 9\/6\/2021.- Previo fijar audiencia preliminar se intent\u00f3 infructuosamente la fijaci\u00f3n de fechas para la realizaci\u00f3n de la prueba biol\u00f3gica de ADN que por excelencia resulta el medio probatorio certero para determinar la filiaci\u00f3n de una persona. En fecha 13\/10\/2021 la Jefa de la Asesor\u00eda Pericial Dptal informa: &#8220;&#8230;Informo a V.S. que el Sr. Sebasti\u00e1n Alejandro Barriera no ha concurrido a la sede de Asesor\u00eda, en la fecha mencionada ut-supra.-&#8220;.- Al fijarse la audiencia preliminar (v. prov. 18\/10\/2021) no compareciendo y encontr\u00e1ndose debidamente notificado se orden\u00f3 en 25\/11\/2021 la realizaci\u00f3n de la audiencia de Vista de causa que fue celebrada en 30\/3\/2022 a la que pese estar notificado no concurri\u00f3 el demandado.- Con todo ello concluyo que la negativa del demandado ha sido manifiesta en el transcurso de todo el proceso.- Que de la prueba confesional en que deb\u00eda deponer el demandado, no present\u00e1ndose y solicitada por la actora se lo tenga por confeso y lo que en este estado de situaci\u00f3n ante la renuencia a estar a derecho del Sr. Barriera, considero hacer lugar y tener al mismo por confeso de acuerdo a las posiciones planteadas por la actora conforme el art. 415 del CPCC.-&#8230;&#8217; (v. sentencia recurrida del 29\/3\/2023).<br \/>\nPor todo ello, no debe pasar desapercibido que este tribunal se\u00f1al\u00f3 en los precedentes tra\u00eddos que, si bien el trato de hijo no salva la ilicitud ni la consiguiente responsabilidad por la falta de reconocimiento, \u00e9ste puede tener alguna incidencia en la determinaci\u00f3n del costo del perjuicio (conf. sentencia del 30\/3\/2016 en expte. 88597 con cita de los arts. 587, 1716, 1717, 1737, 1738, 1741 y concs. CCyC); lo que lleva a pensar que si existencia del trato de hijo tiene efectos en la cuantificaci\u00f3n, cu\u00e1nto m\u00e1s deber\u00eda tener la inexistencia de aqu\u00e9l.<br \/>\nM\u00e1xime si se considera que la falta de reconocimiento frustra en los hijos la posibilidad de un mayor bienestar, puesto que la p\u00e9rdida de chance -en ese sentido- no ata\u00f1e a intereses econ\u00f3micos sino a posibilidades de ser, de realizaci\u00f3n personal desde una perspectiva existencial y se traducen en algo as\u00ed como el menoscabo a un proyecto de vida al que el hijo podr\u00eda haber accedido o aspirado leg\u00edtimamente en aspectos vitales de su desarrollo como persona (educaci\u00f3n, salud, esparcimiento, etc.); lo cual no constituye un da\u00f1o patrimonial, sino moral, aunque se resuelva en un resarcimiento dinerario, pues constituye un menoscabo a su persona, a sus derechos y facultades, que debe ser reparado (v. Sambrizzi, Eduardo A. en &#8216;La filiaci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil y Comercial, p. 365-370 con cita de los args. arts. 1737 y 1739 CCyC, Ed. La Ley, 2016).<br \/>\nAqu\u00ed, la apelante no objeta el m\u00e9todo cuantificador -promedio de 7.13 jus a multiplicar por a\u00f1o de desconocimiento-, sino que pide se eleven los 114.08 jus obtenidos de tal mec\u00e1nica para cada hija -equivalentes a $972.988,32 a la fecha de la sentencia- a la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) para cada una de ellas, conforme lo pedido en demanda.<br \/>\nEn la pr\u00e1ctica, ese monto equivale a 165.52 jus para cada una (valor del jus a la fecha de voto: $12.083 conf. AC 4114\/2023); suma que -sea dicho- se valora como razonable en raz\u00f3n de las particularidades de la causa y a tenor de las pautas que brinda el art. 1741 del CCyC, en cuanto a que el monto de la indemnizaci\u00f3n debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas que, en el caso, pudieran procurar la cuant\u00eda peticionada por la recurrente que aqu\u00ed se le reconoce.<br \/>\n2.3 Por lo dem\u00e1s, resta mencionar que la apelante refiri\u00f3 venir a expresar agravios contra la sentencia recurrida de fecha 29\/3\/2023 y sus aclaratorias de fechas 30\/3\/2023 -suma indemnizatoria- y 10\/4\/2023 -denegatoria de tasa de inter\u00e9s- (v. ap. I de la expresi\u00f3n de agravios del 9\/6\/2023).<br \/>\nNo obstante, seg\u00fan se lee, el t\u00f3pico &#8216;tasa de inter\u00e9s&#8217; no ha sido siquiera mencionado en el embate recursivo ni se ha puntualizado como agravio; apreciaci\u00f3n que se ve convalidada en el ap. IV del escrito de menci\u00f3n que reza: &#8216;es por todo lo expuesto que se solicita a VS que la reparaci\u00f3n sea plena conforme art. 1740 CCCN y, en consecuencia, se duplique la indemnizaci\u00f3n otorgada a las menores, en cabeza del demandado (en concordancia con la suma solicitada en demanda de PESOS CUATRO MILLONES -$4.000.000)&#8230;&#8217; (v. ap. IV del escrito referido).<br \/>\nPor lo que cabe reparar que la competencia revisora de esta alzada sufre una doble limitaci\u00f3n, la que resulta de la relaci\u00f3n procesal, con los escritos de demanda y contestaci\u00f3n y aquella que el apelante le haya impuesto por sus agravios, en cual fue el objeto mediato de la pretensi\u00f3n del demandante y en el alcance de la impugnaci\u00f3n deducida ante este tribunal; deber\u00e1 estarse a lo resuelto por la instancia de origen en la aclaratoria del 30\/3\/2023 (arts. 34.4, 163.6, 260, 266 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso prospera s\u00f3lo en la medida de los agravios.<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br \/>\na. estimar el recurso de apelaci\u00f3n del 13\/4\/2023 y revocar la sentencia del 29\/3\/2023 y su aclaratoria del 30\/3\/2023, s\u00f3lo en la medida de los agravios.<br \/>\nb. cargar las costas del recurso al apelado en tanto la actora result\u00f3 sustancialmente vencedora (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na. Estimar el recurso de apelaci\u00f3n del 13\/4\/2023 y revocar la sentencia del 29\/3\/2023 y su aclaratoria del 30\/3\/2023, s\u00f3lo en la medida de los agravios.<br \/>\nb. Cargar las costas del recurso al apelado en tanto la actora result\u00f3 sustancialmente vencedora y diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/09\/2023 09:27:45 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/09\/2023 11:43:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/09\/2023 12:09:57 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308.\u00e8mH#:uB\u201e\u0160<br \/>\n241400774003268534<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;S. N. S. C\/ B. S. A. S\/FILIACION (VINCULADO INT.18840) PRINCIPAL&#8221; Expte.: -93858- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}