{"id":18671,"date":"2023-09-13T15:23:31","date_gmt":"2023-09-13T15:23:31","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18671"},"modified":"2023-09-13T15:23:31","modified_gmt":"2023-09-13T15:23:31","slug":"fecha-del-acuerdo-592023-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/13\/fecha-del-acuerdo-592023-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;YATZKY JUAN PABLO C\/ ALFONSO ACHOA AGOSTINA S\/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93187-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;YATZKY JUAN PABLO C\/ ALFONSO ACHOA AGOSTINA S\/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)&#8221; (expte. nro. -93187-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 9\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 8\/6\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Juan Pablo Yatzky promueve demanda incidental solicitando que la cuota alimentaria oportunamente fijada en el expediente &#8221; Alfonso Ochoa, Agostina C\/ Yatzky, Juan Pablo Y Schro, Gladis Mabel S\/ Alimentos&#8221; (N\u00b07537 &#8211; 20 )&#8221; en el equivalente al 50 % de la totalidad de sus haberes, sea reducida. De su lado, la demandada, insiste en que la cuota no debe modificarse (v. antecedentes expuestos en la sentencia apelada).<br \/>\nLa jueza al resolver decide hacer lugar parcialmente a la demanda incidental, reduciendo la cuota alimentaria al 35% de los haberes regulares y ocasionales que deber\u00e1 abonar mensualmente el progenitor en beneficio de sus hijos Thomas y Mateo (v. sentencia de fecha 8\/6\/2023).<br \/>\nEl incidentista apela dicha resoluci\u00f3n, expresa agravios (a trav\u00e9s de su letrado apoderado) en el escrito electr\u00f3nico del 2\/7\/2023, mientras que la vista a la asesor\u00eda de menores de incapaces se emite el 16\/8\/2023.<br \/>\nLa causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.1.Como se ha dicho tantas veces, la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada est\u00e1 sometida a una doble limitaci\u00f3n. Por un lado, la que resulta de la relaci\u00f3n procesal, demanda, contestaci\u00f3n, y en su caso, reconvenci\u00f3n y su respuesta. Por el otro el alcance que el recurrente haya querido darles a sus agravios (arg. arts. 34.4, 163.6, 260, 261 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntonces, por lo antes expuesto, me ce\u00f1ir\u00e9 a como qued\u00f3 trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal.<br \/>\nEn su demanda, el incidentista solicit\u00f3 se fije como m\u00e1ximo un 18% de sus haberes mensuales, teniendo en cuenta que adem\u00e1s se hace cargo de la obra social de los menores (v. pto. III; demanda de fecha 11\/11\/2021).<br \/>\nEn cambio, al expresar agravios en el petitorio solicit\u00f3 se revoque la sentencia de primera instancia y se decrete el &#8220;Cese&#8221; de la obligaci\u00f3n alimentaria (v. pto. IV. petitorio de la expresi\u00f3n de agravios de fecha 2\/7\/2023).<br \/>\nPor manera que, claro est\u00e1 y para no conculcar el principio de congruencia esta alzada tiene el deber de resolver teniendo en cuenta como qued\u00f3 articulada la relaci\u00f3n procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasias decisorias; quedando fuera del alcance la posibilidad de decretar el cese de la cuota tal fuera peticionado en esta instancia (conf. Morello-Sosa-Berizonce, `C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8217;, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edici\u00f3n ampliada y actualizada, A\u00f1o 2015, t. II p. 470; arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. del c\u00f3d. proc.)..<\/p>\n<p>2.2. En otro orden de cosas y, tocante a la falta de imparcialidad de la jueza al fijar audiencias conciliatorias durante el desarrollo del proceso cabe resaltar que, se encuentran dentro de la facultades ordenatorias e instructorias con las que cuentan los jueces para intentar conciliar a las partes y, as\u00ed poner fin al conflicto, siendo una herramienta muy \u00fatil en t\u00e9rminos de proceso eficaz (arg. art. 36 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn relaci\u00f3n a la emisi\u00f3n de la sentencia fuera de los plazos procesales, el recurrente sali\u00f3 al cruce con alegaciones meramente generales, sin se\u00f1alar clara y concretamente en que plazo debi\u00f3 emitirse o desde cuando comenz\u00f3 a correr el plazo por lo que el agravio as\u00ed como fue planteado es insuficiente (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiguiendo el giro de los agravios, y en lo referido a que la jueza de la causa no se expidi\u00f3 respecto del informe impugnado y no ponder\u00f3 el resto de las pruebas obrantes en la causa -seg\u00fan criterio del propio recurrente- se tratan de supuestos errores in procedendo durante la sustanciaci\u00f3n del proceso, los que debieron ser planteados y resueltos en las instancia donde los mismos han tenido lugar (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.3. Llega incuestionado a esta instancia que Thomas y Mateo permanecen una semana con cada progenitor (v. demanda y su contestaci\u00f3n).<br \/>\nAhora bien, el punto de an\u00e1lisis gira en torno a la desigualdad de recursos econ\u00f3micos entre ambos progenitores.<br \/>\nEsta probado que el padre tiene un trabajo en relaci\u00f3n de dependencia registrado y la mam\u00e1 trabajo no registrado (v. informe de AFIP fecha 23\/9\/2022 e informe social de fecha 26\/10\/2022).<br \/>\nAdem\u00e1s, cabe hacer una distinci\u00f3n: la cuota alimentaria y las asignaciones familiares se diferencian en virtud de la causa que les da origen; en tanto que la primera es una obligaci\u00f3n derivada de la responsabilidad parental, las segundas son prestaciones que otorga la seguridad social conforme el art. 14 bis p\u00e1rrafo 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional (v. esta c\u00e1m. sent. del 1\/12\/2020 en autos: &#8220;MANA, PAOLA GRACIELA C\/ RAMOS, CARLOS GUILLERMO S\/ ALIMENTOS&#8221;, Expte.: -92111- L. 51, R. 627; arg. art. 638, 646.a del CCyC).<br \/>\nLa asignaci\u00f3n universal por hijo es una prestaci\u00f3n de la seguridad social que se abona mensualmente al progenitor que se encuentra a cargo del hijo menor prevista en la ley 24714, cuyo art\u00edculo 14 bis dispone que la Asignaci\u00f3n Universal por Hijo para Protecci\u00f3n Social consistir\u00e1 en una prestaci\u00f3n monetaria no retributiva de car\u00e1cter mensual, que se abonar\u00e1 a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) a\u00f1os que se encuentre a su cargo; obligaci\u00f3n de pago que pesa legalmente sobre el Estado Nacional a trav\u00e9s del Anses con fondos recaudados y destinados a esos fines (arts. 5, 18.k. y concs., ley 24714; v. fallo cit. precedentemente).<br \/>\nDicho lo anterior, el c\u00e1lculo que hace el padre respecto de los ingresos de la madre son incorrectos dado que la asignaciones pertenecen a los hijos y no a la madre, de lo que se deriva que deben excluirse de la cuenta.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, seg\u00fan las constancias de la causa la progenitora percib\u00eda $20.000 por el cuidado de una persona mayor -a raz\u00f3n de $5.000 por semana y $8.000 por las tareas dom\u00e9sticas (v. informe social antes referenciado del 26\/10\/2022). Es decir, $28.000 en total a esa fecha.<br \/>\nDe su lado, y seg\u00fan oficio contestado por AFIP, los haberes de Yatzky de agosto de 2022 fueron de $80.957,91 (v. informe de fecha 23\/9\/2022); de lo que se deriva que ya desde antes a la fecha en que se estimaron los ingresos de la madre, los que percib\u00eda el padre eran superiores (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn el mismo camino, del informe del Banco Pampa y su extracto de fecha 6\/10\/2022, surge que el recurrente es poseedor de una tarjeta de cr\u00e9dito en esa entidad con gastos totales que, a modo de ejemplo, en el \u00faltimo resumen obrante en autos -agosto 2022- el consumo fue de $ 29.179,90 y en d\u00f3lares estadounidenses 23,35, lo que denota una cierta capacidad econ\u00f3mica al poder realizar esos gastos y no -como alega el recurrente- una gran escasez de recursos para su subsistencia; a modo de ejemplo citar\u00e9 algunos consumos en d\u00f3lares en plataformas como Netflix, Fortnite y Google Roblox que no aparecen como consumos propios del diario vivir (art. 384 c\u00f3d. proc., v. informe bancario adjunto a la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 6\/10\/2022). No es dato menor resaltar tambi\u00e9n que, el padre cuenta con otra tarjeta de cr\u00e9dito VISA emitida por el Banco de la Provincia, Sucursal Pigu\u00e9, dado que no est\u00e1 al alcance de cualquier persona poder mantener el costo de ambas tarjetas (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nEn el mismo camino, los gastos que dice realizados el progenitor en beneficio de los alimentados, y que alguno de ellos pretendi\u00f3 probar con la producci\u00f3n de la prueba informativa, son considerados como liberalidades de aqu\u00e9l en favor de sus hijos y que no hacen m\u00e1s que dar mayor raz\u00f3n a su mejor capacidad econ\u00f3mica en relaci\u00f3n a la madre.<br \/>\nArribado a este punto, queda claro que se da claramente la excepci\u00f3n prevista en el articulo 666 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n por el cual claramente se est\u00e1 en presencia de una desigualdad econ\u00f3mica entre ambos progenitores, sin que se advierta que resulte injusto que se corresponda con el porcentaje del 35% de sus ingresos, a poco de comparar las capacidades econ\u00f3micas de ambos progenitores (arg. art. 666 CCyC).<br \/>\nDe tal suerte, considero que por ahora no hay motivos para modificar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto a la cuota alimentaria all\u00ed fijada; sin perjuicio, de lo normado en el art\u00edculo 647 del ritual (v.sent. del 22\/2\/2023en los autos: &#8220;M., M. V. C\/R., C. S. S\/ALIMENTOS&#8221; Expte.: -93569- , RR-52-2023), y de lo que pudieran acordar los progenitores seg\u00fan el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha de fecha 9\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 8\/6\/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha de fecha 9\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 8\/6\/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha de fecha 9\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 8\/6\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f2.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/09\/2023 10:43:49 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/09\/2023 11:38:52 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/09\/2023 11:40:37 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308k\u00e8mH#:i[J\u0160<br \/>\n247500774003267359<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05\/09\/2023 11:40:46 hs. bajo el n\u00famero RS-65-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f2 Autos: &#8220;YATZKY JUAN PABLO C\/ ALFONSO ACHOA AGOSTINA S\/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)&#8221; Expte.: -93187- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}