{"id":18669,"date":"2023-09-13T15:22:28","date_gmt":"2023-09-13T15:22:28","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18669"},"modified":"2023-09-13T15:22:28","modified_gmt":"2023-09-13T15:22:28","slug":"fecha-del-acuerdo-592023-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/13\/fecha-del-acuerdo-592023-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;T. A. M. C\/ B. J. C. S\/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94094-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;T. A. M. C\/ B. J. C. S\/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221; (expte. nro. -94094-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 30\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 28\/6\/2023?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nContra la resoluci\u00f3n que decreta medida de presentar el demandado una p\u00f3liza de seguros contra todo riesgo respecto del autom\u00f3vil dominio AA324NW y el comprobante del \u00faltimo pago a fin de la preservaci\u00f3n del mencionado bien, sustituyendo el pedido de medida cautelar de prohibici\u00f3n de innovar y\/o contratar y secuestro, se alza la actora el 30\/6\/2023.<br \/>\nSus argumentos se basan en que la jueza ha resuelto de manera err\u00f3nea interpretando que el pedido fue realizado por cuenta de un acreedor cuando en realidad lo solicit\u00f3 la actora como propietaria del 50% del autom\u00f3vil (v. escrito recursivo del 30\/6\/2023). Adem\u00e1s, dice que si bien est\u00e1 de acuerdo con las medidas dictadas, considera que debe ampliarse a la de secuestro porque al quedar en manos del demando el veh\u00edculo corre riesgo de que con su accionar o de terceros se pueda producir un da\u00f1o irreparable, y las medidas tomadas no alcanzan para cubrir el riesgo del que intenta resguardar al veh\u00edculo (v. mismo escrito).<br \/>\nEs preciso destacar que a pesar de que es err\u00f3neo que la jueza resuelva el pedido de secuestro como si hubiera sido solicitado por la abogada como acreedora de honorarios, no se advierte de la compulsa del proceso que la actora que es quien verdaderamente solicita la medida cautelar, sea propietaria del 50% del autom\u00f3vil tal como alega en el escrito de fecha 26\/6\/2023.<br \/>\nEsto as\u00ed, porque del convenio que acompa\u00f1a como prueba documental surge que el titular dominial del autom\u00f3vil es C. A. B. quien resultar\u00eda ser -por dichos de la apelante- su hijo (v. escrito del 26\/6\/2023 y documental adjunta al mismo), quien no participa de la firma del convenio ni tampoco de la solicitud de la medida de secuestro.<br \/>\nY, como es sabido, la normativa del decreto ley 6582\/58 y del decreto ley 22.977\/83, establece claramente que se entiende por &#8220;due\u00f1o de la cosa&#8221;, trat\u00e1ndose de un automotor, aqu\u00e9l que encuentra inscripto el veh\u00edculo a su nombre en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor Esto as\u00ed, habida cuenta que desde que entr\u00f3 en vigencia el decreto ley 6582\/58, para ser propietario de un autom\u00f3vil sometido a ese r\u00e9gimen legal, se requiere estar inscripto como tal en el registro respectivo, siendo dicha anotaci\u00f3n constitutiva del dominio, al punto que la transmisi\u00f3n de la propiedad s\u00f3lo produce efecto entre las partes y tambi\u00e9n frente a terceros, desde la fecha de su inscripci\u00f3n (art. 1 de la indicada norma; arts. 1890, 1892, cuarto p\u00e1rrafo, del CCyC).<br \/>\nEntonces, al no haber sido acreditada la titularidad del bien que pretende resguardar -tal como ella alega-, no se cumple con el requisito de la verosimilitud en el derecho para poder solicitar una medida de esta \u00edndole (arg. arts. 195 y 221c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY m\u00e1s all\u00e1 de lo anteriormente expuesto, igualmente si la medida de secuestro fue solicitada con el fin de garantizar la integridad del bien para evitar que con el accionar del demandado o de terceros se pueda producir un da\u00f1o irreparable, por ejemplo como menciona la apelante por riesgos de accidentes fortuitos como incendios, desperfectos, etc.; no se aprecia el agravio que causa la sustituci\u00f3n del secuestro por la presentaci\u00f3n de la p\u00f3liza del seguro contra todo riesgo o que la misma no cumpla esa funci\u00f3n; en todo caso, no lo especifica (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor todo lo anterior, el recurso se desestima.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 30\/6\/2023.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 30\/6\/2023.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/09\/2023 10:42:50 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/09\/2023 11:37:58 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/09\/2023 11:38:33 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307{\u00e8mH#:iU3\u0160<br \/>\n239100774003267353<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/09\/2023 11:39:05 hs. bajo el n\u00famero RR-675-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;T. A. M. C\/ B. 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