{"id":18663,"date":"2023-09-13T15:17:25","date_gmt":"2023-09-13T15:17:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18663"},"modified":"2023-09-13T15:17:25","modified_gmt":"2023-09-13T15:17:25","slug":"fecha-del-acuerdo-592023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/13\/fecha-del-acuerdo-592023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/9\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;TOLEDO MARIA LUJAN C\/ CEJAS FRANCISCO S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94032-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;T. M. L. C\/ C. F. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94032-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 1\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 24\/2\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El juzgado\u00a0hace lugar al aumento de la cuota oportunamente establecida de alimentos promovida por la actora, y fija una cuota alimentaria mensual que deber\u00e1 abonar el demandado F. C. C. en favor de sus hijos L., S., G. I. y S. C. en la suma equivalente a 1 Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (en adelante SMVyM).<br \/>\nPara as\u00ed decidir la jueza tom\u00f3 como punto de partida lo acordado (en ese momento el progenitor abonaba el 42% del SMVyM por sus cuatro hijos, lo que representaban una suma equivalente a $16.000). Estableci\u00f3 que conforme el art\u00edculo 569 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n la obligaci\u00f3n alimentaria es amplia en su contenido y comprende la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los hijos; tambi\u00e9n lo relativo a las tareas cotidianas que realiza el progenitor conviviente (art. 660 CCyC). La magistrada agreg\u00f3 que si bien no se han informado los ingresos de C., \u00e9l era quien deb\u00eda producir prueba concluyente al respecto (v. resoluci\u00f3n de fecha 24\/2\/2023).<br \/>\nLa sentencia es apelada por el demandado el 1\/3\/2023; concedido el recurso en relaci\u00f3n el 15\/5\/2023, se presenta el respectivo memorial el 24\/5\/2023, el que es respondido el 5\/6\/2023, mientras que la vista a la asesor\u00eda de menores de incapaces se emite el 7\/6\/2023.<br \/>\nLa causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.1. Trat\u00e1ndose de recurso concedido en relaci\u00f3n no se admite la alegaci\u00f3n de hechos nuevos ni la producci\u00f3n de prueba en segunda instancia (arg. art. 270, 3\u00b0 p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.), o sea que la alzada debe revisar la decisi\u00f3n impugnada atendiendo solamente a los hechos y las probanzas que le fueron arrimadas a aqu\u00e9l.<br \/>\nEntonces no ser\u00e1 tenida en cuenta la prueba documental que se intenta agregar con el memorial.<br \/>\n2.2. Ahora bien, la progenitora en representaci\u00f3n de sus hijos menores promovi\u00f3 incidente de aumento de cuota alimentaria contra F. C., solicitando se fije una cuota alimentaria por el valor de dos SMVyM, que no deber\u00eda ser inferior a $50.000 mensuales (v. pto I. objeto, del escrito de fecha 20\/4\/2022).<br \/>\nEn el mismo camino, el progenitor arguye que la sentencia es arbitraria y consecuentemente lo es el porcentaje fijado en concepto de cuota, que dice que debe ser actualizada de acuerdo al coeficiente de Engel de los ni\u00f1os y ni\u00f1a partiendo del porcentaje acordado en diciembre de 2019, es decir en el 42% del SMVyM; propone que se tome en cuenta esa cuota y se la &#8220;aumente&#8221; en funci\u00f3n del SMVyM y la mayor edad de sus hijos e hija.<br \/>\nEn primer lugar, como dice el apelante se trata de aumento de cuota, lo que es permitido y est\u00e1 gobernado por el art. 647 del c\u00f3d. proc., pero -va de suyo- no implica que necesariamente ese aumento deba calcularse en funci\u00f3n del m\u00e9todo propuesto por el padre, aparentemente fundado en un precedente de esta c\u00e1mara; en todo caso, en ocasiones se acudir\u00e1 a ese m\u00e9todo, pero no se descartan otras variables que tengan en cuenta, por ejemplo, la necesidad de quienes reciben los alimentos (arg. art. citado; cfrme. Morello y colaboradores, &#8220;C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8221;, t. VII, p\u00e1g. 948 y siguientes, ed. Abeledo Perrot, a\u00f1o 2016).<br \/>\nCabe recordar que la primera materia para hablar de un precedente es la necesidad de descubrir cual es el &#8216;holding&#8217; de la decisi\u00f3n, pues lo que lo constituye como tal, es la fuerza de la norma individual as\u00ed creada, lo que supone diferenciar el elemento normativo de otros recursos o afirmaciones. Proceder que en este caso hubiera conducido a apreciar c\u00f3mo, en la causa citada, se puso el acento en equiparar los alimentos fijados all\u00ed, a la suma de las canastas b\u00e1sicas totales correspondientes a los alimentistas (v. causa citada, interlocutoria del 9\/2\/2022).<br \/>\nDicho ello, para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada, una alternativa que aparece siempre discreta -incluso utilizada en el precedente que cita (v. puntos 2 y 3 del voto que hizo mayor\u00eda)- es partir de la cobertura de las obligaciones del art\u00edculo 659 del CCyC, en un nivel m\u00ednimo a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de los datos brindados por el INDEC (Canasta B\u00e1sica Total) y para ello, bien puede tomarse como base de c\u00e1lculo, como ya lo ha hecho esta c\u00e1mara en otras oportunidades, la CBT para un ni\u00f1o de la edad de quien recibir\u00e1 los alimentos (ver, sentencia del 26\/11\/2019&#8243;, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el art\u00edculo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese m\u00ednimo se ingresa en la pobreza.<br \/>\nEn este caso esa CBT para una ni\u00f1o -L.-de 10 a\u00f1os -a la fecha de la sentencia, febrero 2023- equival\u00eda a la cantidad de $ 45.268,501, para un ni\u00f1o -S. de 8 a\u00f1os la suma de $ 38.965,292 y para otro, var\u00f3n, de 15 a\u00f1os $ 57.301,90 y para S. de 13 a\u00f1os la suma de $ 51. 571,71 (CBT febrero 2023: 57.301,90 x 0.79% unidad de adulto equivalente para una ni\u00f1o de 10 a\u00f1os; $ 57.301,90 x0.68% para un ni\u00f1o de 8 a\u00f1os; 57.301,90 x 1.00 para un joven de 15 a\u00f1os y $ 57.301,90 x 090 % para una adolescente de 13 a\u00f1os; https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprens<br \/>\na\/canasta), dando un total de $ 193.107,403 por los 3 ni\u00f1os y la ni\u00f1a, recordemos que se trata de sumas m\u00ednimas para no ingresar en la pobreza; ya desde esa perspectiva no es excesiva la cuota fijada en la resoluci\u00f3n apelada en 1 SMVM en tanto \u00e9ste representaba a esa misma fecha $ 67.743 ( Res. 15-2022 del CNEPYSMVYM).<br \/>\nPero hay m\u00e1s, ya con la cuota fijada equivalente a 1 SMVyM ni siquiera se alcanza a cubrir (siempre tomando valores homog\u00e9neos a febrero de 2023, que es la de la sentencia), la Canasta B\u00e1sica Alimentaria para los hijos y la hija del demandado, recordando que es CBA marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de indigencia (esta c\u00e1mara, sent. del 3\/2\/2023, expte. 93574, RR- 10-2023).<br \/>\nAs\u00ed, esa CBA para un ni\u00f1o -L.-de 10 a\u00f1os equival\u00eda a la cantidad de $ 20.576,59; para un ni\u00f1o -S. de 8 a\u00f1os la suma de $ 17.711,49 y para otro, var\u00f3n de 15 a\u00f1os $ 26.046,32 y para S. de 13 a\u00f1os la suma de $ 23.441,68 (CBA febrero 2023: $ 26.046,32 x 0.79% unidad de adulto equivalente para un ni\u00f1o de 10 a\u00f1os, 0.68% para un ni\u00f1o de 8 a\u00f1os, 100 para un joven de 15 a\u00f1os y 90 % para una adolescente de 13 a\u00f1os; https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta), dando un total de $ 87.776,08 por los 3 ni\u00f1os y la ni\u00f1a, recordemos que se trata de sumas m\u00ednimas para no ingresar en la pobreza, mientras que 1 SMVM a esa misma fecha $ 67.743 ( Res. 15-2022 del CNEPYSMVYM).<br \/>\nComo se dijo, la cuota fijada ya ni siquiera cubre la CBA para no caer por debajo de la l\u00ednea de indigencia.<br \/>\nNo debe perderse de vista que deber\u00e1 hacer el padre el m\u00e1ximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser los ni\u00f1os y la ni\u00f1a quien se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situaci\u00f3n (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).<br \/>\nSobre todo que seg\u00fan las declaraciones testimoniales prestadas surge lo siguiente: seg\u00fan la testigo M. S. H. -quien presta declaraci\u00f3n el 9\/8\/2022- al ser preguntada con qu\u00e9 progenitor viven los ni\u00f1os respondi\u00f3 que viven con su madre, y respecto a si sabe qui\u00e9n se hace cargo econ\u00f3micamente de los cuatro respondi\u00f3 que &#8220;Ella la madre, \u00e9l le pasa una cuota de $17.000 pesos por los 4 chicos&#8221; (v. respuestas a tercera y sexta pregunta; arg. art. 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn el mismo sentido, fueron las respuestas de la testigo M. J. C. -quien tambi\u00e9n prest\u00f3 declaraci\u00f3n el 9\/8\/2022- respondiendo que los ni\u00f1os viven con la progenitora y en torno a quien se hace cargo de ellos respondi\u00f3: &#8220;Si ella la madre, el padre le pasa una m\u00ednima cuota no sabe cuanto cree que es $15.000 pesos por los 4 hijos, ella tenia una ayuda de Asignaci\u00f3n y ahora se la sacaron cree que por que el trabaja en blanco no la cobra, y no le da esa plata que le sacaron solo le paga la cuota que le esta dando&#8221; (v. respuestas a preguntas tercera y sexta; art. cit.).<br \/>\nDe su lado, la testigo M. J. A. -madre de la actora- luego de ser desestimado el pedido de exclusi\u00f3n del art. 425 del CCyC, al ser preguntada por cu\u00e1l es la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual de la Sra. T. y sus cuatro hijos, respondi\u00f3 lo siguiente: &#8221; Antes no le alcanzaba y ahora menos y nosotros la ayudamos un poco, ella paga la casa, la luz, internet, vive muy tejos en Ampliacion Urbana, la ayudamos a que tenga un veh\u00edculo, va y viene con los chicos que dos van al secundario y los otros dos a la primaria, el nunca aporto por la casa y ni\u00f1era no la puede pagar porque le sacaron lo de ANSES, la ayudamos nosotros, con el padre estan martes y jueves y fin de semana por medio, mi hija cede cuando \u00e9l le pide otro d\u00eda , solo paga $16.000 o $17.000 aproximadamente no le compra nada de \u00fatiles escolares, como tampoco le compra ropa&#8221; SIC. (v. respuesta a pregunta quinta en acta testimonial de fecha 9\/8\/2022).<br \/>\nDatos que no hacen m\u00e1s que corroborar lo dicho en p\u00e1rrafos anteriores sobre la escasa cuota fijada (arg. arts. 659 CCyC, 456 y 6641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo -en el caso la madre- tienen un valor econ\u00f3mico y constituyen un aporte a su manutenci\u00f3n (art. 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial); por manera que desde este punto de mira, la madre estar\u00eda haciendo su contribuci\u00f3n al tener consigo a sus hijos e hija , realizando en ello -seg\u00fan aleg\u00f3 la madre y no se indica de d\u00f3nde pudiera extraerse lo contrario- su progenitor un aporte m\u00ednimo (ver declaraciones testimoniales citadas y acuerdo de r\u00e9gimen de cuidado que ambas partes reconocen en la demanda y su contestaci\u00f3n).<br \/>\nSiendo as\u00ed el recurso no ha de prosperar.<br \/>\n4. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 1\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 24\/2\/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 1\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 24\/2\/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 1\/3\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 24\/2\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/09\/2023 10:40:39 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/09\/2023 11:33:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/09\/2023 11:36:04 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308F\u00e8mH#:^Zm\u0160<br \/>\n243800774003266258<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/09\/2023 11:36:14 hs. bajo el n\u00famero RR-673-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;TOLEDO MARIA LUJAN C\/ CEJAS FRANCISCO S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; Expte.: -94032- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}