{"id":18648,"date":"2023-09-05T14:54:40","date_gmt":"2023-09-05T14:54:40","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18648"},"modified":"2023-09-05T14:54:40","modified_gmt":"2023-09-05T14:54:40","slug":"fecha-del-acuerdo-3182023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/09\/05\/fecha-del-acuerdo-3182023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 31\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M., M. A. ( CONYUGE P., F. O.) S\/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL&#8221;<br \/>\nExpte.: -94056-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., M. A. ( CONYUGE P., F. O.) S\/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL&#8221; (expte. nro. -94056-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria del 31\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 14\/7\/2023?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1- La resoluci\u00f3n apelada consigna el efecto retroactivo de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal a la fecha de notificaci\u00f3n del traslado de la demanda con fundamento en el art. 480 del CCyC.<br \/>\nSobre dicho postulado se agravia la actora argumentando que la jueza al decidir no contempl\u00f3 el segundo p\u00e1rrafo de aquel art\u00edculo que establece: &#8220;si la separaci\u00f3n de hecho sin voluntad de unirse precedi\u00f3 al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al d\u00eda de esa separaci\u00f3n&#8221;; y es la aplicaci\u00f3n de ese p\u00e1rrafo la pretendida por la actora porque, tal como lo manifest\u00f3 en su escrito inicial, estar\u00eda separada del accionado desde el 30 de agosto de 2018, afirmaci\u00f3n que a su vez entiende consentida por \u00e9l demandado al haber guardado silencio al respecto (v. punto II.- del escrito del 31\/7\/2023).<br \/>\n2- Veamos.<br \/>\nAl notificarse el traslado de la demanda, el accionado no se present\u00f3 a estar a derecho. \u00bfQu\u00e9 sucede frente a esa actitud?.<br \/>\nEs cierto que se entiende que el silencio opuesto a actos no es considerado como una manifestaci\u00f3n de voluntad (art. 263 CCyC) pero tambi\u00e9n lo es que se except\u00faan los casos en que haya un deber de expedirse pudiendo estimarse en esa situaci\u00f3n al silencio como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y l\u00edcitos a que se refieran (mismo art\u00edculo).<br \/>\nEn ese camino, rige en el caso el art. 354.1 del c\u00f3digo procesal que si bien no dice que la falta de contestaci\u00f3n de demanda debe estimarse como un reconocimiento de la verdad de los hechos expuestos al accionar, establece que podr\u00e1 acord\u00e1rsele ese efecto, raz\u00f3n por la cual los jueces conservan la facultad de resolver el alcance que corresponde atribuir al silencio, en cada caso, con arreglo a las circunstancias.<br \/>\nEl juez entonces, podr\u00e1 estimar el silencio en cuesti\u00f3n como reconocimiento de la verdad de lo afirmado por el actor, pero ello en virtud de un amplio poder de valoraci\u00f3n de los hechos; es decir que a\u00fan aceptando la veracidad de los hechos alegados en demanda, frente al silencio del demandado no queda eximido el juez de examinar la procedencia de la acci\u00f3n (cfrme. jurisprudencia citada en &#8220;C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8221; Morello-Sosa-Berizonce, 2016, t. V, p\u00e1g. 796).<br \/>\nY lo que sucede aqu\u00ed es que la fecha que la actora alega como en la cual habr\u00eda ocurrido la separaci\u00f3n es la \u00fanica fecha conocida y surge como un hecho incuestionado por el demandado quien tuvo oportunidad de hacerlo contestando demanda y no lo hizo, pero adem\u00e1s no se advierten que en el caso elementos que la controviertan y permitan apartarse razonadamente de ella (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.; arg. art. 2 del CCyC).<br \/>\nEntonces, es viable que el efecto retroactivo de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal sea al 30 de agosto del 2018, fecha que se entiende ocurri\u00f3 la separaci\u00f3n de hecho sin voluntad de unirse (art. 480, segundo p\u00e1rrafo CCyC).<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n y establecer la retroactividad de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal al 30\/8\/2023 (arts. 384 y 480 segundo p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n y, en consecuencia, establecer la retroactividad de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal al 30\/8\/2023.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/08\/2023 10:46:59 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/08\/2023 12:21:05 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 31\/08\/2023 12:30:30 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307F\u00e8mH#:?M4\u0160<br \/>\n233800774003263145<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31\/08\/2023 12:30:39 hs. bajo el n\u00famero RR-666-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares Autos: &#8220;M., M. A. 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