{"id":18645,"date":"2023-08-31T18:07:22","date_gmt":"2023-08-31T18:07:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18645"},"modified":"2023-08-31T18:07:22","modified_gmt":"2023-08-31T18:07:22","slug":"fecha-del-acuerdo-3182023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/31\/fecha-del-acuerdo-3182023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 31\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;RAMOS MARIA ROMINA C\/ SARSUR HUMBERTO MADHAT Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93877-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;RAMOS MARIA ROMINA C\/ SARSUR HUMBERTO MADHAT Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93877-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 31\/3\/2023 contra la sentencia de fecha 29\/3\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLa sentencia del 29\/3\/2023 desestim\u00f3 la demanda de Mar\u00eda Romina Ramos del 13\/6\/2018 que se encuentra digitalizada en los archivos adjuntos de los tr\u00e1mites de fecha 23\/10\/2018 con eje en los siguientes puntos:<br \/>\na. la motocicleta conducida por la actora circulaba desde la izquierda del automotor conducido por el demandado y \u00e9ste contaba con prioridad de paso que no hab\u00eda cedido en el caso al no existir en la intersecci\u00f3n una rotonda sino un simple punto de giro.<br \/>\nSe apoya el argumento en el croquis ilustrativo que est\u00e1 a fs. 5 de la IPP y las fotograf\u00edas de fs 149vta\/150 de esa causa penal, adem\u00e1s de lo establecido sobre la prioridad de paso y las rotondas en la normativa legal (por caso, arts. 41 y 43 inc. e de la ley 24499 y anexo L de la misma ley).<br \/>\nb. la moto result\u00f3 embistente f\u00edsico mec\u00e1nico.<br \/>\nc. no se puede determinar la velocidad del autom\u00f3vil.<br \/>\nLo anterior con apoyo en las pruebas que est\u00e1n a fs. 5, 33\/vta., 148\/157 y 149vta\/150 de la causa penal, adem\u00e1s de lo establecido sobre la prioridad de paso y las rotondas en la normativa legal (por caso, arts. 41 y 43 inc. e de la ley 24499 y anexo L de la misma ley).<br \/>\nDe todo lo se\u00f1alado se extrajo la conclusi\u00f3n que el autom\u00f3vil ten\u00eda la prioridad de paso al venir por la derecha, que la motocicleta lo embisti\u00f3 con su frente en el lateral izquierdo por lo que no se circulaba aqu\u00e9lla con el debido cuidado y previsi\u00f3n que exige la normativa vial (se agrega que es una circunstancia agravada por el estado deficitario de mantenimiento de la moto) y que al poderse determinar objetivamente a qu\u00e9 velocidad se dirig\u00eda el rodado no est\u00e1 confirmado que circulara a gran velocidad, con cita incluso de la declaraci\u00f3n de un testigo, Efemenco, que habr\u00eda dejado caer que el demandado circulaba a velocidad normal.<br \/>\nY no se advierte que con los agravios tra\u00eddos el 24\/5\/2023 se logre la revocaci\u00f3n de la sentencia en recurso.<br \/>\nEn primer lugar, porque se dieron en ella motivos fundados por los que no puede considerarse rotonda la construcci\u00f3n existente en la encrucijada de las calles Belgrano y Mitre de la localidad de Carhu\u00e9, en que ocurri\u00f3 el siniestro, como se vio en el apartado a. y la explicaci\u00f3n posterior a \u00e9l de este voto.<br \/>\nY para desvirtuar esa conclusi\u00f3n no basta con decir que la moto contaba con prioridad de paso por haber una rotonda, pues debi\u00f3 la parte apelante proponer sus propios argumentos por los que s\u00ed lo era, sin que sea bastante \u00fanicamente insistir en esa apreciaci\u00f3n como lo hace en los dos p\u00e1rrafos finales del apartado 3. del escrito de agravios de fecha 24\/5\/2023, lo que deriva en la falta de sost\u00e9n de su atestaci\u00f3n (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY si qued\u00f3 establecido que no existe una rotonda en la intersecci\u00f3n de las calles Belgrano y Mitre, tambi\u00e9n queda en pie la conclusi\u00f3n sobre que el automotor gozaba de prioridad de paso ya que circulaba por la izquierda de la motocicleta de acuerdo al art. 41 de la ley 24449.<br \/>\nCierto es que sobre esa prioridad de paso pueden observarse dos quejas: una -encarada con mayor \u00e9nfasis- sobre que el exceso de velocidad con que vendr\u00eda circulando el veh\u00edculo Honda al momento del impacto, y otra, tra\u00edda con menor \u00edmpetu, que el automotor habr\u00eda embestido a la motocicleta.<br \/>\nSin embargo ninguno de esos datos, descartados en la sentencia, logran ser acreditados (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSobre el embestimiento qued\u00f3 corroborado que fue la motocicleta la que embisti\u00f3 al automotor; as\u00ed lo concluye la pericia accidentol\u00f3gica de la IPP y lo verifican los da\u00f1os constatados en sendos veh\u00edculos, ya que mientras que en la moto se pueden ver da\u00f1os tanto en la parte delantera como lateral (estos \u00faltimos producto seguramente de la ca\u00edda sufrida, o tambi\u00e9n por el mal estado de mantenimiento de la misma, o por ambas cosas a la vez; v. informe pericial de fs. 16\/vta. y constataci\u00f3n accidentol\u00f3gica preliminar de fs. 23 vta. de la IPP 17-00-005100-17\/00 que tengo a la vista), y en el autom\u00f3vil se observan en el lado izquierdo del mismo, corriendo desde la parte delantera hasta el panel de la puerta trasera (presenta rasp\u00f3n en puerta delantera izquierda, hundimiento en puerta trasera izquierda, rotura de vidrio y rotura de recubrimiento pl\u00e1stico de espejo lateral izquierdo seg\u00fan constataci\u00f3n accidentol\u00f3gica preliminar citada). Por fin, de la pericia accident\u00f3logica con sus fotograf\u00edas que est\u00e1 a fs. 149\/157 de la IPP se sacan las siguientes conclusiones: el Honda no presenta da\u00f1os en su parte frontal pero s\u00ed en su lateral izquierdo producidos por la motocicleta de la actora, que s\u00ed presenta da\u00f1os en su parte frontal, con la conclusi\u00f3n final a f. 157 que la motocicleta Brava reviste car\u00e1cter de embestidor f\u00edsico mec\u00e1nico y el veh\u00edculo Honda reviste car\u00e1cter de embestido f\u00edsico mec\u00e1nico (p. 6).<br \/>\nSurge de todo lo expuesto que hay que esforzarse demasiado para tratar de convencer que con su costado izquierdo fue el automotor el agente activo de la colisi\u00f3n, pues la l\u00f3gica indica lo contrario (art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn todo caso, el porqu\u00e9 tambi\u00e9n ten\u00eda el autom\u00f3vil, al parecer, otros da\u00f1os sobre su lateral derecho se desconoce; pero no se ha demostrado que tengan conexi\u00f3n con el evento que motiv\u00f3 estas actuaciones porque todo advera que el impacto en el veh\u00edculo mayor estuvo sobre la izquierda, lo que descarta el planteo como agravio (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY respecto de la alegada excesiva velocidad del autom\u00f3vil Honda, en primer lugar, la sentencia establece que seg\u00fan la pericia accidentol\u00f3gica que est\u00e1 a fs. 149\/157 de la IPP dice que no puede ser determinada, lo que es cierto; si alg\u00fan reparo cab\u00eda a la actora sobre esa pericia no debi\u00f3 conformarse con ella, pero cuando en la resoluci\u00f3n de fecha 16\/12\/2019 se descart\u00f3 la ofertada en esta sede con la demanda por existir justamente la de sede penal, esa decisi\u00f3n no mereci\u00f3 su objeci\u00f3n de lo que se sigue que se conform\u00f3 con ella.<br \/>\nEn segundo t\u00e9rmino, tampoco puede ser tenida por probada con las declaraciones testimoniales de Kollman en sede penal y civil ni de D\u00edaz en sede penal, como se pretende.<br \/>\nEs que Kollman refiri\u00f3 en la causa penal que la moto fue embestida por la pick up, lo que de inicio desmerece su testimonio a poco que se recuerde que ya qued\u00f3 comprobada la calidad de embistente del ciclomotor -circunstancia que es reforzada por su mismo testimonio al decir que los da\u00f1os estaban en el Honda en lado izquierdo y en la moto en la parte frontal seg\u00fan su declaraci\u00f3n de fs. 21\/vta. de la IPP-; tambi\u00e9n es de tenerse en cuenta que si bien dice que el auto circulaba a &#8220;elevada&#8221; velocidad (misma declaraci\u00f3n) y en sede civil dice que ni lo vio al automotor por esa velocidad (v. su declaraci\u00f3n en la url audiencia que est\u00e1 en el tr\u00e1mite de fecha 29\/3\/2022) no est\u00e1 tan claro que haya podido ver el momento mismo del accidente a poco de recordar su equivocado dicho sobre la calidad de embistente del automotor, sin que, por \u00faltimo, sea dato menor sobre la incerteza de su testimonio su equivocaci\u00f3n al declarar en sede civil sobre la hora en que se produjo el hecho, puesto que fue a las 18:40 horas aproximadamente seg\u00fan todos concuerdan, pero en la audiencia de fecha 29\/3\/2022 alega que fue entre las &#8220;4, 4 y pico&#8221;, incluso cuando fue repreguntado al respecto. En fin, las inconsistencias de su relato lo desmerecen (art. 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto al testimonio de D\u00edaz a fs. 36\/vta. de la IPP, m\u00e1s all\u00e1 de estar situado a unos 50 metros de la intersecci\u00f3n de calles del accidente y no hacer menci\u00f3n al momento del accidente mismo pues lo que dice sobre el mismo es que de repente escuch\u00f3 un fuerte impacto y observa adem\u00e1s una motocicleta tirada, si bien tambi\u00e9n expresa que (al parecer) mientras Sarsur pasaba frente a donde \u00e9l estaba a gran velocidad, luego establece \u00e9sta en unos 40 kms\/h seg\u00fan sus c\u00e1lculos, velocidad que cuando se trata de circular por las calles de una ciudad se encuentra dentro de los par\u00e1metros permitidos. Pero a su vez el testigo Efemenco, quien estaba conversando con D\u00edaz en esa ocasi\u00f3n, dice otra cosa: que Sarsur circulaba a velocidad normal (v. fs. 33\/vta. de la IPP).<br \/>\nEn fin; no puede extraerse de los testimonios rese\u00f1ados la velocidad excesiva que se alega respecto del automotor (arts. 375, 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, para concluir lo relativo a la velocidad del Honda, a\u00fan cuando \u00e9ste hubiera conservado la velocidad de 40 kms.\/h que calcul\u00f3 Efemenco al llegar a la encrucijada, a\u00fan formalmente antirreglamentaria para una bocacalle, no es dato \u00fatil para endilgarle responsabilidad a su conductor en la medida que seg\u00fan lo que se colige de los testimonios no era tan abultadamente excesiva al punto de haber podido dar forma a una sorpresiva irrupci\u00f3n que no hubiera podido ser captada diligentemente por la conductora de la motocicleta, quien actuando con prudencia y con pericia hubiera cedido el paso a quien, al cabo, ten\u00eda prioridad en raz\u00f3n de circular por la derecha (cfrme. esta c\u00e1mara, sentencia del 13\/5\/2015, expte. 89351, L. 44 R. 35).<br \/>\nAgrego al fin que en sede penal dice la actora que ella ven\u00eda circulando en su moto por calle Belgrano y cuando llega a la esquina de la calle 40, cruza la primer mano de calle Mitre, cruza la &#8220;rotondita&#8221; y cuando est\u00e1 por cruzar la segunda mano, por su lado derecho ve que ven\u00eda muy r\u00e1pido el automotor de Sarsur, que pega el volantazo hacia su derecha pero que por la velocidad la choca igual; informaci\u00f3n de la que se desprende que embisti\u00f3 al automotor cuando ya estaba avanzando en el cruce de la encrucijada, teniendo en cuenta la doble mano de circulaci\u00f3n de las dos arterias y que ya hab\u00eda traspuesto seg\u00fan sus dichos la rotondita -como la califica- que estaba en medio de ambas manos de circulaci\u00f3n (art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nResta decir para finalizar que las preguntas que plantea la apelante sobre qu\u00e9 se habr\u00eda acreditado si Sarsur no hubiera seguido su marcha y retomar hacia el lugar del accidente en vez de detenerse inmediatamente, o por qu\u00e9 se verifican los da\u00f1os en el lado izquierdo del automotor siendo que fue un choque con una moto que deber\u00eda haber causado menos da\u00f1os, son interrogantes que no obtienen respuestas de los datos de la causa y de las que acaso pudieran predicarse diversas alternativas pero sin certeza sobre ninguna de ellas, de modo que se descartan como agravio (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma, la apelaci\u00f3n se desestima con costas a la parte apelante y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 31\/3\/2023 contra la sentencia del 29\/3\/2023; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14961).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 31\/3\/2023 contra la sentencia del 29\/3\/2023; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/08\/2023 11:58:46 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/08\/2023 11:59:18 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/08\/2023 12:04:05 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306|\u00e8mH#:9&gt;O\u0160<br \/>\n229200774003262530<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30\/08\/2023 12:04:18 hs. bajo el n\u00famero RS-64-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;RAMOS MARIA ROMINA C\/ SARSUR HUMBERTO MADHAT Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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