{"id":18632,"date":"2023-08-31T17:53:23","date_gmt":"2023-08-31T17:53:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18632"},"modified":"2023-08-31T17:53:23","modified_gmt":"2023-08-31T17:53:23","slug":"fecha-del-acuerdo-3082023-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/31\/fecha-del-acuerdo-3082023-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;A. I. N. S\/ PRIVACION\/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL&#8221;<br \/>\nExpte.: -93944-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;A. I. N. S\/ PRIVACION\/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL&#8221; (expte. nro. -93944-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 18\/4\/2023 contra la sentencia del 11\/4\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed importa:<br \/>\n1.1 La sentencia de primera instancia resolvi\u00f3 declarar la privaci\u00f3n de la responsabilidad parental de SSP respecto de su hijo INA de catorce a\u00f1os de edad a la fecha; y, en consiguiente, declarar el estado de adoptabilidad del adolescente, procurando brindarle amparo integral mediante los remedios proteccionales m\u00e1s acordes a su superior inter\u00e9s, dado -en principio- a trav\u00e9s de la guarda con fines de adopci\u00f3n a otorgar a postulantes inscriptos a tales efectos (v. puntos 1 y 2 de la sentencia recurrida).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la progenitora quien -en muy prieta s\u00edntesis- aduce que se dict\u00f3 sentencia sin abrir el proceso a prueba en tanto se omiti\u00f3 proveer las medidas probatorias por ella ofrecidas al contestar demanda el 14\/12\/2022; y, por tanto, dicho decisorio vulnera su oportunidad de plantear con amplitud el debate y afecta la garant\u00eda a una tutela judicial efectiva, debido a que la falta de apertura a prueba reduce el control judicial y configura una denegaci\u00f3n de justicia.<br \/>\nPor lo que solicita se determine la nulidad de la sentencia apelada (v. expresi\u00f3n de agravios del 13\/6\/2023).<br \/>\n1.3 A su turno, la asesora manifiesta que la prueba que la recurrente ahora se\u00f1ala como omitida, ya fue producida en el marco de la causa 321-2014 que conform\u00f3 el plexo probatorio que dio sustento a la acci\u00f3n promovida por ese Ministerio. Por lo que solicita se rechace el recurso articulado (v. dictamen del 11\/7\/2023 con cita del presentado en fecha 17\/2\/2023).<br \/>\n1.4 Finalmente, en similar sentido, se pronuncia la abogada de INA, quien tambi\u00e9n se\u00f1ala que la prueba a la que alude la progenitora ya ha sido producida en tanto las presentes se encuentran vinculadas no solo a la causa 321-2014 sino tambi\u00e9n a 2682-2020 y 17903, donde se hallar\u00edan agregados tales elementos; a la par que puntualiza que hacer lugar al planteo de la progenitora dilatar\u00eda el proceso, distorsionar\u00eda el debate y atentar\u00eda contra el inter\u00e9s superior de su representado quien ya ha expresado su imposibilidad de sostener el v\u00ednculo con su progenitora y su deseo de ser adoptado por otra familia. Por lo que pide se proceda a la confirmaci\u00f3n de la sentencia atacada (v. contestaci\u00f3n de traslado del 12\/7\/2023).<\/p>\n<p>2. A modo preliminar, se observa que la recurrente no aduce que fuera de alg\u00fan modo err\u00f3nea la resoluci\u00f3n del 18\/4\/2023, sino que alega un supuesto error en la actividad o in procedendo durante la sustanciaci\u00f3n del proceso, dado en la especie por la omisi\u00f3n de la apertura a prueba o -tal vez, mejor dicho- la omisi\u00f3n de proveimiento de la prueba por ella ofrecida al contestar demanda.<br \/>\nEn ese trance, cabe advertir que -de haber estimado corresponder- tal error deber\u00eda haber sido planteado y posteriormente resuelto donde el mismo tuvo lugar; puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a trav\u00e9s del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelaci\u00f3n desde que este \u00faltimo no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el tr\u00e1mite previo a la resoluci\u00f3n cuestionada, sino \u00fanicamente para los contenidos en \u00e9sta (arts. 169, 170 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 253 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo debido a que -como se recordar\u00e1- la utilidad de los recursos se circunscribe a impugnar \u00fanicamente resoluciones judiciales; marginando de su \u00f3rbita de aplicabilidad los errores cometidos durante el proceso pero no en una resoluci\u00f3n judicial: o sea, antes o despu\u00e9s de ella pero no en o dentro de ella (v. para todo este tema Quadri, Gabriel H., Rosales Cuello, Ramiro y Sosa, Toribio E. en &#8216;Tratado de los recursos&#8217; Tomo I &#8211; p\u00e1gs. 1-68, Ed. Astrea, 2019).<br \/>\nBajo ese enfoque, el agravio as\u00ed tra\u00eddo resultar\u00eda a todas luces insuficiente para torcer el decisorio recurrido (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.1 No obstante, no escapa a este an\u00e1lisis que aquella resoluci\u00f3n que pretendiera reducir el tratamiento del presente a la fr\u00eda aplicaci\u00f3n del derecho procesal tradicional sin reparar en la excepcionalidad de la materia aqu\u00ed abordada y los intereses debatidos, pecar\u00eda de un censurable rigorismo formal incompatible con un adecuado servicio de justicia (arg. art. 15 del plexo constitucional provincial).<br \/>\nEs que la privaci\u00f3n de la responsabilidad parental constituye una sanci\u00f3n de car\u00e1cter restrictivo que debe imponerse en inter\u00e9s del hijo y aplicarse en situaciones de extrema gravedad como herramienta eficaz para la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l. Lo que implica que la interpretaci\u00f3n de los actos que deriven en la privaci\u00f3n, deban ser interpretados tambi\u00e9n en forma restrictiva; pues, como regla, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o impone que \u00e9ste mantenga contacto y v\u00ednculos jur\u00eddicos con sus progenitores por tener la autoridad parental -en tanto funci\u00f3n- base constitucional (v. Sambrizzi, Eduardo A. en &#8216;Tratado de Derecho de Familia&#8217; Tomo V p\u00e1gs. 107-141, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2018).<br \/>\nEn ese camino, tampoco se debe obviar que el recurso ha sido reconocido en nuestro \u00e1mbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional y convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garant\u00eda debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados (v. Las 100 Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, verificada en autos la existencia de indicadores de extrema vulnerabilidad estructural que impregnaron el v\u00ednculo materno-filial desde sus inicios y derivaron en el desenlace aqu\u00ed cuestionado, se estima criterioso atender el recurso incoado en tanto petici\u00f3n de la recurrente a ser o\u00edda por este tribunal, en funci\u00f3n de los derechos en juego que tornan esperable que hubiera intentado estas instancias (art. 7 CADH).<br \/>\nTodo ello sin que implique -es de notar- que el recurso sea receptado positivamente; pues a tenor de los sobrados elementos colectados en las presentes y sus vinculados, es que la instancia de origen pudo dar por agotadas las posibilidades de permanencia de INA en su familia biol\u00f3gica y\/o n\u00facleo ampliado y declarar la privaci\u00f3n de la responsabilidad parental con el consecuente estado de adoptabilidad que aqu\u00ed ha de confirmarse (arts. 6.2, 9.1, 12, 20 y 27.1 CDN; y 3 y 11 \u00faltima parte, ley 26061).<\/p>\n<p>3. Cabe preguntarse en escenarios como \u00e9ste cu\u00e1ndo es que se puede dar por agotada la posibilidad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de continuar su permanencia en la familia de origen o ampliada.<br \/>\nSe ha respondido que ello ocurre cuando se han desplegado diferentes acciones destinadas al fortalecimiento de la familia de origen y ello no ha tenido resultados satisfactorios, no siendo beneficioso -sino hasta contraproducente- que aquellos permanezcan en su n\u00facleo social de pertenencia; y se ha remarcado que, para tales casos, se ha dispuesto que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva (v. Sambrizzi, Eduardo A., p\u00e1g. 354-355 de la obra citada con menci\u00f3n del art. 11 \u00faltima parte ley 26061).<br \/>\n3.1 En esa l\u00ednea, de la lectura de los vinculados TL321\/2014 y TL268\/2020 oportunamente ofrecidos como prueba -incluso por la propia progenitora- no pasa desapercibido que INA, de catorce a\u00f1os a la fecha, ingres\u00f3 al circuito de protecci\u00f3n administrativo-jurisdiccional en 2013 cuando a\u00fan no hab\u00eda cumplido cuatro a\u00f1os de vida. Ello, a efectos de legalizarse la primera medida de abrigo que tuvo por abrigadores a sus abuelos paternos (v. resoluci\u00f3n del 18\/2\/2023 en expte. TL321\/2014 con menci\u00f3n de las circunstancias que originaron aquella intervenci\u00f3n y pautas de abordaje interdisciplinario; informe realizado por la trabajadora social del equipo t\u00e9cnico del juzgado el 10\/9\/2015 que resume la historia vital del ni\u00f1o; y resoluciones del 7\/4\/2016 y 28\/8\/2017 que otorgan la guarda del peque\u00f1o a los abuelos paternos en la causa TL321\/2014).<br \/>\nA efectos de contextualizar, resulta especialmente \u00fatil traer algunos tramos de la rese\u00f1a oportunamente brindada por el \u00f3rgano administrativo al se\u00f1alar que &#8216;el SLPPDN comienza intervenciones con la familia cuando la progenitora de INA en el a\u00f1o 2013 se dirige junto al mismo y su hermano a la Comisar\u00eda de la Mujer y la Familia a radicar una denuncia de violencia contra el Sr. MAG, progenitor del hermano de INA. Desde la Comisar\u00eda informan a este Servicio que se encontraban ambos abuelos paternos, a quien la progenitora le hab\u00eda enviado un mensaje de texto manifestando que vayan a buscar a su nieto porque lo dejaba en la Comisar\u00eda. Desde esa fecha, INA convivi\u00f3 con su abuela IA&#8217; (v. ap. &#8216;origen de la intervenci\u00f3n&#8217; del informe del Servicio Local del 20\/11\/2020 agregado al vinculado de menci\u00f3n).<br \/>\nParece ser que aquello dur\u00f3 hasta el 15\/3\/2019, fecha en que se registra que la abuela paterna manifest\u00f3 la imposibilidad de seguir a cargo del ni\u00f1o dado que sus episodios de crisis, angustia y violencia eran cada vez m\u00e1s frecuentes y que -a su vez- manifestaba sin cesar que no quer\u00eda vivir con sus abuelos, sino con su progenitora. De modo que, ante la presentaci\u00f3n espont\u00e1nea de \u00e9sta, quien refiri\u00f3 querer llevarse consigo al ni\u00f1o, se acord\u00f3 que \u00e9ste permanecer\u00eda bajo su cuidado con acompa\u00f1amiento de la abuela paterna y estricto seguimiento del Servicio Local. Al tiempo que se le remarc\u00f3 la importancia de sostener los tratamientos psicol\u00f3gicos y psiqui\u00e1tricos tanto de ella como del ni\u00f1o (v. informe de &#8216;abandono del programa&#8217; del 15\/3\/2019; causa citada).<br \/>\nSeg\u00fan consta, dicha situaci\u00f3n se mantuvo hasta el 30 de octubre de 2020; puesto que -a tenor de nuevos hechos de violencia sufridos por INA bajo la \u00f3rbita de su progenitora- el Servicio Local debi\u00f3 tomar nueva intervenci\u00f3n adoptando una nueva medida de abrigo, esta vez con sede en el hogar convivencial local (v. ap. &#8216;diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos&#8217; del informe mencionado y resoluci\u00f3n del 25\/11\/2020 que legaliza la nueva medida adoptada).<br \/>\nAl respecto, el organismo detall\u00f3 que &#8216;las estrategias dise\u00f1adas en las intervenciones del Servicio desde el a\u00f1o 2013 estuvieron dirigidas a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y que el mismo tuviera espacio de contenci\u00f3n. Primeramente, con sus abuelos paternos mediante medida de abrigo, para luego regresar con su progenitora&#8230; se dictaminan m\u00faltiples lesiones a nivel t\u00f3rax y ambos miembros superiores de tipo rasgu\u00f1os&#8230; teniendo en cuenta los antecedentes relatados y las intervenciones desde 2013, sumado a que la \u00fanica referente del ni\u00f1o resulta ser la abuela paterna, la cual manifiesta no poder colaborar, ya que el ni\u00f1o presenta conductas disruptivas que ponen en riesgo a todo el grupo familiar, es necesario adoptar medida de abrigo y que INA permanezca en el Hogar Mi Casita, siendo el \u00fanico dispositivo local para alojarlo&#8217; (v. ap. &#8216;conclusiones&#8217; del informe antedicho).<br \/>\nEfectivizado ello, se advierte que en los primeros tramos de su permanencia en el dispositivo convivencial, INA debi\u00f3 ser hospitalizado en el \u00e1rea de salud mental en varias ocasiones y con alarmante frecuencia ante la ejecuci\u00f3n de distintas conductas que pon\u00edan en riesgo su vida y la de terceros, si bien habr\u00eda podido darle continuidad a los tratamientos psicol\u00f3gicos y psiqui\u00e1tricos prescriptos por el grupo profesional tratante.<br \/>\nTocante a lo vincular, se inform\u00f3 en aquella \u00e9poca que su abuela paterna ya no ten\u00eda contacto alguno con INA y que hab\u00eda anoticiado a los responsables del hogar que ya no atender\u00eda los llamados. En punto a la progenitora, se dijo que \u00e9sta continuaba sin realizar los tratamientos indicados y que ello provocaba que permaneciera en continuas crisis de consumo y\/o abstinencia, generando violencia y rechazo para con su hijo; si bien, ante la demanda del ni\u00f1o, \u00e9ste permanec\u00eda alg\u00fan fin de semana con su madre.<br \/>\nAs\u00ed, se se\u00f1al\u00f3 que las crisis de INA eran cada vez m\u00e1s peligrosas pues golpeaba y agred\u00eda a pares como tambi\u00e9n al personal de las instituciones convivencial y escolar y que el adolescente incluso hab\u00eda llegado a escapar del hogar, rompiendo vidrios a su regreso y lesion\u00e1ndose (v. informe del 15\/9\/2021 tambi\u00e9n agregado a la causa vinculada).<br \/>\nTiempo despu\u00e9s, se hizo saber a la jueza de la causa que INA -de 13 a\u00f1os, por entonces- hab\u00eda logrado dar continuidad a los tratamientos farmacol\u00f3gicos indicados y se visitaba nuevamente con su abuela, si bien los encuentros surg\u00edan a instancias de INA. Respecto a la progenitora, se hizo saber que en ocasiones \u00e9l pasaba a saludarla por su casa puesto que se hallaba cumpliendo prisi\u00f3n domiciliaria en funci\u00f3n de una denuncia realizada por su ex pareja y progenitor de otro de los hermanos del adolescente (v. informe del 4\/5\/2022, causa citada).<br \/>\nEn vista de tales circunstancias, se le design\u00f3 una abogada a INA y se lo convoc\u00f3 a audiencia. All\u00ed, el ni\u00f1o refiri\u00f3 que hace mucho se encuentra en el hogar convivencial y que no se le ha propuesto otra alternativa; que los fines de semana ve a su abuela y a veces a su mam\u00e1, pero que \u00e9l tiene ganas de ir de a ratos pero no vivir ni estar mucho tiempo con ella. Aludi\u00f3 en ese punto a la conflictiva de adicciones que padece la progenitora y refiri\u00f3 en modo contundente que &#8216;quisiera encontrar a alguna familia o persona para vivir y poder salir del hogar&#8217;, si bien remarc\u00f3 que le gustar\u00eda conservar el v\u00ednculo con su hermano menor tambi\u00e9n institucionalizado (v. tambi\u00e9n all\u00ed, acta de audiencia de escucha del 5\/5\/2022).<br \/>\nSe colige que, en forma posterior, INA se entrevist\u00f3 con el perito psiquiatra quien observ\u00f3 en aqu\u00e9l una marcha patol\u00f3gica acompa\u00f1ada de movimientos involuntarios con lenguaje corporal y gestual interrumpido por ellos; al tiempo que refiri\u00f3 que la inteligencia del adolescente impresiona dentro del promedio poblacional para su edad.<br \/>\nAsimismo, el profesional puntualiz\u00f3 que el adolescente no presenta ni refiere auto ni heteroagresividad, impulsividad manifiesta ni ideaci\u00f3n suicida. No obstante, advirti\u00f3 baja tolerancia a la frustraci\u00f3n que podr\u00eda derivar en dificultades adaptativas.<br \/>\nEn funci\u00f3n de ello, se recomend\u00f3 un abordaje terap\u00e9utico de la situaci\u00f3n de salud de INA con modalidad personalizada, integral e intersectorial (v. dictamen pericial del 1\/6\/2022).<br \/>\nEs as\u00ed como, con apoyatura en los elementos hasta aqu\u00ed individualizados, el Servicio Local present\u00f3 el informe de conclusi\u00f3n del PER (Plan Estrat\u00e9gico de Restituci\u00f3n de Derechos) diagramado para INA y pidi\u00f3 se declare el estado de adoptabilidad ante la frustraci\u00f3n de la multiplicidad de estrategias desplegadas y la irreversibilidad de la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n en que se encuentra el ni\u00f1o tanto en su familia de origen como n\u00facleo ampliado.<br \/>\nEn ese sentido, se destac\u00f3 que a lo largo de la d\u00e9cada de trabajo, se pretendi\u00f3 establecer contactos entre el ahora adolescente y su progenitora durante per\u00edodos cortos de tiempo y con perspectiva progresiva; as\u00ed como tambi\u00e9n con otros familiares, por caso, la abuela paterna que en un principio fue su abrigadora.<br \/>\nAs\u00ed, en lo concerniente al v\u00ednculo materno-filial, se dijo que en un principio las visitas eran a demanda de ambas partes pero, durante las \u00faltimas salidas, se han generado conflictos entre ambos. Por lo que INA refiri\u00f3 no querer concurrir m\u00e1s al domicilio de su progenitora, quien -a su vez- refiri\u00f3 no querer saber nada m\u00e1s con \u00e9l.<br \/>\nTambi\u00e9n se dijo que se organiz\u00f3 junto al m\u00e9dico psiquiatra un espacio individual con acompa\u00f1ante terap\u00e9utico para la progenitora, pero que \u00e9sta concurri\u00f3 en pocas oportunidades de manera presencial y, aunque se busc\u00f3 el contacto v\u00eda telef\u00f3nica, ello no fue posible; puntualiz\u00e1ndose que desde junio de 2022, aqu\u00e9lla se encuentra alojada en la Unidad Penitenciaria 13 de Jun\u00edn puesto que el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria le fue revocado.<br \/>\nTocante a los obst\u00e1culos presentados en el transcurso de la implementaci\u00f3n del PER, dijo el organismo haber advertido que no se ha logrado por parte de la progenitora la voluntad de sostener en forma sistem\u00e1tica los tratamientos indicados, esenciales -cabe destacar- para el restablecimiento del v\u00ednculo materno-filial. Todo ello acompa\u00f1ado por manifestaciones de la propia progenitora de no poder sostener \u00e1mbitos de convivencia para con su hijo; si bien se le ha observado participativa al momento de brindar directivas de cuidado e incluso es colaborativa para visualizar posibles soluciones, pero en lo atinente a otros sobre el cuidado de su hijo; sabiendo delimitar qu\u00e9 es lo que INA necesita pero sin poder llevarlo a cabo por la forma de vinculaci\u00f3n existente entre ellos.<br \/>\nComo corolario, se agreg\u00f3 que -en base a testimonios de vecinos, familiares y organismos estatales que acompa\u00f1aron a la progenitora durante su prisi\u00f3n domiciliaria-, \u00e9sta no pudo sostener tratamientos, ni acuerdos, ni comunicaci\u00f3n en buenos t\u00e9rminos, en donde facilite la intervenci\u00f3n o permita siquiera mediar en posibles nuevas estrategias de acompa\u00f1amiento a fin de revertir sus conductas; sino que, por el contrario, ha evidenciado la negativa a recibir sugerencias, siendo expulsiva con todo organismo o profesional que se le acerque. De modo que no corresponde, se\u00f1al\u00f3 el organismo, persistir en situaciones que pongan en riesgo el correcto desarrollo biopsicosocial de INA ante la manifiesta imposibilidad de la progenitora de poder hacerse cargo de \u00e9l (v. informe del 15\/7\/2022 en expte. TL321\/2014).<br \/>\nNo es de soslayar que tal pedido fue acompa\u00f1ado tanto por la abogada del ni\u00f1o como por la asesora interviniente quien -cabe recordar- es quien promovi\u00f3 las presentes (v. presentaciones de fechas 11\/8\/2022 -abogada del ni\u00f1o- y 12\/9\/2022 -dictamen de la asesora- en la causa antedicha).<br \/>\nPara concluir, se advierte que con fecha 15\/12\/2022, el Servicio Local reiter\u00f3 el pedido de declaraci\u00f3n de estado de adoptabilidad de INA, quien luego de una severa crisis termin\u00f3 alojado nuevamente en el nosocomio local; y, al respecto, el organismo focaliz\u00f3 en aquel momento que: &#8216;INA mantiene comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica a demanda de la mam\u00e1, la cual consideramos iatrog\u00e9nica para el joven e indirectamente para el resto de los que conviven en el hogar, pudi\u00e9ndose observar reacciones violentas, tanto verbales como f\u00edsicas cuando culmina la comunicaci\u00f3n&#8217;. Por lo que se dispuso que el adolescente mantendr\u00eda comunicaci\u00f3n con ella en d\u00edas y horarios establecidos por los profesionales de la instituci\u00f3n, destacando que se deb\u00eda tener presente el multidiagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico del adolescente y el impacto que esto pod\u00eda tener en \u00e9l (v. informe con reiteraci\u00f3n de pedido de adoptabilidad del 15\/12\/2022 en el vinculado citado).<br \/>\n3.2 No resulta ocioso poner de relieve que las actuaciones en estudio son una derivaci\u00f3n de lo trabajado en los expedientes vinculados y que la privaci\u00f3n de la responsabilidad parental resulta requisito inexcusable para la declaraci\u00f3n del estado de adoptabilidad de INA, quien -se insiste- ya ha expresado su deseo de ser adoptado.<br \/>\nSe trata, en suma, de valorar los elementos ya colectados y brindar una respuesta a ese deseo de INA, en tanto aut\u00e9ntico sujeto de derechos y verdadero protagonista del proceso, para quien este resolutorio representa el quiebre de los patrones en los que desde temprana edad se ha visto inmerso y la consiguiente posibilidad de verse aceptado en el seno de otro grupo familiar que le brinde el entorno adecuado para que sus derechos sean garantizados en un marco de contenci\u00f3n y respeto.<br \/>\nPor manera que la conflictiva bajo estudio resulta estar dada por la colisi\u00f3n entre el inter\u00e9s superior de INA -irrealizable, es de notar, bajo la \u00f3rbita de cuidado de su progenitora- y el deseo de \u00e9sta de conservar la responsabilidad parental respecto a su hijo, pese a haber reconocido -en reiteradas ocasiones- su imposibilidad para brindarle la oportunidad de desarrollarse en un ambiente seguro (el destacado me pertenece).<br \/>\nNo es de soslayar que en el informe socioambiental practicado en el marco del primer abrigo, el equipo t\u00e9cnico del juzgado ya advert\u00eda en cuanto al vinculo materno-filial de aquel entonces que &#8216;el mismo estar\u00eda signado por cierta inconsistencia y desapego afectivo por parte de la progenitora. \u00c9sta fluctuar\u00eda en el contacto con el ni\u00f1o seg\u00fan sus deseos e intenciones, dejando por fuera las expectativas y deseos de \u00e9l&#8217; (v. informe de la trabajadora social del 10\/9\/2015 visible en expte. TL321\/2014).<br \/>\nY, en ese sentido, no se observa que a lo largo de los diez penosos a\u00f1os del abordaje administrativo-jurisdiccional de la situaci\u00f3n de INA, se hubiera verificado un cambio de paradigma de cuidado parental por parte de la progenitora; sino que, por el contrario, con el transcurso del tiempo, se ha ido evidenciando -en escalada- el riesgo que representa para el adolescente continuar con estas gestiones tendientes al restablecimiento de un v\u00ednculo inviable casi desde sus inicios y que ha estado marcado -como se\u00f1al\u00f3 tempranamente el equipo t\u00e9cnico- por las fluctuaciones an\u00edmicas de la progenitora y el abismo existente entre el deseo de \u00e9sta de criar a su hijo y la posibilidad real de hacerlo (arts. 384 y 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde ese \u00e1ngulo, cabe decir que las conclusiones extra\u00eddas en base a una larga d\u00e9cada de intervenciones por parte del \u00f3rgano administrativo y acompa\u00f1adas por la esfera jurisdiccional (todas ellas frustradas), no pueden ser salvadas por nuevos pedidos de informes tendientes a probar la eventual posibilidad del mejoramiento del v\u00ednculo materno-filial en un futuro incierto -como pretendi\u00f3 la progenitora al contestar demanda- que tal vez podr\u00eda haber tenido lugar a\u00f1os antes mas no ahora; pues los aspectos que aquella ha pretendido probar mediante la prueba ofrecida, ya hab\u00edan sido sobradamente probados en los actuados que derivaron en la apertura de las presentes (art. 375, segunda parte, y arg. art. 395 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime si se considera que el eje de debate no est\u00e1 dado a estas alturas por probar una reversi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n provocada por el v\u00ednculo materno-filial, sino por la declaraci\u00f3n del estado de adoptabilidad derivada de la acreditaci\u00f3n de la irreversibilidad de dicho v\u00ednculo (arts. 11 \u00faltima parte ley 26061, 607 inc. c CCyC y ).<br \/>\nSiendo as\u00ed, mal podr\u00eda la apelante querer ahora retrotraer el estado del juicio a etapas ya firmes y concluidas ignorando los efectos que la preclusi\u00f3n ha generado sobre sus posibilidades de acci\u00f3n; efectos que se erigen ajenos a la voluntad de las partes y en resguardo del principio esencial de la seguridad jur\u00eddica, el que se manifiesta a trav\u00e9s de la firmeza de los actos procesales evitando la incertidumbre de la reedici\u00f3n infinita del litigio (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8216;seguridad jur\u00eddica&#8217; y &#8216;justicia&#8217;; sumario B2900125 &#8211; sent. de fecha 26\/5\/2011 en CC0001 QL 13150 RSD-30-11 S).<br \/>\nDe tal suerte, el recurso debe desestimarse.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde rechazar el recurso incoado y confirmar la resoluci\u00f3n recurrida. Con costas por su orden en atenci\u00f3n a los derechos en juego que tornan tolerable que la apelante hubiera intentado estas instancias (art. 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTodo ello con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar el recurso incoado y, confirmar la resoluci\u00f3n recurrida. Con costas por su orden en atenci\u00f3n a los derechos en juego que tornan tolerable que la apelante hubiera intentado estas instancias.<br \/>\nTodo ello con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/08\/2023 11:31:45 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/08\/2023 11:55:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/08\/2023 11:56:09 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307(\u00e8mH#:9-D\u0160<br \/>\n230800774003262513<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30\/08\/2023 11:56:21 hs. bajo el n\u00famero RS-63-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;A. I. N. 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