{"id":18630,"date":"2023-08-31T17:50:10","date_gmt":"2023-08-31T17:50:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18630"},"modified":"2023-08-31T17:50:10","modified_gmt":"2023-08-31T17:50:10","slug":"fecha-del-acuerdo-3082023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/31\/fecha-del-acuerdo-3082023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;P., M. A. C\/ B., M. J. Y OTROS S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94026-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;P., M. A. C\/ B., M. J. Y OTROS S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94026-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 3\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 26\/4\/2023?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1- Los accionados interpusieron con fecha 8\/3\/2023 excepciones de litispendencia e incompetencia, que fueron rechazadas en la resoluci\u00f3n del 26\/4\/2023.<br \/>\nDicha resoluci\u00f3n fue apelada el 17\/5\/2023, agravi\u00e1ndose los demandados solo del rechazo de la excepci\u00f3n de incompetencia y la imposici\u00f3n de las costas de la incidencia.<br \/>\n2- Veamos.<br \/>\nEn cuanto al rechazo de la incompetencia, argumentan que la jueza de grado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el v\u00ednculo que los une a ellos con A. y en relaci\u00f3n a la solidaridad familiar derivada de ese parentesco invocando el art. 537 del CCyC.<br \/>\nSobre ello, se agravian alegando que la procedencia del reclamo de alimentos en su contra est\u00e1 sujeta a que los ascendientes no puedan satisfacerlos. Y exponen que como existen m\u00faltiples planteos de M. A. P. -actora en representaci\u00f3n de su hijo A.-, tanto en el sucesorio como contra la sucesi\u00f3n, que en caso que prosperen ser\u00eda evidente que la har\u00eda contar con recursos suficientes para satisfacer su obligaci\u00f3n alimenticia, por lo que la suerte de esos planteos -que tramitan ante el juez del sucesorio- resulta determinante para el planteo de este proceso, y que por el fuero de atracci\u00f3n del sucesorio es necesario que se haga lugar a la excepci\u00f3n de incompetencia (v. p. III.1 del escrito del 17\/5\/2023).<br \/>\nSobre este punto es preciso aclarar que por el fuero de atracci\u00f3n, todas las cuestiones vinculadas a un proceso sucesorio tramitar\u00e1n juntamente con \u00e9ste y ello se sustenta en el inter\u00e9s general de justicia a fin de dar un tratamiento \u00fanico a la totalidad de un patrimonio como universalidad jur\u00eddica, en el principio de econom\u00eda procesal y en la necesidad de uniformidad decisoria (&#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial&#8230;&#8221;, Eduardo Gabriel Clusellas, Ed. Astrea, 2015, t. 8, p\u00e1g. 25\/26).<br \/>\nPero dicha particularidad no se aprecia en el caso, ya que la pretensi\u00f3n incoada contra los hermanos unilaterales del ni\u00f1o no es una cuesti\u00f3n vinculada al sucesorio (art. 2336 CCyC segundo p\u00e1rrafo); esto es as\u00ed, porque la demanda por alimentos planteada en este proceso fue iniciada contra M. J. B., M. V. B., J. P. R. B., M. J. B. y N. J. B. en raz\u00f3n de su parentesco, es decir, como hermanos unilaterales de A. B. y no como sucesores de B. P. M..<br \/>\nDe ese modo, m\u00e1s all\u00e1 de ser las mismas personas, el car\u00e1cter en que act\u00faan aqu\u00ed difiere al que toman en el sucesorio de su padre, por lo que no es procedente el fuero de atracci\u00f3n ni la excepci\u00f3n de incompetencia (art. 537. b y 2336 CCyC).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, como con la demanda del 1\/11\/2022 no est\u00e1 en juego la universalidad del patrimonio ni resulta demandado el causante o la sucesi\u00f3n (cfrme. SCBA B.78.325 \u201cFISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C\/ RAMON Y CAPO ORLANDO ANTONIO S\/ APREMIO -CUESTION DE COMPETENCIA-\u201c del 27\/12\/2023, Registro de Resoluciones de Suprema Corte RR-1302-2022 en JUBA), no corresponde admitir la excepci\u00f3n fundada en el fuero de atracci\u00f3n.<br \/>\nLuego en cuanto a las costas, por principio general son soportadas por la parte que resulta vencida, y en las incidencias, tambi\u00e9n por principio, solo se la exime en caso de que se trate de cuestiones dudosas de derecho, punto que no se aprecia en la especie por lo que deben ser soportadas por los apelantes, agreg\u00e1ndose que la misma convicci\u00f3n de asumir una postura razonable que argumentaron tener, se hallaba en cabeza tambi\u00e9n de la parte que resisti\u00f3 la excepci\u00f3n y result\u00f3 victoriosa (arg. arts. 68 y 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto corresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 3\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 26\/4\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68, 69 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 3\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 26\/4\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/08\/2023 11:31:25 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/08\/2023 11:54:41 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/08\/2023 11:54:55 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308?\u00e8mH#:8dW\u0160<br \/>\n243100774003262468<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/08\/2023 11:55:10 hs. bajo el n\u00famero RR-661-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;P., M. A. C\/ B., M. J. 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