{"id":18600,"date":"2023-08-31T17:30:08","date_gmt":"2023-08-31T17:30:08","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18600"},"modified":"2023-08-31T17:30:08","modified_gmt":"2023-08-31T17:30:08","slug":"fecha-del-acuerdo-2982023-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/31\/fecha-del-acuerdo-2982023-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;L., I. C\/ P., A. S\/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94028-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;L., I. C\/ P., A. S\/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS&#8221; (expte. nro. -94028-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 24\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 21\/4\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1.1 En cuanto aqu\u00ed importa, la instancia de origen fij\u00f3 como definitivo el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n provisorio que se ven\u00eda llevando a cabo, sin hacer lugar al pernocte de la ni\u00f1a en el domicilio paterno; y, por el otro, inst\u00f3 al progenitor a continuar con la ayuda terap\u00e9utica pertinente a fin de reflexionar sobre sus propias dificultades y el impacto que su accionar podr\u00eda tener en la vida de su peque\u00f1a hija, si bien se exhort\u00f3 a ambos progenitores a dirigir sus esfuerzos al bienestar de la peque\u00f1a.<br \/>\nEso as\u00ed en tanto no se observ\u00f3 que al momento est\u00e9n dadas las condiciones para seguir avanzando en el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n que se est\u00e1 implementando, siendo menester para ello -se dijo- la continuidad del tratamiento psicol\u00f3gico tanto del progenitor como de la ni\u00f1a, correspondiendo por ahora mantener el actual estado de cosas en pos del inter\u00e9s superior de aquella (v. aps. I y II de la resoluci\u00f3n del 21\/4\/2023).<br \/>\nY, para as\u00ed decidir, se consider\u00f3 que: (a) el hecho controvertido estar\u00eda dado \u00fanicamente por el pernocte de la ni\u00f1a en el hogar paterno, por cuanto las cuestiones referidas a d\u00edas y horarios ya fueron dirimidas provisoriamente mediante las resoluciones de fechas 12\/5\/2022, 2\/6\/2022 y 27\/12\/2022, sin presentar inconvenientes durante el transcurso de la causa; (b) el dictamen de la perito psic\u00f3loga que sugiere continuar con el tratamiento psicol\u00f3gico a fin de facilitar y potenciar el v\u00ednculo paterno filial, en tanto el progenitor ser\u00eda un sujeto con dificultades para visualizar las necesidades y deseos de los dem\u00e1s, empatizar emocionalmente y cumplir con ciertas exigencias propuestas por el ambiente, a la par de presentar indicadores compatibles con el consumo abusivo de sustancias; y (c) el informe de la psic\u00f3loga tratante que da cuenta de los avances significativos de la ni\u00f1a sin pernoctar en la casa de su progenitor, incluso en lo referido al trastorno del sue\u00f1o del que aquella adolece; circunstancia que la magistrada de la causa valor\u00f3 por encima del deseo de la ni\u00f1a de dormir con su progenitor manifestado en la audiencia de escucha (v. considerandos de la resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del progenitor, quien -en muy prieta s\u00edntesis- se agravia tanto del r\u00e9gimen comunicacional fijado que no hace lugar por el momento al pernocte de la ni\u00f1a en su residencia, como de la recomendaci\u00f3n que se le realizara referida a la continuidad del tratamiento psicoterap\u00e9utico.<br \/>\nTocante al r\u00e9gimen, aduce que la resoluci\u00f3n impugnada deja de lado la prueba testimonial colectada que resultar\u00eda conteste en revelar que los argumentos esgrimidos por la progenitora para oponerse al pernocte, carecer\u00edan de sustento y estar\u00edan dirigidos a obstaculizar el v\u00ednculo paterno-filial.<br \/>\nAsimismo, critica que no se hubieran valorado los informes de la psic\u00f3loga y la psiquiatra tratantes m\u00e1s los an\u00e1lisis toxicol\u00f3gicos por \u00e9l acompa\u00f1ados, que no refieren patolog\u00eda adictiva de su parte ni trastornos en el control de los impulsos; al tiempo que destaca que se ha desestimado la voz de la ni\u00f1a, quien manifest\u00f3 expresamente en la audiencia de escucha su deseo de dormir en casa de su progenitor.<br \/>\nEn ese norte, solicita una modificaci\u00f3n de d\u00edas y horarios en base a una propuesta ahora aportada y peticiona, asimismo, se habilite el pernocte denegado.<br \/>\nEn relaci\u00f3n a la recomendaci\u00f3n de continuidad de espacio psicoterap\u00e9utico, manifiesta que ello evidencia una lectura parcial de los elementos probatorios, desde que \u00e9l demostr\u00f3 buena predisposici\u00f3n para la realizaci\u00f3n de todos los estudios que se le indicaron y acredit\u00f3 el cumplimiento de todos los lineamientos dispuestos durante el desarrollo de la causa; a diferencia de la progenitora quien -seg\u00fan puntualiza- no habr\u00eda presentado constancias de asistencia a tratamiento psicol\u00f3gico ni cumple con el r\u00e9gimen dispuesto sin ofrecer explicaciones al respecto.<br \/>\nPor lo que pide se revoque la resoluci\u00f3n atacada y se haga lugar al pernocte denegado (v. memorial del 23\/5\/2023).<br \/>\n1.3 A su turno, contesta la progenitora que los fundamentos esgrimidos por el recurrente no constituyen cr\u00edtica concreta y razonada pues no logra individualizar los agravios generados mediante la resoluci\u00f3n recurrida; por lo que pide se confirme la resoluci\u00f3n cuestionada, a la que califica como criteriosa por haberse evaluado el conjunto de las pruebas producidas con miras a garantizar el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a.<br \/>\nAs\u00ed, destaca que la magistrada haya tenido en cuenta la pericia psicol\u00f3gica practicada al progenitor que habr\u00eda arrojado indicadores de riesgo, por encima del deseo manifestado por la ni\u00f1a de pernoctar con \u00e9l; hecho que -de concretarse- podr\u00eda derivar en un retraimiento de los avances obtenidos por ella en el espacio psicoterap\u00e9utico mientras que no ha pernoctado con aqu\u00e9l.<br \/>\nTambi\u00e9n se\u00f1ala que desde los inicios de la causa se han venido llevando a cabo los reg\u00edmenes provisorios establecidos a instancias del progenitor a los cuales ella ha accedido, pero que no pueden obviarse ciertas cuestiones referidas a la conflictiva de adicci\u00f3n que padecer\u00eda el apelante y otras circunstancias vivenciadas por la ni\u00f1a en el domicilio paterno que desaconsejar\u00edan el pernocte al menos por el momento.<br \/>\nReferida a la sugerencia efectuada al progenitor de continuidad de tratamiento terap\u00e9utico que \u00e9l caracteriza como agravio, la progenitora pone de relieve que ello configura una sugerencia y\/o consejo para ambos progenitores a fin de fortalecer el v\u00ednculo de co-parentalidad en pos del bienestar de la ni\u00f1a; por lo que mal podr\u00eda ser receptado como agravio (v. contestaci\u00f3n de memorial del 8\/6\/2023).<br \/>\n1.4 Por su parte, la abogada de la ni\u00f1a indica que debe prevalecer el bienestar y la salud ps\u00edquica de su representada como directriz para las decisiones que se adopten en el marco del proceso.<br \/>\nY, bajo ese prisma, la cuesti\u00f3n relativa al pernocte debe resolverse en conjunto con el equipo terap\u00e9utico tratante a fin de analizar la evoluci\u00f3n en su comportamiento; sin que ello implique que la ni\u00f1a nunca pueda dormir por su padre, sino que -de momento- no estar\u00edan dadas las circunstancia para ello (v. contestaci\u00f3n de traslado14\/6\/2023).<br \/>\n1.5 Finalmente, se pronuncia la asesora interviniente quien dice compartir los fundamentos aportados por la abogada de la ni\u00f1a y adhiere, por tanto, al pedido de confirmaci\u00f3n del resolutorio recurrido (v. dictamen del 24\/6\/2023).<\/p>\n<p>2.1 Para comenzar, resulta \u00fatil memorar que el r\u00e9gimen fijado como definitivo es el que se ven\u00eda llevando a cabo en funci\u00f3n de las resoluciones del 12\/5\/2022, 2\/6\/2022 y 27\/12\/2022, que no merecieron en su momento ninguna objeci\u00f3n por parte del progenitor aqu\u00ed apelante; circunstancia por \u00e9l reconocida en el memorial bajo an\u00e1lisis.<br \/>\nPor ello es de recordar que, como ya ha se\u00f1alado esta c\u00e1mara en escenarios an\u00e1logos, resultan inapelables las resoluciones que son consecuencia directa de otras anteriores que se encuentran firmes, pues lo contrario implicar\u00eda volver sobre etapas precluidas del juicio, originando el replanteo de cuestiones ya resueltas (v. de esta c\u00e1mara sent. del 10\/6\/2022 en expte. 93060 &#8211; RR-379-2022; con cita del arg. art. 244 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA ello se debe agregar que los l\u00edmites de la jurisdicci\u00f3n abierta por los recursos est\u00e1n dados por los cap\u00edtulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios reci\u00e9n introducidos en oportunidad de recurrir ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre cap\u00edtulos no propuestos a la previa consideraci\u00f3n del juzgador de origen; como ser\u00edan, en la especie, las modificaciones al r\u00e9gimen fijado que ahora el apelante pretende introducir a partir del dictado de la resoluci\u00f3n impugnada que recoge -se insiste- las disposiciones contenidas en otras resoluciones ya firmes (v. arts. 266 \u00faltima parte y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor manera que corresponde desestimar el recurso en ese tramo. Ello sin perjuicio de los planteos pudieran corresponder ante la instancia inicial.<br \/>\n2.1 En cuanto al pernocte denegado, caben varias observaciones.<br \/>\nConocido en que nuestro derecho positivo actual incorpor\u00f3 los conceptos de autonom\u00eda y capacidad progresiva de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que apunta no a la capacidad de derecho sino a una de ejercicio (v. para todo este tema J\u00e1uregui, Rodolfo G. en &#8216;Responsabilidad parental. Alimentos y r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n&#8217;, p. 27 y ss., Ed. Rubinzal-Culzoni, 2016).<br \/>\nEn ese orden, la capacidad y discernimiento de tales sujetos oportunamente establecida en funci\u00f3n de la edad, ha sido complementada por un criterio de capacidad y discernimientos reales; lo que implica que, en cada caso, el juez de la causa deber\u00e1 evaluarlas atendiendo a su capacidad progresiva, para establecer si cuentan con suficiente madurez para llevar a cabo por s\u00ed determinadas actuaciones (v. arts. 5 y 12 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y 639 CCyC).<br \/>\nAqu\u00ed, conforme constancias revisadas, se trata de una ni\u00f1a de nueve a\u00f1os de edad que seg\u00fan surge del acta de audiencia de escucha, manifest\u00f3 que hace mucho no duerme en la casa de su progenitor y le gustar\u00eda volver a hacerlo; al margen de agregar que sus padres le han explicado que por el momento ello no es posible y que ella as\u00ed lo entiende.<br \/>\nConsultada por el motivo de interrupci\u00f3n del pernocte, hizo alusi\u00f3n al contexto sanitario de a\u00f1os anteriores; agregando que la pasaba bien en casa de su progenitor, si bien ten\u00eda miedo a algunos objetos decorativos del hogar que \u00e9ste habr\u00eda retirado por el temor que a ella le produc\u00edan.<br \/>\nY, en ese camino, ante la ingeniosa propuesta l\u00fadica de la jueza de invitarla a imaginar qu\u00e9 deseo le pedir\u00eda a un hada, la ni\u00f1a refiri\u00f3 que no le pedir\u00eda poder dormir en casa de su progenitor porque cree que eso es algo sencillo, dado que sus padres ya le han dicho que &#8216;alg\u00fan d\u00eda va a poder&#8217;. A la par que se\u00f1ala que a las hadas se les debe pedir -en cambio- deseos realmente dif\u00edciles y, por eso, explica que pedir\u00eda un viaje al exterior para ella y su progenitora; situaci\u00f3n que, desde su \u00f3ptica de ni\u00f1a, ve ahora como algo poco posible de realizar (v. acta de audiencia del 8\/11\/2021).<br \/>\nAs\u00ed, se advierte que es impreciso decir que se ha desestimado la voz de la ni\u00f1a como postula el apelante, desde que se colige que se han arbitrado las herramientas normadas para receptar la postura de aquella en el asunto y tomar real contacto con sus deseos, temores y perspectiva de ni\u00f1a; \u00e1mbito del que surgi\u00f3 su deseo de pernoctar con el progenitor pero tambi\u00e9n lo que ser\u00eda la internalizaci\u00f3n del criterio de gradualidad propuesto por los profesionales intervinientes y receptado favorablemente por los progenitores quienes as\u00ed lo han transmitido a su hija, como ella misma refiere, sin que el asunto represente para ella -al menos de lo que se extrae del acta de audiencia de escucha- el aparejamiento de an\u00e1lisis m\u00e1s profundos que pudieran asimilarse a un disparador de angustia ante la negativa de pernocte.<br \/>\nDe ah\u00ed que no corresponda ligar la voz de la ni\u00f1a a los alcances pretendidos por el recurrente por cuanto la pieza por \u00e9l individualizada como respaldo de su agravio, no encuentra cabal resonancia con los extremos que pretende demostrar por esa v\u00eda.<br \/>\nPor otra parte, a tenor de la presunta falta de valoraci\u00f3n global de los elementos probatorios por \u00e9l aportados, se adelanta que el argumento tambi\u00e9n resulta insuficiente para torcer el decisorio, debido a que aquellos tendr\u00edan que tener peso espec\u00edfico bastante para evidenciar ante estas instancias el yerro de la judicante al no haber hecho lugar al pedido de pernocte peticionado; circunstancia que aqu\u00ed no se verifica pese al esfuerzo argumentativo del apelante.<br \/>\nEs que, respecto de las declaraciones testimoniales indicadas, se logra extraer -a lo sumo- lo que ser\u00eda un dificultoso v\u00ednculo co-parental con cierta resistencia por parte de la progenitora en lo referido al pernocte. Hito no refrendado -es de notar- por otros elementos, sin que escape a este an\u00e1lisis que el dictamen pericial del 7\/6\/2022 especialmente valorado en la resoluci\u00f3n recurrida, refiere que no se registran en la progenitora indicadores de rencor u hostilidad hacia el progenitor de su hija; extremo no impugnado por el recurrente en ocasi\u00f3n del traslado de la pericia practicada (v. presentaci\u00f3n del 27\/6\/2023 en contrapunto con art. 473 primera parte c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn esa l\u00ednea, de la lectura de los informes de la psic\u00f3loga tratante que se hallar\u00edan en pugna con el dictamen referido, se advierte que ser\u00edan de fecha anterior a \u00e9ste; al tiempo que carecen de la profundidad que evidencia esa otra pieza por no referirse a los extremos all\u00ed abordados mediante las diversas t\u00e9cnicas desplegadas y los t\u00f3picos tratados durante la entrevista (v. documentos en adjunto a las contestaciones de oficio de fechas 22\/12\/2021 y 11\/3\/2022). De modo que se revelan insuficiente para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la perito que, como se dijo, fueron particularmente ponderadas por la jueza (art. 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTocante al informe toxicol\u00f3gico que seg\u00fan el apelante echar\u00eda por tierra lo relativo al consumo abusivo de sustancias referido por la perito y recogido en la resoluci\u00f3n cuestionada, no es de soslayar que los estudios practicados versaron \u00fanicamente sobre la detecci\u00f3n de estupefacientes en el organismo del apelante; sin ofrecer dato alguno en referencia al consumo abusivo de alcohol por el que aqu\u00e9l fuera consultado en ocasi\u00f3n de la pr\u00e1ctica pericial y del que se habr\u00edan detectado indicadores de adicci\u00f3n; problem\u00e1tica ya narrada por la progenitora de la ni\u00f1a en otras oportunidades, inclusive en la antedicha pericia (v. dictamen citado en contrapunto con el informe de laboratorio agregado el 9\/9\/2022).<br \/>\nY, desde luego, no puede decirse -contrario a lo sostenido por el recurrente- que el informe del psiquiatra tratante tenga aptitud para invalidar las conclusiones del dictamen pericial en tanto se circunscribe a indicar un buen pron\u00f3stico evolutivo en caso de mediar continuidad en la medicaci\u00f3n prescripta para paliar el trastorno de ansiedad del que adolece, mas no se pronuncia sobre los restantes extremos abordados por la perito psic\u00f3loga (v. informe adjunto a la presentaci\u00f3n del 9\/9\/2022).<br \/>\nA ello cabe agregar que, incluso a partir de un an\u00e1lisis global de la prueba rendida, el apelante tampoco ha logrado controvertir el informe de la psic\u00f3loga tratante de la ni\u00f1a que enuncia los avances obtenidos sin mediar pernocte en la casa paterna (v. informe adjunto a la presentaci\u00f3n del 19\/8\/2022); ni logra puntualizar d\u00f3nde radicar\u00eda el agravio en funci\u00f3n del criterio gradualista de comunicaci\u00f3n que se viene aplicando y que fue sostenido en la resoluci\u00f3n atacada (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor contrario, se limita a requerir una modificaci\u00f3n de lo decido en base a las pautas que ahora \u00e9l fija por fuera de los lineamientos hasta aqu\u00ed trabajados; se\u00f1al de profunda disconformidad con lo decidido, mas no de cr\u00edtica concreta y razonada conforme lo exigido (art. 260 primera parte, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, no puede prosperar el recurso tampoco en este tramo.<br \/>\n3. Por lo dem\u00e1s, no puede ser receptado como agravio el llamado a la reflexi\u00f3n que incluy\u00f3 -se insiste- a ambos progenitores a fin de priorizar el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, puesto que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o debe constituir la preocupaci\u00f3n fundamental de los progenitores y corresponde al juez de la causa exhortarlos a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que cooperen estrechamente en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n amistosa que no se oriente en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del ni\u00f1o, como tambi\u00e9n de la relaci\u00f3n parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de sus hijos (arts. 3.1 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y 638, 639, 642 y 646 CCyC).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 24\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 21\/4\/2023. Con costas por su orden en atenci\u00f3n a los derechos en juego que tornan tolerable que el apelante haya intentado estas instancias (art. 68 segunda parte c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 24\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 21\/4\/2023. Con costas por su orden en atenci\u00f3n a los derechos en juego que tornan tolerable que el apelante haya intentado estas instancias y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/08\/2023 10:35:36 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/08\/2023 10:54:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/08\/2023 11:30:48 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308N\u00e8mH#9|by\u0160<br \/>\n244600774003259266<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/08\/2023 11:31:01 hs. bajo el n\u00famero RR-652-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;L., I. C\/ P., A. 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