{"id":18588,"date":"2023-08-31T17:21:58","date_gmt":"2023-08-31T17:21:58","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18588"},"modified":"2023-08-31T17:21:58","modified_gmt":"2023-08-31T17:21:58","slug":"fecha-del-acuerdo-2982023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/31\/fecha-del-acuerdo-2982023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ROMERO LAZARO C\/ LARA PEREZ MARCOS DANIEL S\/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93598-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;ROMERO LAZARO C\/ LARA PEREZ MARCOS DANIEL S\/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO&#8221; (expte. nro. -93598-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 23\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 17\/5\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn lo que interesa destacar, la sentencia firme emitida el 7\/11\/2022, declar\u00f3 verificado el cr\u00e9dito por la suma de $ 1.055.439,32 como privilegiado, con privilegio especial del art\u00edculo 241.2 de la ley 24.522, en el marco de la causa \u2018Lara P\u00e9rez Marcos Daniel s\/ Quiebra\u2019.<br \/>\nEl acreedor formul\u00f3 liquidaci\u00f3n y ejerci\u00f3 el derecho de pronto pago previsto en el art\u00edculo 183 de la ley 24.522, entendiendo que exist\u00edan fondos depositados en la quiebra (v. escrito del 8\/3\/2023).<br \/>\nSi bien el s\u00edndico sostuvo en su dictamen del 17\/3\/2023, que en orden al privilegio que tonifica la acreencia mencionada se deb\u00eda tener por reconocido el derecho al pronto pago, m\u00e1s all\u00e1 de la reserva que indicaba practicar (discutida por el acreedor: v. escritos del 17\/3\/2023 y del 22\/3\/2023), teniendo en cuenta que existen fondos l\u00edquidos colocados a plazo fijo en autos \u201cLara P\u00e9rez Marcos Daniel s\/ Quiebra\u2019, el juez, en su resoluci\u00f3n del 17\/5\/20223, sin expedirse sobre aquella liquidaci\u00f3n, deneg\u00f3 el pedido (v. interlocutoria del 17\/5\/2023).<br \/>\nPara as\u00ed decidir, consider\u00f3, en lo que puede apreciarse como el holding del fallo, es decir la parte de sus fundamentos que result\u00f3 indispensable para decidir el caso, que los fondos depositados en el plazo fijo, sobre los que el acreedor reclama el pago total de su cr\u00e9dito, no provienen del bien sobre el que recae su privilegio especial; que los cr\u00e9ditos con privilegio especial son aquellos cuyo rango preferencial se ejerce (s\u00f3lo) sobre el producto de la liquidaci\u00f3n del bien o bienes que constituyen el asiento del privilegio; y que si no hubiere bienes asiento de privilegio especial laboral no se podr\u00e1 satisfacer a los acreedores laborales con los primeros fondos que se recauden (ni con otros).<br \/>\nEn alg\u00fan p\u00e1rrafo se hace hincapi\u00e9 en la necesidad despejar dudas acerca de la existencia de otros cr\u00e9ditos laborales, o de contemplar la posibilidad de otros cr\u00e9ditos preferentes, como los predecibles del art\u00edculo 240 de la ley 24.522. Pero es argumentaci\u00f3n subalterna, cuestionada por la apelante (v. escrito del 6\/6\/2023, 3), que no suma a aquel fundamento central, pues para adquirir conocimiento sobre aquellos datos, podr\u00eda requerirse dictamen de la sindicatura (arg. art. 243 \u00faltima parte, 247, 251\/253 de la ley 24522; v. Rouill\u00f3n, Adolfo A. N., \u2018C\u00f3digo de comercio\u2026\u2019, La Ley, 2001, t. IV-B, p\u00e1g. 452, 11, segundo p\u00e1rrafo).<br \/>\nLuego, en un tramo que vale destacar, se indica que la satisfacci\u00f3n de la acreencia reclamada por Romero deb\u00eda trasladarse a la norma fijada por el art. 246 inciso 1 LCQ. Pues al no existir el bien que fuera asiento del privilegio especial, su cr\u00e9dito se tornaba de privilegio general reconocido en el art. 246 inc. 1 LCQ (art. 245 \u00faltima parte).<br \/>\nPero, ciertamente que se ha dejado sin explicaci\u00f3n razonable, por qu\u00e9, mudando el privilegio especial al general, por falta de bien o valor asiento del primero, no podr\u00eda aplicarse el pronto pago previsto en el art\u00edculo 183 de la ley 24.522, que acuerda ese derecho a los cr\u00e9ditos comprendidos en el art\u00edculo 241.2 (aunque equivocadamente dice 4) y 246.1, esto es, a los laborales amparados con privilegio especial y general.<br \/>\nPero los agravios de la apelante no apuntan a tal cuesti\u00f3n (v. escrito del 6\/6\/2023). Se queja de que su cr\u00e9dito haya sido trasladado al privilegio general del art\u00edculo 246.1 de la ley 24.522 (escrito del 6\/6\/2023. 5). Porque sostiene que su acreencia tiene privilegio especial cuyo asiendo es el cami\u00f3n que fue subastado incorpor\u00e1ndose el remanente a la quiebra. Puntualiza que el privilegio del acreedor laboral recae sobre todas aquellas cosas que constituyan los enseres de la empresa para la cual trabaj\u00f3, lo que comprende sobre todo las maquinarias, automotores, etc. mediante los cuales el trabajador brindaba servicio al empleador. Evocando. particularmente, que era chofer de la empresa de camiones del fallido, y el monto del plazo fijo sobre el cual se requiri\u00f3 el \u2018pronto pago\u2019 proven\u00eda de la subasta de un cami\u00f3n Ford Cargo dominio AB376NX propiedad del concursado, sobre el cual reca\u00eda a su juicio su privilegio laboral por\u00a0la raz\u00f3n que era chofer de cami\u00f3n y como si esto fuera poco,\u00a0la suma depositada en autos era \u2018el remanente\u2019 de esa subasta, primera suma ingresada (v. escrito del 6\/6\/2023, 4.1 a 3). Pero en esto no le asiste raz\u00f3n.<br \/>\nEn materia concursal se aplica el principio de legalidad contenido en el art\u00edculo 2574 del CCyC, seg\u00fan el cual los privilegios s\u00f3lo surgen de la ley y la voluntad de las partes es impotente para crearlos, sino del modo y como la ley lo establece. Tampoco pueden darle nacimiento los jueces. Y son de interpretaci\u00f3n restrictiva (v. Maff\u00eda, Osvaldo J., \u2018La ley de concursos comentada\u2019, Lexis Nexis Depalma, 2003, t. II, p\u00e1g. 236; Rivera.Roitman-V\u00edtolo, \u2018Ley de concursos y quiebras\u2019, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2009, t., IV, p\u00e1g. 498).<br \/>\nEl asiento del privilegio \u2013comenta el primer autor citado\u2013 es un tradicional concepto en la teor\u00eda del privilegio que refiere al producido de la realizaci\u00f3n de un bien o de un grupo de bienes, que el legislador afecta a la satisfacci\u00f3n de un cr\u00e9dito en especial (aut. cit., op. cit., p\u00e1g. 248, f). Cada inciso del art\u00edculo 241 de la ley 24.522 muestra un ejemplo del asiento de cada privilegio. Y como es consecuente, el acreedor interesado no puede enmendar la legislaci\u00f3n para extenderlo o variarlo, haci\u00e9ndolo recaer sobre el producido de bienes diferentes a los indicados por la ley.<br \/>\nDe la concreta existencia de los bienes que componen el asiento, depende la subsistencia del privilegio especial.<br \/>\nEn el caso del inciso 2, el privilegio especial de los cr\u00e9ditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antig\u00fcedad o despido falta de preaviso y fondo de desempleo, se ejerce sobre las mercader\u00edas, materias primas y maquinarias que sean de propiedad del concursado y se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotaci\u00f3n.<br \/>\nEl cami\u00f3n que se ha mencionado, no responde a la categor\u00eda de maquinaria. Tampoco a la de mercader\u00eda o materia prima. Y esta situaci\u00f3n no var\u00eda porque el acreedor haya sido quien lo conduc\u00eda, cuando era empleado. Porque variar el asiento del privilegio, como se ha dicho antes, s\u00f3lo puede tener fuente legal.<br \/>\nNo cambia nada de lo dicho, que el cami\u00f3n haya sido subastado en una ejecuci\u00f3n prendaria y su remanente depositado en los autos de la quiebra. Pues de conformidad con lo normado por el art\u00edculo 245 de la ley 24.522, la subrogaci\u00f3n real hace que el bien subrogado \u2013dinero\u2013 entre en la falencia, con la misma afectaci\u00f3n que pesaba sobre el bien originario.<br \/>\nEntonces, resulta que el remanente de la ejecuci\u00f3n prendaria de ese rodado, no es asiento del privilegio del acreedor, como para hacer valer contra ese importe, el cr\u00e9dito privilegiado.<br \/>\nAhora, como la creencia de que se trata tiene un doble privilegio, el especial del 241 y el general del 246 de la ley 24.522, falto del asiento del privilegio especial, podr\u00eda pensarse que le queda el asiento del privilegio general. S\u00f3lo que no est\u00e1 constituido ya por el producido de un bien o bienes determinados, sino por una porci\u00f3n de bienes indeterminados (arg. art. 247 de la ley 24.522; Maff\u00eda, Osvaldo J., op. cit., p\u00e1g. .249).<br \/>\nEn todo caso, habr\u00e1 que ver como juega el pronto pago del art\u00edculo 183 de la ley 24522. Que adiciona a ciertas acreencias de car\u00e1cter laboral una v\u00eda para no esperar hasta la liquidaci\u00f3n, adicion\u00e1ndole una prioridad en el tiempo para cobrar (Rouill\u00f3n, Adolfo A. N., op. cit., p\u00e1g. 447; v. CC0100 SN 4831 RSD-240-2 S 13\/6\/2002, \u2018Benito Pernicone S.A.C.A.F.I.T y A. s\/Quiebra. Incidente de pronto pago promovido por Totoni Graciela Noem\u00ed\u2019, en Juba sumario B856457). Aspecto que no ha sido expuesto por la apelante, que en realidad insiste con su privilegio especial, que el fallo no contempl\u00f3. Y que esta alzada no tiene competencia para introducir oficiosamente, habida cuenta de la limitaci\u00f3n que, de momento, importan para esta instancia revisora, el alcance de los agravios (arg. art. 260 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn punto a la liquidaci\u00f3n, se percibe que fue confeccionada a los fines de indicar la suma hasta la cual el acreedor pretend\u00eda se autorizar el \u2018pronto pago\u2019 (v. escrito del 8\/3\/2023, 2). Por manera que, no admitida esa prelaci\u00f3n, fa desaparecido el motivo para tratar ese aspecto de la cuesti\u00f3n. A quedado desplazada (SCBA LP Rl 115753 I 30\/5\/2012, \u2018Silva, Juan Antonio c\/Uni\u00f3n Platense S.R.L. s\/Accidente de trabajo-acci\u00f3n especial\u2019, en Juba sumario B3550524).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc. y 278 de la ley 24522) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/08\/2023 10:19:51 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/08\/2023 10:49:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/08\/2023 11:12:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307a\u00e8mH#9t7w\u0160<br \/>\n236500774003258423<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/08\/2023 11:12:38 hs. bajo el n\u00famero RR-641-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00ba1 Autos: &#8220;ROMERO LAZARO C\/ LARA PEREZ MARCOS DANIEL S\/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO&#8221; Expte.: -93598- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}