{"id":18586,"date":"2023-08-31T17:21:04","date_gmt":"2023-08-31T17:21:04","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18586"},"modified":"2023-08-31T17:21:04","modified_gmt":"2023-08-31T17:21:04","slug":"fecha-del-acuerdo-2982023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/31\/fecha-del-acuerdo-2982023\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia &#8211; sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;P. V. M.C\/ P. W. O. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93794-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;P. V. M. C\/ P. W. O. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221; (expte. nro. -93794-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del contra la sentencia del 10\/4\/2023 3\/4\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn cuanto aqu\u00ed resulta pertinente:<br \/>\n1. Contra la sentencia de fecha 3\/4\/2023 que resolvi\u00f3 imponer costas en el orden causado, la parte actora dedujo recurso de apelaci\u00f3n a los efectos de solicitar se revoque el resolutorio impugnado y se impongan las costas \u00fanicamente a la parte demandada.<br \/>\nPara ello, adujo que: (a) en la especie, no medi\u00f3 allanamiento por parte del demandado como para que se justifique la aplicaci\u00f3n de costas por su orden; en tanto el accionado rechaz\u00f3 la pretensi\u00f3n promovida al desconocer el car\u00e1cter ganancial de las mejoras realizadas en los inmuebles denunciados; (b) tal temperamento motiv\u00f3 la designaci\u00f3n de un perito arquitecto, cuyo dictamen deriv\u00f3 en que se reconociera a la actora la ganancialidad de las mejoras practicadas; y (c) por tanto, resulta -desde su \u00f3ptica- contrario a derecho que deba soportar los honorarios del perito arquitecto cuando la actuaci\u00f3n de \u00e9ste estuvo dada por la resistencia del demandado.<br \/>\nFunda en derecho y cita jurisprudencia (v. escrito recursivo del 10\/4\/2023 y memorial del 29\/5\/2023).<br \/>\nA su turno, el demandado objeta la tesis de la actora apelante y aduce que: (a) en la causa no hay vencedores ni vencidos desde que ambas partes se benefician con la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal; (b) tocante a su actuaci\u00f3n procesal, puntualiza que si se produjo prueba, fue para no perder \u00e9l su derecho a acreditar su postura y, si hubo pericia, fue a los fines de determinar el valor de las mejoras y el impacto de esa eventual ganancialidad dentro de la masa partible; ganancialidad que -seg\u00fan sus dichos- ya habr\u00eda reconocido con anterioridad.<br \/>\nEn virtud de ello, pide se rechace la apelaci\u00f3n incoada y se sostenga el criterio de imposici\u00f3n de costas aplicado por la instancia de origen (v. contestaci\u00f3n de memorial del 7\/6\/2023).<\/p>\n<p>2. A modo introductorio, cabe aclarar que en materia de imposici\u00f3n de costas, en nuestro medio impera el hecho objetivo de la derrota como regla general (art. 68 c\u00f3d. proc.). Por manera que las excepciones a ese principio deben aplicarse con criterio estricto y sobre circunstancias objetivas muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar aqu\u00e9l principio, pues -de otro modo- se desnaturaliza el fundamento brindado, convirtiendo la excepci\u00f3n en regla (v. Malizia, Roberto en &#8216;Costas en los procesos de familia&#8217;, cita indicada: RC D 681\/2022, Rubinzal-Culzoni Editores).<br \/>\nEn ese camino, queda librado al prudente arbitrio judicial apartarse del criterio objetivo de la derrota, debiendo el juzgador fundar qu\u00e9 motivos justifican tal apartamiento y que -en procesos como \u00e9ste- podr\u00edan estar dados cuando resulte de toda evidencia que el vencido no dio motivo a la demanda o que se allan\u00f3 de inmediato; entre otras variantes posibles.<br \/>\nEn la especie, la jueza de la causa entendi\u00f3 que por asistir inter\u00e9s a ambas partes en la liquidaci\u00f3n del acervo de la sociedad conyugal, las costas deb\u00edan ser impuestas por el orden causado; fundamento que -adelanto- resulta insuficiente para apartarse de la regla general contenida en el art. 68 del c\u00f3digo ritual. Por cuanto a tal principio hacen excepci\u00f3n los casos en que uno de los c\u00f3nyuges se ve obligado a litigar por falta de colaboraci\u00f3n o acuerdo del otro -como se verific\u00f3 mediante la compulsa de autos-; supuestos en que necesariamente habr\u00e1 un vencido considerado en t\u00e9rminos objetivos como aqu\u00ed acontece (v. Malizia, Roberto en art\u00edculo citado).<\/p>\n<p>3. En pocas palabras, la sentencia aqu\u00ed recurrida hizo lugar a la demanda promovida y reconoci\u00f3 la ganancialidad de las mejoras por 157 metros cuadrados efectuadas sobre las parcelas 080-14769, 080-18007 y 00-21728 que resultan ser propias del demandado.<br \/>\nEllo, sin perjuicio de la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter ganancial de los bienes mueble reconocidos por el demandado con anterioridad y un autom\u00f3vil marca Citr\u00f6en 3 CV dominio RWB6902, del que result\u00f3 ganancial el valor que excede al del veh\u00edculo propio entregado por el demandado en parte de pago para concretar la operaci\u00f3n de compra (v. sentencia del 3\/4\/2023).<br \/>\nDe all\u00ed es posible extraer que, ante el reconocimiento expreso de ambos c\u00f3nyuges del car\u00e1cter propio de las parcelas precedentemente aludidas en favor del demandado -as\u00ed como los bienes muebles denunciados por la actora y reconocidos por aqu\u00e9l-, el proceso gir\u00f3 en torno a la determinaci\u00f3n de la ganancialidad de las mejoras reclamadas por la actora; que mereci\u00f3 posturas notoriamente opuestas por parte de los involucrados (v., por caso, informe de la Consejera de Familia de fecha 20\/2\/2017 a fs. 26; cierre de etapa previa en fecha 22\/2\/2017 a fs. 27; ap. 2 &#8216;Denuncia bienes&#8217; de la demanda visible a fs. 43\/47 vta.; y aps. 2 &#8216;Negativa de los hechos&#8217; y 3 &#8216;Realidad de los hechos&#8217;).<br \/>\nEn ese trance, a fin de acreditar los extremos por ella evocados en punto a la ganancialidad de las mejoras -y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo que pusiera fin al conflicto-, se colige que la actora propuso la designaci\u00f3n de un perito arquitecto (v. ap. 6.e.2 de la demanda a fs. 43\/47 vta.).<br \/>\nPosteriormente, anoticiada por la judicatura de la falta de peritos arquitectos en la n\u00f3mina departamental, la actora propuso al arquitecto Mauricio Hochraich; y, de tal propuesta, se corri\u00f3 traslado al demandado bajo expreso apercibimiento de interpretar su silencio como consentimiento con el perito sugerido, advirti\u00e9ndole que se rechazar\u00eda toda oposici\u00f3n infundada (v. res. del 10\/8\/2017, presentaci\u00f3n del 17\/4\/2018 y providencia del 19\/4\/2018).<br \/>\nAnte el silencio del demandado -estando debidamente notificado-, la jueza resolvi\u00f3 hacer efectivo el apercibimiento y designar al perito propuesto, quien present\u00f3 el dictamen correspondiente en fecha 30\/8\/2018 que result\u00f3 decisivo para la causa en tanto precis\u00f3 la dimensi\u00f3n de las mejoras debatidas; dictamen que mereci\u00f3 la impugnaci\u00f3n del demandado -circunstancia que denota la postura adversa del demandado al reclamo promovido- pero fue especialmente valorada en la sentencia recurrida que termin\u00f3 por hacer lugar a lo peticionado por la actora (v. providencia del 18\/5\/2018; dictamen pericial referido, impugnaci\u00f3n de pericia del 15\/9\/2018 y sentencia recurrida del 3\/4\/2023).<br \/>\nBajo ese enfoque, se aprecia que no es posible sostener el criterio de primera instancia desde que -a\u00fan si se considerara \u00fanicamente lo rese\u00f1ado respecto de la prueba pericial practicada y el impacto que tuvo para el proceso-, corresponder\u00eda de m\u00ednima que el demandado cargara con las erogaciones derivadas de la pericia en tanto no se desinteres\u00f3 de la realizaci\u00f3n de la pericia cuando se le requiri\u00f3 expresamente su pronunciamiento bajo apercibimiento de interpretar su silencio como adhesi\u00f3n a la prueba pericial ofrecida (arg. art. 476 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPero, asimismo, es de notar que -fracasada la gesti\u00f3n conciliatoria- la actora no tuvo otra opci\u00f3n m\u00e1s que accionar en los t\u00e9rminos por ella planteados y continuar con el proceso, en tanto lo pretendido no encontraba resonancia alguna con la posici\u00f3n del demando; quien -adem\u00e1s de no probar que no dio motivo al inicio del litigio- no se allan\u00f3 ni procur\u00f3 que se propiciara un acuerdo que lo diera por terminado, como para acogerse en el caso en estudio a la excepci\u00f3n de imposici\u00f3n de costas por su orden (v. demanda y contestaci\u00f3n de demanda a fs. cit.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, si se entiende por &#8216;perdidoso&#8217; a quien obtuvo un pronunciamiento totalmente adverso a la posici\u00f3n jur\u00eddica asumida durante el proceso, el demandado lo es; y debe, por tanto, cargar con las costas del proceso conforme lo peticionado por la apelante (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso ha de prosperar.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 10\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 3\/4\/2023. Con costas en ambas instancias al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nY, en ese camino, resulta de utilidad se\u00f1ala que las costas constituyen un resarcimiento por los perjuicios derivados de la actuaci\u00f3n procesal de la parte condenada y que tiene por objeto evitar una disminuci\u00f3n patrimonial para la parte a quien el pronunciamiento hubiera resultado favorable. Todo ello con independencia de la buena o mala fe del litigante perdidoso.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 10\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 3\/4\/2023. Con costas en ambas instancias al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nY, en ese camino, resulta de utilidad se\u00f1ala que las costas constituyen un resarcimiento por los perjuicios derivados de la actuaci\u00f3n procesal de la parte condenada y que tiene por objeto evitar una disminuci\u00f3n patrimonial para la parte a quien el pronunciamiento hubiera resultado favorable. Todo ello con independencia de la buena o mala fe del litigante perdidoso.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/08\/2023 10:19:05 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/08\/2023 10:35:23 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/08\/2023 11:10:36 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308L\u00e8mH#9s}R\u0160<br \/>\n244400774003258393<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/08\/2023 11:11:12 hs. bajo el n\u00famero RR-640-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia &#8211; sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;P. 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