{"id":18584,"date":"2023-08-31T17:17:38","date_gmt":"2023-08-31T17:17:38","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18584"},"modified":"2023-08-31T17:17:38","modified_gmt":"2023-08-31T17:17:38","slug":"fecha-del-acuerdo-2482023-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/31\/fecha-del-acuerdo-2482023-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;J. J. D. Y OTROS S\/ DERECHO DE COMUNICACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -93995-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;J. J. D. Y OTROS S\/ DERECHO DE COMUNICACION&#8221; (expte. nro. -93995-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n en subsidio del 10\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 8\/5\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Con fecha 4\/4\/2023 se presentan J. D. J. y E. D. J., por derecho propio y en representaci\u00f3n de sus hijas e hijos menores solicitando un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n contra la Sra. C. M. J. y el Dr Pedro ROIG respecto a la Sra. P. J., madre y abuela de los aqu\u00ed reclamantes.<br \/>\nLuego de efectuar un relato de c\u00f3mo habr\u00edan sucedido los hechos, fundan su pretensi\u00f3n en los derechos de personal\u00edsimos de los presentados cuyas\u00a0finalidades son inalienables a favor del vinculo familiar dando conformidad a las normativas de los arts 555, 556, 557, 646, inc. e, 706 y cc dem\u00e1s\u00a0del CCCN y\u00a0el art. 1 de la Ley 24.270,\u00a0la Ley 26.061 y cc.,\u00a0y en especial consideraci\u00f3n lo relativo a los nietos conforme lo dispuesto en el art. 8.1\u00ba \u00a0de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.<br \/>\n2. Frente a esta petici\u00f3n, se expide el juzgado el 8\/5\/2023 y resuelve -teniendo en cuenta los antecedentes de autos, la decisi\u00f3n manifiesta de la Sra. P. J. en el acta de audiencia del 4\/5\/2023, lo manifestado por las peritos de este Juzgado y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores-, no hacer lugar a la adopci\u00f3n de las medidas cautelares ni la prosecuci\u00f3n del presente expediente.<br \/>\n3. Los actores plantean recurso de reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio con fecha 10\/5\/2022. Rechazada la revocatoria, es concedido el recurso en relaci\u00f3n el 11\/5\/2023.<br \/>\nPara lograr la revocaci\u00f3n del fallo, en s\u00edntesis, alegan que aqu\u00e9l \u00fanicamente ha tomado en cuenta el derecho que le asiste a la sra. Petrona -madre y abuela-, sin tener en cuenta la clara normativa aplicable a favor de los derechos y garant\u00edas de los ni\u00f1os y adolescentes, que por ley son de Orden P\u00fablico.<br \/>\nAlegan que la jueza prioriz\u00f3 la denegatoria &#8220;arbitraria&#8221; e &#8220;injustificada&#8221; de la sra. J., sin que exista un solo &#8220;motivo grave&#8221; que impida a los peticionantes ejercer un derecho personal\u00edsimo de relaci\u00f3n con un ascendente, ni una raz\u00f3n suficiente para privar a los solicitantes del trato con su abuela.<br \/>\nPor \u00faltimo manifiestan que la a quo jam\u00e1s convoc\u00f3 siquiera a una audiencia con las partes y los menores, la defensor\u00eda y los profesionales t\u00e9cnicos, para que se instrumente un posible contacto y un mecanismo proactivo con la finalidad de la re-vinculaci\u00f3n afectiva de los peticionantes son su abuela.<br \/>\n4.Veamos.<br \/>\nNo es cierto que la decisi\u00f3n de la jueza haya sido &#8220;arbitraria&#8221; o &#8220;injustificada&#8221; ya que la misma lo ha sido en funci\u00f3n de:<br \/>\n-los antecedentes de la causa (ver informe presentado en el expediente 19300 por la perito psic\u00f3loga Florencia Cabrera, del que surgen claramente los deseos de la sra. P. de vivir con su hija C. y su yerno&#8230; &#8220;se pudo advertir que P. presenta conservada su capacidad de expresarse en forma clara y coherente, comprendiendo y respondiendo todas las preguntas periciales y manifestando con precisi\u00f3n sus necesidades y deseos&#8221;);<br \/>\n&#8211; la decisi\u00f3n manifiesta de la Sra. P. J. en el acta de audiencia &#8220;Ella quiere estar con su hija y su yerno, se maneja sola en la casa tiene su propia habitaci\u00f3n, esta muy contenta con ellos y esta situaci\u00f3n la pone muy mal no quiere regresar a verlos a sus hijos ni comunicarse por tel\u00e9fono, comprende que tiene esa posibilidad de hablar con ellos y hoy elije no hacerlo&#8230;. Ella decide quedarse ac\u00e1 sin verlos tampoco quiere r\u00e9gimen de Comunicaci\u00f3n&#8230;. Se encuentra bien de semblante y charla tranquila contando cosas de su vida y lo que realmente quiere&#8221;-, y lo manifestado por las peritos de este Juzgado: &#8220;no obstante se advierte que la ven muy bien orientada en tiempo y espacio, sostiene una linea directriz de pensamiento discurso coherente, memoria conservada con lagunas propios de la edad que no afectan el juicio y la capacidad de decidir&#8221;;<br \/>\n&#8211; tambi\u00e9n tuvo en cuenta la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que fundamentalmente en su art. 7 reconocen el derecho de la persona mayor a tomar decisiones, a la a la definici\u00f3n de su plan de vida, a desarrollar una vida aut\u00f3noma e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y al disponer de mecanismos para poder ejercer su derecho.<br \/>\nEn ese camino, no puedo soslayar que la sra. P. J. es una mujer adulta mayor de 88 a\u00f1os de edad que habr\u00eda sufrido, seg\u00fan expresa claramente, el desamparo familiar al que la habr\u00edan expuesto sus hijos y sus nietos, al desentenderse de su cuidado.<br \/>\nPor manera que, encuentro acertada la decisi\u00f3n apelada, pues estimo determinante y fundamental la decisi\u00f3n de la sra. Petrona qui\u00e9n ha dejado claro -sin que se haya alegado o probado alg\u00fan vicio de su voluntad- que no desea tener ning\u00fan tipo de contacto ni comunicaci\u00f3n con sus nietos y nietas, lo que se corresponde adem\u00e1s, con el informe de las peritos psic\u00f3logas qui\u00e9nes informan que la misma se encuentra muy bien orientada en tiempo y espacio, con capacidad para decidir. Todo de conformidad con el art. 7 de la Convenci\u00f3n citada.<br \/>\nEntonces, si bien sus descendientes tienen derecho a ver a su madre y abuela, en el contexto de la presente causa, y teniendo que decidir entre los derechos de aquellos y los de la adulta mayor, considero que debe prevalecer la clara y expresa voluntad de aqu\u00e9lla , quien, como se dijo, se encuentra particularmente amparada por la Convenci\u00f3n Interamericana sobre protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por nuestro pa\u00eds por ley 27.360.<br \/>\nY en especial digo que aunque pudiera alegarse una colisi\u00f3n de derechos entre los integrantes de dos grupos vulnerables (nietos menores de edad y su abuela de 88 a\u00f1os; art. 706.1 CCyC), ambos grupos amparados por la legislaci\u00f3n internacional, de acuerdo a lo tramitado en el presente expediente y por las circunstancia antes apuntadas, parece que la decisi\u00f3n del juzgado a tenor de lo sucedido es la m\u00e1s justa (arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 10\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 8\/5\/2023.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 10\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 8\/5\/2023.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/08\/2023 12:57:31 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/08\/2023 13:00:26 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/08\/2023 13:06:42 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308*\u00e8mH#9aDN\u0160<br \/>\n241000774003256536<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/08\/2023 13:06:53 hs. bajo el n\u00famero RR-636-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;J. J. D. Y OTROS S\/ DERECHO DE COMUNICACION&#8221; Expte.: -93995- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}