{"id":18582,"date":"2023-08-31T17:13:55","date_gmt":"2023-08-31T17:13:55","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18582"},"modified":"2023-08-31T17:13:55","modified_gmt":"2023-08-31T17:13:55","slug":"fecha-del-acuerdo-2482023-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/31\/fecha-del-acuerdo-2482023-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ABBA, ELIDA HAYDEE S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94003-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;ABBA, ELIDA HAYDEE S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221; (expte. nro. -94003-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n en subsidio del 22\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 16\/5\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn lo que interesa destacar, Ra\u00fal Alejandro Pacheco se present\u00f3 como socio gerente de &#8216;Los pache S.R.L.&#8217; para iniciar la sucesi\u00f3n ab intestado de Elida Hayde\u00e9 Abb\u00e1, fallecida el 16\/8\/2016 en Jun\u00edn, viuda de Fernando Juan Ferrero, fallecido el 1\/3\/2008, cuya sucesi\u00f3n testamentaria tramita ante el juzgado en lo civil y comercial n\u00famero dos, resultando all\u00ed instituidas herederas, aquella y la hija de ambos Fernanda Elisa Ferrrero (v. causa \u2018Ferrero, Fernando Juan s\/ sucesi\u00f3n testamentaria\u2019, documentaci\u00f3n agregada al tr\u00e1mite 27\/4\/2023).<br \/>\nInicia invocando el car\u00e1cter de acreedor, sobre todo de propietario del veh\u00edculo, para que se disponga la transferencia de dominio del cincuenta por ciento ganancial de una camioneta dominio FVZ824, que figura en el DRNPA de titularidad del causante Ferrero (v. informe de estado de dominio, en el tr\u00e1mite del 18\/4\/2023, de los autos sucesorios mencionados). Calidad que entendi\u00f3 acreditar con la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada, adem\u00e1s de tener la posesi\u00f3n del mismo desde hace a\u00f1os cuando fue comprado. Dijo a su vez, que tal como surge de las cartas documento agregadas, oportunamente se intim\u00f3 a la heredera Fernanda Elida Ferrero, para que perfeccionara la transferencia sin haber recibido ninguna respuesta.<br \/>\nPues bien, para comenzar, siendo la inscripci\u00f3n registral del dominio de los automotores constitutiva, y figurando el automotor a nombre del causante Ferrero, va de suyo que la sociedad reclamante no es propietaria del rodado (arg. art. 1893 del CCyC).<br \/>\nAdem\u00e1s, justamente, en el caso de los automotores, la posesi\u00f3n no equivale a propiedad (excepci\u00f3n que surge de los arts. 1 y 2 del dec. ley 6582\/58). Porque el car\u00e1cter constitutivo de la inscripci\u00f3n del automotor consagrado en el decreto ley 6582\/58 se desnaturalizar\u00eda de admitirse por un lado un propietario \u2018real\u2019 (el adquirente no inscripto) y otro \u2018formal\u2019 (el titular registral), ignorando el principio de la traditio inscriptoria que singulariza a la transferencia de automotores (SCBA LP C 86572 S 15\/7\/2011, voto del juez Soria, \u2018Smolyn, Vladimir Nicol\u00e1s y otra c\/Avila, Rub\u00e9n Alberto y otro s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3900701).<br \/>\nDicho esto, se ha acompa\u00f1ado para acreditar que la firma es acreedora de la causante Abb\u00e1, cuya sucesi\u00f3n pugna por abrir, un instrumento privado, \u2018boleto de compraventa\u2019, del cual resulta que el 8\/8\/2016, \u2018Los Pache S.R.L.\u2019, le habr\u00eda comprado a N\u00e9stor Dario Bossoni, vendedor, \u2018los derechos\u2019 que \u00e9ste pose\u00eda \u2018sobre el automotor usado en el estado en que se encuentra\u2019 (v. archivo del tr\u00e1mite del 20\/4\/2023). No aparece, pues, partiendo de los datos de ese documento, que la venta del rodado haya sido efectuada por aquella heredera testamentaria del titular registral.<br \/>\nEse \u2018boleto\u2019 hab\u00eda sido presentado en el sucesorio de Ferrero, el 18\/4\/2023. All\u00ed la misma firma y en t\u00e9rminos similares, peticion\u00f3 la transferencia del cincuenta por ciento ganancial de la camioneta. Y en tal ocasi\u00f3n, Fernanda Elida Ferrero, el 23\/5\/2023, a esa fecha \u00fanica heredera testamentaria existente de Ferrero, dijo que: \u2018\u2026 oportunamente hicimos entrega del dominio indicado en local de reventa de usados en Gral. Pico, no se vendi\u00f3 directamente a los presentantes y existe saldo insoluto de tal venta\u2019.<br \/>\nEsta declaraci\u00f3n, posterior a las cartas documentos del 19\/11\/2021, recibida pero sin constancia de haber sido respondida, y del 14\/3\/2022 -no recibida\u2013, obsta a hacer jugar en favor del apelante, esa falta de respuesta de la heredera, pues no qued\u00f3 s\u00f3lo su silencio frente aquella intimaci\u00f3n, sino que una manifestaci\u00f3n posterior como la se\u00f1alada lo completa dot\u00e1ndolo del sentido que surge del texto transcripto. Sin dejar de mencionar que, en una situaci\u00f3n asimilable, caso del leg\u00edtimo abono, la ley se encarga de dejar en claro que el silencio es oposici\u00f3n (arg. arts. 263 y 2357 del CCyC; arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; Goyena Copello, H\u00e9ctor R., \u2018Curso de procedimiento sucesorio\u2019, Thomson Reuter, La Ley, 11\u00aa edici\u00f3n actualizada y ampliada, p\u00e1gs.. 364 y stes.; v. archivos adjuntos al tr\u00e1mite del 20\/4\/2023).<br \/>\nAdem\u00e1s, aunque fue negada la existencia de aquel saldo insoluto, aseverando la sociedad que la camioneta hab\u00eda sido \u00edntegramente abonada al momento de ser adquirida tal como surge de la documental acompa\u00f1ada, esto puede tener relevancia s\u00f3lo respecto de quien aparece vendi\u00e9ndole el rodado, que se tratar\u00eda de una persona humana, que asumi\u00f3 car\u00e1cter de vendedor y titular de \u2018derechos\u2019 sobre el rodado. Pero que no es la heredera Abb\u00e1 ni la heredera Ferrero, ni denota con ellas razonable punto de conexi\u00f3n.<br \/>\nEn fin, que las herederas no hubieran denunciado en la sucesi\u00f3n del titular registral el automotor de que se trata, es un dato que, aun sumado a lo que se traduce del \u2018boleto\u2019 en que se ampara la sociedad, no adelanta como un hecho indicador inequ\u00edvoco, en el designio de aparecer como acreedora y de Abb\u00e1 como deudora, en punto a la transferencia del bien registrable (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn definitiva, hay que recordar que la existencia de esa obligaci\u00f3n de hacer, de la cual la sociedad se ubica como acreedora, colocando a la causante mencionada como deudora, como cualquier obligaci\u00f3n, no se presume. Siendo la interpretaci\u00f3n de su existencia y extensi\u00f3n, restrictiva. Todo por mandato legal (arg. art. 727 del CCyC).<br \/>\nPor consiguiente, desde esa mirada, no aparecen reunidas las circunstancias suficientes para admitir a la firma apelante como parte leg\u00edtima para iniciar la sucesi\u00f3n como pretende, desde que los antecedentes tra\u00eddos al juicio no alcanzan a poner de manifiesto la verosilimitud de la acreencia que declama, tal como fue formulada (arg. arts. 1, 6, 7 tercer p\u00e1rrafo, 14, 15 y concs. del decreto ley 6582\/58; arts. 724, 727, 773, 775, y concs. del CCyC.; arg. art. 729 del c\u00f3d. proc.; Goyena Copello, H\u00e8ctor R., op. cit., p\u00e1gs.. 138.31 y stes.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde rechazar el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/08\/2023 12:59:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/08\/2023 13:11:02 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/08\/2023 13:15:19 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u00c0\u00e8mH#9_r\u201a\u0160<br \/>\n239500774003256382<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/08\/2023 13:15:28 hs. bajo el n\u00famero RR-639-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;ABBA, ELIDA HAYDEE S\/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)&#8221; Expte.: -94003- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}