{"id":18578,"date":"2023-08-31T17:11:23","date_gmt":"2023-08-31T17:11:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18578"},"modified":"2023-08-31T17:11:23","modified_gmt":"2023-08-31T17:11:23","slug":"fecha-del-acuerdo-2482023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/31\/fecha-del-acuerdo-2482023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GUERRA CARLOS FEDERICO C\/ CAJA DE SEGUROS S.A.S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<br \/>\nExpte.: -93863-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;GUERRA CARLOS FEDERICO C\/ CAJA DE SEGUROS S.A.S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; (expte. nro. -93863-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 21\/4\/2023 contra la sentencia definitiva del 17\/4\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En punto a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n liberatoria, opuesta por la aseguradora y que la sentencia rechaz\u00f3, los agravios de la compa\u00f1\u00eda se incardinan a sostener que corresponde aplicar la norma espec\u00edfica que rige el caso en virtud de la causa de la obligaci\u00f3n, esto es, el art\u00edculo 58, primer p\u00e1rrafo, de la ley 17.418. Contando que el siniestro amparado por la p\u00f3liza ocurri\u00f3 el d\u00eda 28\/03\/2017, fecha desde la cual comenz\u00f3 a correr el plazo de exigibilidad de la obligaci\u00f3n.<br \/>\nAhora bien, para esa norma, el plazo de prescripci\u00f3n comienza desde que la correspondiente obligaci\u00f3n se torn\u00f3 exigible.<br \/>\nY a los efectos de determinar cu\u00e1ndo un derecho resulta exigible se debe ponderar -en primer lugar- que el mismo se halle expedito, es decir, desde el mismo d\u00eda en que nace la obligaci\u00f3n comienza a transcurrir el plazo de prescripci\u00f3n, y es por ello que nada puede reprocharse al actor por no haber accionado en una \u00e9poca en que su derecho a\u00fan no estaba disponible, dado que, si as\u00ed no fuere, podr\u00eda acontecer que el derecho quedar\u00eda perdido antes de poder ser reclamado (SCBA LP B 59792 S 13\/4\/2005, \u2018Rothsche, Guillermo c\/Provincia de Buenos Aires (Direcci\u00f3n de Vialidad) s\/Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario B91511).<br \/>\nEs sabido que las aseguradoras cuentan con el beneficio de pronunciarse acerca del derecho del asegurado \u2013o del beneficiario en el supuesto del seguro de vida, ya que el asegurado habr\u00eda fallecido- dentro del plazo de treinta d\u00edas de recibida la informaci\u00f3n complementaria prevista en el art\u00edculo 46. Por manera que puede decirse que la obligaci\u00f3n nace para la aseguradora o desde que transcurre el plazo del art\u00edculo 56 sin que se pronuncie, omisi\u00f3n que implica aceptaci\u00f3n, o desde que expresamente admite el derecho o desde que lo rechaza.<br \/>\nNo podr\u00eda sostenerse razonablemente que la acci\u00f3n del beneficiario de un seguro de vida se encuentra expedita, antes de alguna de esas contingencias.<br \/>\nEl 26\/5\/2017, la aseguradora requiri\u00f3 al actor documentaci\u00f3n complementaria; precisamente la partida de defunci\u00f3n de Silvia Susana Tinelli, suspendiendo el plazo del art\u00edculo 56 (as\u00ed lo dice al plantear la excepci\u00f3n: v. escrito del 19\/8\/2021). Por tanto, dej\u00f3 en suspenso expedirse acerca del derecho, sin que se activara el reconocimiento ficto previsto en la misma norma (v. tambi\u00e9n, archivo del 24\/4\/2021).<br \/>\nEn consonancia, sin definici\u00f3n acerca de su derecho, tampoco pudo activarse mientras dur\u00f3 esa suspensi\u00f3n el curso del plazo de prescripci\u00f3n en perjuicio del beneficiario, cuyo derecho, ante tal circunstancia, no qued\u00f3 expedito, en tanto no reconocido expresa o t\u00e1citamente ni rechazado por la aseguradora (arg. art. 2552 del CCyC).<br \/>\nEl 25\/6\/2019 el plazo segu\u00eda suspendido. En esa fecha La Caja de Ahorro y Seguro S.A. cursa al actor una carta donde le informa c\u00f3mo se efectuar\u00eda el pago del siniestro si correspondiera, record\u00e1ndole la suspensi\u00f3n del plazo del art\u00edculo 56, hasta tanto se presentara la documentaci\u00f3n requerida. Sin pronunciarse por el rechazo. De modo que el derecho de aqu\u00e9l sigui\u00f3 sin definici\u00f3n y por ello, no qued\u00f3 expedito. Es de mencionarse que esa nota fue expresamente citada en la sentencia, sin que despertara objeci\u00f3n alguna por parte de la apelante. Por lo que no puede ser desconocida por esta alzada (v. siempre presente, C.S., \u2018Colalillo, Domingo c\/ Compa\u00f1\u00eda de Seguros Espa\u00f1a y R\u00edo de La Plata\u2019, 18\/9\/1957, Fallos 238:550; arg. arts. 360 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEl actor, con la nota del 11\/7\/2019, proporcion\u00f3 los datos de la cuenta bancaria donde deber\u00eda ser depositado el importe del seguro.<br \/>\nAl fin, fue por iniciativa del beneficiario, mediante la carta documento del 24\/5\/2019 intimando el pago del siniestro, que la cuesti\u00f3n dej\u00f3 de estar en suspenso. Porque frente a esa nota la compa\u00f1\u00eda, el 26\/7\/2019, antes que rechazar el pago del seguro si es que no contaba con la partida de defunci\u00f3n, opt\u00f3 por aprovechar el tiempo de suspensi\u00f3n antes alegado en su favor, para hacerlo jugar ahora en contra del beneficiario, invocando la prescripci\u00f3n (v. archivo del 19\/8\/2021). Sin llegar a explicar en alg\u00fan momento c\u00f3mo fue que esa partida obr\u00f3 en su poder, pues la acompa\u00f1\u00f3 al responder la demanda y oponer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n (v. mismo archivo).<br \/>\nEn ese marco, debe considerarse que la exigibilidad aludida en el art\u00edculo 58 de la ley 17.418 qued\u00f3 configurada desde el momento en que la compa\u00f1\u00eda aseguradora proveedora anotici\u00f3 fehacientemente al actor de la decisi\u00f3n de rechazar su solicitud, vale decir, el 26\/7\/2019.<br \/>\nCabe adelantar que lo expuesto no deja de traducir extremos que, de alguna manera, ya aparecen enunciados en la sentencia apelada, y respecto de los cuales no cabe apartarse desde que la demandada no ha presentado una cr\u00edtica concreta y razonada, limit\u00e1ndose a insistir sobre el plazo de prescripci\u00f3n aplicable. Lo cual configura la cl\u00e1sica deserci\u00f3n que describe y sanciona el art\u00edculo 261 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nFundado lo dicho, resulta que, como se indica en el acta, la mediaci\u00f3n prejudicial se inici\u00f3 el 1\/11\/2019, procedi\u00e9ndose a su cierre, luego de tres audiencias a las que no concurri\u00f3 la demandada, el 30\/10\/2020, d\u00e1ndose posterior inicio a la demanda el 27\/04\/2021.<br \/>\nEstos datos que fueron aportados a la causa por la actora y formaron parte del debate deben ser considerados en sus efectos, por imperio de la apelaci\u00f3n adhesiva, que impone el abordaje de las articulaciones o defensas llevadas ante las instancias de grado y que no pudieron ser tra\u00eddas a esta sede en atenci\u00f3n al car\u00e1cter victorioso de su parte (SCBA LP C 109574 S 12\/3\/2014, \u2018Mugni, Mar\u00eda Cristina c\/Maderera Zavalla Moreno S.A. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B31662).<br \/>\nSobre todo, en la en la medida en que est\u00e1 en juego la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n derivada del contrato de seguro, el cual, seg\u00fan doctrina de la Suprema Corte, se caracteriza por ser de consumo, por adhesi\u00f3n a cl\u00e1usulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema r\u00edgido y uniforme y tiene en la g\u00e9nesis negocial una posici\u00f3n de ostensible desigualdad y obvia debilidad (SCBA LP C 122588 S 28\/5\/2021, \u2018Gonz\u00e1lez, Maximiliano Ramiro c\/ Acosta, Emir Dorval y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4203652). Contexto propicio para que se activen los est\u00e1ndares previstos tanto en el art. 42 de la Constituci\u00f3n nacional como en el art. 38 de la Constituci\u00f3n local, que para hacerse efectivos en la protecci\u00f3n del consumidor y usuario, requiere poner en acto, de oficio, por tratarse de una cuesti\u00f3n de orden p\u00fablico, los principios pro homine y favor debilis, como mecanismo estatal dirigido a afianzar una justa resoluci\u00f3n de los conflictos derivados de ella (SCBA LP I 2226 RSD-152-14 S 2\/7\/2014, \u2018Baldarenas, Carlos Alberto y otros s\/ Inconstitucionalidad ley 11.761. Tercero: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires\u2019, en Juba sumario B4002006; v. arts. 1092 a 1122 del CCyC; arts. 1, 2, 3, 36, 37, 65 y concs., de la ley 24.240; art. 1, de la ley 13.133).<br \/>\nDe tal modo, calificando entonces aquellos hechos expuestos seg\u00fan corresponda por ley, tal como manda el art\u00edculo 163.6 del c\u00f3d. proc., se abre la posibilidad de considerar la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n por pedido de mediaci\u00f3n.<br \/>\nEn este sentido, el art\u00edculo 31 del anexo \u00fanico al decreto 2530\/10, reglamentario de la ley de mediaci\u00f3n 13.951, concede los efectos suspensivos regulados en el art\u00edculo 3986 del viejo C\u00f3digo Civil a la presentaci\u00f3n ante la Receptor\u00eda General de Expedientes o juzgado descentralizado (arg. art. 40 de la ley 13.061). Pero esta norma provincial, padece la objeci\u00f3n que ha regulado sobre una materia propia de la legislaci\u00f3n de fondo, delegada por las provincias al gobierno federal y acerca de las cuales aquellas no pueden legislar, fuera del supuesto contemplado en la parte final del art\u00edculo 2532 del ordenamiento civil vigente (arg. art. 75 inc. 12, 121, 126 y concs. de la Constituci\u00f3n Nacional). Por lo que no es prudente derivar de tal legislaci\u00f3n efectos computables para el r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n de una acci\u00f3n emergente de la legislaci\u00f3n de fondo (C.S., \u2018De la Orden, Manuel c\/ Ingenio San Isidro S.R.L.\u2019, 1956, Fallos: 235:296; \u00eddem. \u2018Guglioni de Leiva, Natividad y otro c\/ Provincia de Corrientes\u2019, 1981, Fallos: 303:1801; Sag\u00fces, N., \u2018Elementos de derecho constitucional\u2019, t. 2 p\u00e1g. 102 y fallos all\u00ed citados).<br \/>\nEn cambio, cabe acudir a lo normado por el art\u00edculo 2542 del CCyC, aplicable por lo normado en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 7, y con arreglo al cual la suspensi\u00f3n por mediaci\u00f3n se extiende desde la expedici\u00f3n por medio fehaciente de la comunicaci\u00f3n de la fecha de la audiencia, o desde la fecha de \u00e9sta, lo que ocurra primero, reanud\u00e1ndose el plazo pasados veinte d\u00edas desde el momento en que el acta de cierre se encuentre a disposici\u00f3n de las partes.<br \/>\nYendo al cronograma abonado en la especie, la mediaci\u00f3n se inici\u00f3 como fue dicho el 1\/11\/2019. La aseguradora fue notificada por carta documento correctamente recibida para la primera audiencia del 22\/11\/2019, de la que estuvo ausente. Es discreto tomar, pues, como punto de partida de la suspensi\u00f3n, esa fecha de la audiencia, al no contar con la de la notificaci\u00f3n de la misma, que seguro fue antes. A ese momento, contando el comienzo del plazo de prescripci\u00f3n desde 26\/7\/2019 en que se dijo qued\u00f3 expedita la acci\u00f3n del actor, hab\u00edan pasado 3 meses y 27 d\u00edas.<br \/>\nLa suspensi\u00f3n estuvo vigente hasta el 19\/11\/2020 (contando 20 d\u00edas corridos desde el acta de cierre del 30\/10\/2020). A partir de esa fecha se reanud\u00f3 el plazo suspendido, y pasaron hasta la iniciaci\u00f3n de la demanda, el 27\/4\/2021, unos 5 meses y 8 d\u00edas. Que sumados a los 3 meses y 27 d\u00edas que ya hab\u00edan corrido, dan 9 meses y 5 d\u00edas. Menos de un a\u00f1o. Por lo que, de este modo, al momento de iniciarse la demanda la acci\u00f3n fundada en el contrato de seguro no hab\u00eda prescripto (arg. art. 58 de la ley 17418: arg. art. 6 del CCyC).<br \/>\nEsta alzada ha considerado, en alguna oportunidad, el inicio de la mediaci\u00f3n como interruptora del plazo de la prescripci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n de lo normado en el art\u00edculo 2546 del CCyC.<br \/>\nHa sostenido al respecto que en el marco de una mediaci\u00f3n establecida por la ley con car\u00e1cter de obligatoria y como paso previo a todo juicio como el presente, la pretensi\u00f3n referida se presentaba con la investidura de una petici\u00f3n de los titulares del derecho ante una autoridad judicial.<br \/>\nEn efecto, por lo pronto no es objetable que se trata de una petici\u00f3n. El art\u00edculo 6 de la ley 13.951, alude a la formalizaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n.<br \/>\nCuanto al concepto de autoridad judicial, lo que interesa es que se trate de un funcionario judicial que pueda dar fe de la fecha en la que el acto se produjo. Y en tal entendimiento, reviste tal car\u00e1cter la autoridad que est\u00e1 habilitada para la recepci\u00f3n de dichas peticiones, \u2018sea una mesa general de entradas o el centro de inform\u00e1tica\u2026\u2019. En este caso, la Receptor\u00eda de Expedientes (Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, Rubinzal Culzoni, t. XI, art. 2547, p\u00e1g. 307).<br \/>\nLuego, si \u2013como ya se ha dicho\u2013 la tem\u00e1tica gira en torno a una mediaci\u00f3n obligatoria que debe transitarse como paso forzoso para arribar, en su caso, a la instancia judicial, abordar decididamente ese tr\u00e1mite claramente traduce la intenci\u00f3n de los requirentes de no abandonar su derecho sino actuarlo.<br \/>\nEn suma, se desprende del examen precedente que en el acto descripto aparecen reunidos los presupuestos suficientes para activar lo normado en el art\u00edculo 2546 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que prescribe el efecto interruptor de la prescripci\u00f3n para toda petici\u00f3n del titular ante autoridad judicial, que traduzca el designio de no desatender el derecho que aduce. Considerando que las causales interruptivas de la prescripci\u00f3n deben interpretarse estrictamente, pero no ritualmente (Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., op. cit. p\u00e1g. 307.III.2, segundo p\u00e1rrafo).<br \/>\nCon estos lineamientos y fundamento normativo, si la petici\u00f3n de mediaci\u00f3n tal cual como se ha dado no pudo ser posterior al 1\/11\/2019, se\u00f1alada en el acta como iniciaci\u00f3n de ese tr\u00e1mite, permaneciendo los efectos hasta la resoluci\u00f3n que puso fin a la mediaci\u00f3n el 30\/10\/2020, interpretando as\u00ed \u2018mutatis mutandis\u2019 (cambiando lo que debe cambiarse) lo normado en el art\u00edculo 2547 del CCyC, va de suyo que teniendo como no sucedido el lapso que precedi\u00f3 y contando desde esta \u00faltima fecha nuevamente el plazo de un a\u00f1o (art. 58 de la ley 17418), resulta que la demanda iniciada el 27\/4\/2021, fue en t\u00e9rmino, al acontecer antes del 30\/10\/2021 (v. esta c\u00e1mara, causa 90662, sent. del 4\/4\/2018, \u2018Gardes, Daniel Emilio y otro c\/ Di Pietro, Francisco Oscar y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 49, Reg. 79).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, aun apegados al plazo del art\u00edculo 58 de la ley 17418, como propugna la apelante en sus agravios, la acci\u00f3n no est\u00e1 prescripta. Habiendo sido bien desestimada la excepci\u00f3n consiguiente.<br \/>\n2. Lo que sigue versa sobre el alcance de la obligaci\u00f3n a cargo de la compa\u00f1\u00eda de seguros, teniendo en cuenta el l\u00edmite de responsabilidad estipulado en la p\u00f3liza.<br \/>\nEl juez de la instancia precedente dispuso que la demandada liquidara el capital asegurado, equivalente a 20 sueldos actuales al cargo que desempe\u00f1aba Silvia Susana Tinelli. Y siguiendo el m\u00e9todo para el c\u00e1lculo utilizado por el perito contador.<br \/>\nLa Caja de Ahorro y Seguro S.A., de su lado, sostiene que la p\u00f3liza establec\u00eda un capital asegurado que ascend\u00eda, al momento del siniestro, a la suma de $ 300.175,00. Dicho importe surge de multiplicar por veinte el sueldo de la Sra. Tinelli vigente a dicha fecha (20 x $15.008,74), conforme fuera establecido en el contrato. Y a ello pretende atenerse.<br \/>\nPara ello acude a diversos argumentos, entre los que cabe destacar: que se trata de una obligaci\u00f3n dineraria que no admite revalorizaci\u00f3n; que se viola la prohibici\u00f3n de indexar cuando la doctrina especializada ha reconocido en la tasa de inter\u00e9s un remedio para dicha situaci\u00f3n; que al actualizarse la suma dineraria se ha violado el l\u00edmite por el cual deb\u00eda responder la aseguradora, esto es la suma asegurada al momento de ocurrencia del siniestro, causando un gravamen econ\u00f3mico que queda al margen de lo estipulado por las partes; que la pretensi\u00f3n de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnizaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato carece de fuente jur\u00eddica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligaci\u00f3n civil. Todo ello, abonado, con profusa cita de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n y normas consideradas aplicables.<br \/>\nPero, no obstante el esfuerzo, la apelaci\u00f3n no puede prosperar.<br \/>\nPara empezar cabe decir, que si la aseguradora hubiera satisfecho el siniestro en tiempos cercanos a su ocurrencia poniendo su empe\u00f1o para que as\u00ed sucediera, hubiera tenido que abonar con dinero a su poder adquisitivo de ese entonces, manteni\u00e9ndose la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato, tanto respecto de la aseguradora que cobr\u00f3 la prima con moneda de la \u00e9poca del siniestro, como respecto del beneficiario que hubiera percibido el importe del seguro en moneda de similar valor.<br \/>\nEn cambio, lo que pretende es que percibida la prima en su momento, calculada conforme el riesgo asumido, pasado el tiempo por las cuestiones suscitadas a las que no fue ajena, quede la suma asegurada fija en una moneda depreciada, con perjuicio del beneficiario. Lo que implica que la prestaci\u00f3n a cargo de la aseguradora sea finalmente por un monto muy inferior al de la garant\u00eda vigente en el momento del siniestro.<br \/>\nPues malogrado el principio nominalista, no escapa a una visi\u00f3n colmada de realismo econ\u00f3mico que en tiempos de elevada inflaci\u00f3n, como viene sucediendo en la Argentina, pagar tarde la misma suma de dinero nominal, es pagar menos. Lo que se agrava cuando, frente a eso resulta que la aseguradora dispuso de su prima en tiempo propio y al valor de la moneda de la \u00e9poca. Lo que patentiza un beneficio indebido en beneficio de la aseguradora (arg. arts. 9, 10, 961, 1061,1794 y concs. del CCyC).<br \/>\nClaro que en lo que ata\u00f1e a la consideraci\u00f3n del monto del seguro como obligaci\u00f3n de dinero y por tanto, atada al principio nominalista, postulado por la aseguradora, evoca fallos de la Corte Suprema para afianzar su postura. Pero fue ese mismo Tribunal quien allanando el principio nominalista decidi\u00f3 incrementar los montos de los dep\u00f3sitos exigidos en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Procesal Civil de la Naci\u00f3n, para los casos en los que se interpusieran recursos ante el m\u00e1ximo tribunal.<br \/>\nPara hacerlo, en \u2018Einaudi, Sergio \/c Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n\u2019, sentencia del 16\/9\/2014 (Fallos, 337:1013; v. considerando 11) en conjunci\u00f3n con lo expresado en la Acordada 28\/2014 (expediente 5328\/2014), el cual remite a aquel pronunciamiento, dijo ante la exigencia de un contenido patrimonial significativo para el recurso ordinario, que la inteligencia asignada por el Tribunal al art. 4\u00b0 de la ley 21.708 -tras la sanci\u00f3n de la ley 23.928- desde una visi\u00f3n exclusivamente literal que hab\u00eda dado lugar a su aplicaci\u00f3n inercial por la Corte, deb\u00eda ser revisada.<br \/>\nEn ese sentido, apreci\u00f3 que una comprensi\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica del derecho vigente indicaba que el art\u00edculo 10 de la ley 23.928 s\u00f3lo hab\u00eda derogado el procedimiento matem\u00e1tico que deb\u00eda seguirse para determinar la cuant\u00eda del recaudo econ\u00f3mico de que se trae -indexaci\u00f3n semestral seg\u00fan la variaci\u00f3n de los precios mayoristas no agropecuarios-, pero no exim\u00eda al tribunal de consultar elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que dieran lugar a un resultado razonable y sostenible. Y con ese recurso, incorpor\u00f3 al sistema normativo, no obstante las normas ya vistas, la correcci\u00f3n de los efectos de la inflaci\u00f3n: la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero (v. Beker-Mochon, \u2018Econom\u00eda Elementos de micro y macroeconom\u00eda\u2019, McGraw-Hill, Espa\u00f1a, p\u00e1g,. 295 y stes.; v. esta c\u00e1mara entre muchos otros, causa \u2018Romani, Horacio c\/ Fern\u00e1ndez Victorio, Javier s\/ da\u00f1os y perj.por del.y cuasid.sin uso autom.(sin resp.Est.)\u2019, sent. del 11-9-2017, L. 46 Reg. 66).<br \/>\nIgualmente, de su lado, la Suprema Corte, ante la persistencia del fen\u00f3meno, debi\u00f3 darle alguna cabida en el sistema jur\u00eddico, y lo hizo diferenciando la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los &#8220;valores actuales&#8221; de los bienes a los que refieren, con la utilizaci\u00f3n de aquellos mecanismos de &#8220;actualizaci\u00f3n&#8221;, &#8220;reajuste&#8221; o &#8220;indexaci\u00f3n&#8221; de montos hist\u00f3ricos. Estos \u00faltimos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo (SCBA, C 123329 S 31\/8\/2021, \u2018Salvucci, Adriana Marisa y otro c\/ Caja de Seguros S.A. y otro s\/ Cumplimiento de contrato\u2019, en Juba sumario B3903508; esta c\u00e1mara, causa 91364,sent. del 28\/10\/2022, \u2018Gorosito Mar\u00eda c\/ Garc\u00eda Alberto Abel y otro\/a s\/da\u00f1os y perj.autom. c\/les. o muerte (exc.estado)\u2019).<br \/>\nEn suma, c\u00e1lculo matem\u00e1tico en base a \u00edndices, no. Pero consultar elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que dieran lugar a un resultado razonable y sostenible, s\u00ed. Lo primero est\u00e1 proscripto (art. 10 de la ley 23.928). Lo segundo, no. Y no puede decirse que tomar los sueldos de la asegurada, al momento m\u00e1s cercano a la sentencia en lugar de los vigentes varios a\u00f1os antes, en el momento del siniestro, no sea una pauta objetiva de ponderaci\u00f3n de la realidad, alejada de todo \u00edndice u operaci\u00f3n aritm\u00e9tica (arg. art. 3 del CCyC).<br \/>\nReposando en tales antecedentes, si el juez tom\u00f3 como referencia para fijar el monto del seguro el sueldo actualizado de la asegurada al momento de la sentencia, no viol\u00f3 en absoluto las condiciones contractuales, sino que le otorg\u00f3 al contrato el contenido econ\u00f3mico compatible con el balance de un contrato de seguro, del cual la aseguradora dilat\u00f3 el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de garant\u00eda, hasta con una oposici\u00f3n infundada a la procedencia de esta acci\u00f3n a pesar de haber recibido el premio en relaci\u00f3n con la cobertura pactada para siniestro, el que administr\u00f3 durante todo el tiempo que dur\u00f3 su incumplimiento, durante la cual el valor de cambio de la moneda ha ido modific\u00e1ndose. Sumado a que, como ha evocado el juez Pettigiani, sopesando la operatividad del fondo de primas para compromisos futuros de la aseguradora (arts. 30, 31, 33, 43 y concs., de la ley 20.091) no es posible soslayar en este esquema que las primas que se cobran hoy (sujetas a los valores actuales) son las que afrontan las coberturas judicializadas por los siniestros de ayer (conf. Stiglitz, Rub\u00e9n; Derecho de Seguros, Tomo I, 5ta. Edici\u00f3n, Act. y Ampl., La Ley, 2008, p\u00e1g. 64; v.. su voto sin disidencias, SCBA LP C 122588 S 28\/5\/2021, \u2018Gonz\u00e1lez, Maximiliano Ramiro c\/ Acosta, Emir Dorval y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nTodo lo que termina por revelar, desde una interpretaci\u00f3n contextual de un contrato de consumo, como se caracteriza el contrato de seguro \u2013arts. 961, 1064, 1094, 1095 y concs. del CCyC- la sobreviniente irrazonabilidad y car\u00e1cter inequitativo de la postura de la aseguradora, al querer liberarse mediante una suma depreciada (SCBA LP C 122588 S 28\/5\/2021, cit.).<br \/>\nEn punto a los intereses solicitados por la actora, entiende la demandada que, sin perjuicio del rechazo formulado respecto a la actualizaci\u00f3n de las sumas dinerarias, no debe prosperar la aplicaci\u00f3n de intereses en virtud de encontrarse la indemnizaci\u00f3n cuantificada a valores actuales (v. escrito del 27\/4\/2021, XXI.5; arts. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nQuiz\u00e1s lo que haya querido decirse es que cuando se fija una suma a valor actual, en principio debe emplearse el denominado inter\u00e9s puro a fin de evitar distorsiones en el c\u00e1lculo y determinaci\u00f3n del cr\u00e9dito, hasta el momento tenido en cuenta para su evaluaci\u00f3n. Rigiendo de all\u00ed en m\u00e1s y hasta su efectivo pago, la tasa de inter\u00e9s moratorio para casos de valuaciones de deudas no realizadas a valores actuales. Porque el solo argumento de encontrarse la indemnizaci\u00f3n cuantificada a valores actuales, no es sustento razonable para excluir la aplicaci\u00f3n de intereses si la obligaci\u00f3n de la aseguradora no se cumpliment\u00f3 a su debido tiempo, injustificadamente (arg. art. 768.b del CCyC; v. S.C.B.A., causas C120546, \u2018Vera\u2019, C121134, \u2018Nidera\u2019, C212387, \u2018Coronel\u2019, C123003, \u2018Sucesores\u2019, en Juba fallos completos).<br \/>\nY esa distinci\u00f3n es justamente la que hizo el juez, pleg\u00e1ndose de tal modo a la doctrina legal de la Suprema Corte establecida en los precedentes a los que reci\u00e9n se ha aludido. Pues en el considerando seis de su fallo, estableci\u00f3 que los intereses correr\u00edan a una tasa pura del 6% anual, desde el hecho il\u00edcito y hasta la fecha de esta sentencia, por haberse reconocido importes actualizados hasta ahora y entonces para evitar en alguna medida un doble c\u00f3mputo de la desvalorizaci\u00f3n de la moneda. Y desde la fecha de su sentencia, cuando deja de operar la actualizaci\u00f3n, y hasta el efectivo pago, seg\u00fan la tasa pasiva m\u00e1s alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.<br \/>\nPor manera que, respecto de este t\u00f3pico, el agravio, tal como fue formulado, es inadmisible (arg. art. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/08\/2023 12:57:49 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/08\/2023 13:07:06 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/08\/2023 13:13:33 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308?\u00e8mH#9n0,\u0160<br \/>\n243100774003257816<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24\/08\/2023 13:13:46 hs. bajo el n\u00famero RS-62-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;GUERRA CARLOS FEDERICO C\/ CAJA DE SEGUROS S.A.S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; Expte.: -93863- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}