{"id":18571,"date":"2023-08-31T17:05:40","date_gmt":"2023-08-31T17:05:40","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18571"},"modified":"2023-08-31T17:05:40","modified_gmt":"2023-08-31T17:05:40","slug":"fecha-del-acuerdo-2382023-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/31\/fecha-del-acuerdo-2382023-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M. S. C. C\/ C. H. R. N. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94048-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;M. S. C. C\/ C. H. R. N. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221; (expte. nro. -94048-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 3\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 30\/6\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1.1 En cuanto aqu\u00ed importa, en fecha 30\/6\/2023 la denunciante requiri\u00f3 en forma urgente la exclusi\u00f3n del denunciado de la vivienda que otrora fuera sede del hogar familiar y, para ello, describi\u00f3 la larga conflictiva que mantiene con su pareja y progenitor de sus hijos menores de edad a quien ha denunciado en otras dos oportunidades en los a\u00f1os 2016 y 2022.<br \/>\nEn ese camino, refiri\u00f3 que a consecuencia de los rasgos de sumisi\u00f3n y posici\u00f3n de vulnerabilidad que experimenta en relaci\u00f3n al denunciado seg\u00fan dictamen elaborado por el propio equipo t\u00e9cnico del Juzgado, no ha podido dar por concluido el v\u00ednculo con el denunciado; a punto tal de haber llegado a peticionar en ambas oportunidades el levantamiento de las medidas ordenadas para su resguardo pero sin que en la pr\u00e1ctica se revirtieran las situaciones de violencia econ\u00f3mica, f\u00edsica y econ\u00f3mica puesto que el denunciado reincid\u00eda en sus comportamientos a poco de efectuada la reconciliaci\u00f3n.<br \/>\nY as\u00ed, en punto al estado de cosas que motivaron este nuevo pedido de exclusi\u00f3n, relat\u00f3 que el denunciado habr\u00eda formado nueva pareja y por ello la ech\u00f3 del hogar familiar; a la par que se\u00f1al\u00f3 que, ante la imposibilidad econ\u00f3mica de procurarse una vivienda, se encontr\u00f3 durante un tiempo pernoctando en un colch\u00f3n en el piso en casa de un familiar, si bien en d\u00edas posteriores el denunciado le requiri\u00f3 que volviera a la casa para cuidar de sus hijos mientras \u00e9l estuviera visitando en Pehuaj\u00f3 a su nueva compa\u00f1era (v. solicitud de exclusi\u00f3n del 30\/6\/2023 con citas del informe del 7\/7\/2022 y las presentaciones del 11\/7\/2022 y 1\/8\/2022).<br \/>\n1.2 Ante tal panorama, la instancia de origen resolvi\u00f3 durante la misma jornada hacer lugar a la exclusi\u00f3n peticionada en lo t\u00e9rminos del art. 7 de la ley 12569, por entender que mediante los elementos obrantes en autos se daba por acreditada la existencia de una situaci\u00f3n de violencia sufrida por la denunciante que tornaba impostergable adoptar en lo urgente alguna clase de decisi\u00f3n precautoria preventiva de males mayores y que brinde adecuada protecci\u00f3n (v. resoluci\u00f3n recurrida del 30\/6\/2023).<br \/>\n1.3 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del denunciado, quien -en muy prieta s\u00edntesis- aduce que: (a) la medida dictada no se encuentra enmarcada en una situaci\u00f3n de urgencia e inminente resoluci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la ley 12569, desde que la propia denunciante requiri\u00f3 el 11\/7\/2022 el levantamiento de la \u00faltima exclusi\u00f3n dispuesta por haber cesado los hechos de violencia y haberse mudado a otro domicilio; (b) que mal podr\u00eda ahora, pasado casi un a\u00f1o de tales eventos, requerir una nueva exclusi\u00f3n sin que se hubieran suscitado hechos nuevos; (c) la resoluci\u00f3n recurrida no efect\u00faa un an\u00e1lisis razonable y fundado de las constancias de autos ni del tiempo transcurrido desde el dictado de las \u00faltimas medidas de exclusi\u00f3n a la fecha, conden\u00e1ndolo sin prueba alguna -dice- y priv\u00e1ndolo del derecho de propiedad que posee sobre la vivienda que ser\u00eda un bien propio; y (d) existen otras v\u00edas para resolver la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la denunciante -por caso, atribuci\u00f3n del hogar, cuidado personal, alimentos- que no impliquen una vulneraci\u00f3n en sus derechos como que le ocasiona el resolutorio recurrido. Por lo que pide se revoque la medida atacada (v. memorial del 31\/7\/2023).<br \/>\n1.4 A su turno, la denunciante responde que el pedido de levantamiento voluntario del 11\/7\/2022 al que el denunciado alude para desacreditar este nuevo pedido de exclusi\u00f3n y correr los hechos narrados del marco de actuaci\u00f3n de la ley 12569, obedeci\u00f3 en verdad a las manipulaciones de aqu\u00e9l; pues le dec\u00eda que si no pod\u00eda estar su casa, no podr\u00eda trabajar y que eso lo llevar\u00eda a incumplir con la obligaci\u00f3n alimentaria. Y, por eso, fue ella quien decidi\u00f3 retirarse del hogar familiar, si bien retomaron la relaci\u00f3n de pareja una vez vencidas las medidas.<br \/>\nPor otro lado, remarca que poseer la titularidad registral de un inmueble no es \u00f3bice ni condicionante para el dictado de la exclusi\u00f3n desde que el fin tuitivo de la medida es de car\u00e1cter cautelar. Al tiempo que destaca que justamente fue la ponderaci\u00f3n de los elementos agregados a la causa que dan cuenta de la larga conflictiva de violencia lo que permiti\u00f3 a la jueza hacer lugar al pedido cautelar; por lo que no podr\u00eda catalogarse tal decisorio como carente de fundamentaci\u00f3n al decir del recurrente.<br \/>\nComo corolario, puntualiza que la medida peticionada es un pedido de auxilio, desde que los aludidos rasgos de dominaci\u00f3n por parte del denunciado y de sumisi\u00f3n verificados en ella, hacen que no pueda sostener no s\u00f3lo las denuncias realizadas -como se ha verificado en oportunidades anteriores- sino la decisi\u00f3n misma de la separaci\u00f3n (v. contestaci\u00f3n de memorial del 14\/8\/2023).<\/p>\n<p>2. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida que son asaz bastantes para sostener la decisi\u00f3n adoptada por la instancia de origen. Sino que evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme se ver\u00e1 (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo as\u00ed desde que, si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versi\u00f3n f\u00e1ctica dada por la denunciante y pedir su modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n, la revocaci\u00f3n de las medidas deber\u00e1 decidirse ya sea en base a la acreditaci\u00f3n -por parte de quien as\u00ed lo requiere- de no haber ejercido ning\u00fan tipo de violencia contra aqu\u00e9lla, o bien a la constataci\u00f3n por parte de la judicatura del cese del riesgo que motiv\u00f3 el dictado de las medidas, sin que se pueda decir que alguna de esas alternativas se verifique en autos.<br \/>\nEs que, seg\u00fan se aprecia, el apelante no ha intentado controvertir los hechos denunciados que derivaran en la medida cuestionada ni tampoco ha arrimado ning\u00fan elemento que permita vislumbrar el cese de riesgo para la v\u00edctima como para entrar siquiera a evaluar el levantamiento de la resoluci\u00f3n dispuesta; sino que -es de notar- su apelaci\u00f3n descansa en los pedidos de levantamiento de medidas promovidos por la denunciante en escenarios an\u00e1logos que -lejos de poner en tela de juicio este nuevo pedido de exclusi\u00f3n como alienta el recurrente- arroja luz sobre la imposibilidad de la denunciante para salir del c\u00edrculo de violencia en el que se ve atrapada (arts. 34.4, 266 y 272 c\u00f3d. proc.; art. 14 de la ley 12569).<br \/>\n2.1 Es que cabe recordar que -en funci\u00f3n del car\u00e1cter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, \u00e9stas no importan una valoraci\u00f3n concreta sobre el fondo de la cuesti\u00f3n. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protecci\u00f3n de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los l\u00edmites de la intervenci\u00f3n judicial (v. Lludgar, Hugo A., &#8216;Procesos de protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8217; p. 513 &#8211; 604 en &#8216;Procesos de Familia&#8217;, Gallo Quinti\u00e1n y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).<br \/>\nY, en ese camino, ya tiene dicho esta c\u00e1mara que en procesos como el aqu\u00ed abordado, ante la sola petici\u00f3n de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopci\u00f3n de medidas-, \u00e9stas deber\u00e1n dictarse sin mayores dilaciones, las que tendr\u00e1n como finalidad evitar la repetici\u00f3n de la hipot\u00e9tica violencia y habr\u00e1n de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de da\u00f1o quiz\u00e1 irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho as\u00ed como tambi\u00e9n otras prerrogativas que pudieran inter\u00edn verse afectadas, como el derecho de propiedad aqu\u00ed esbozado por el recurrente. Todo ello, es de notar, mientras se investiga y se adoptan luego las medidas que mejor correspondan (v. de esta c\u00e1mara, sent. del 10\/7\/2023 en expte 93928; RR-493-2023).<br \/>\nY, bajo esa \u00f3ptica, la cr\u00edtica del recurrente en punto a que la jueza dispuso medidas cautelares en su contra -seg\u00fan expresa- &#8216;sin pruebas&#8217;, tampoco encuentra aqu\u00ed asidero.<br \/>\nM\u00e1xime si se considera que para el dictado de la medida atacada, se hizo m\u00e9rito de las constancias agregadas a la causa desde el 29\/6\/2022 a la fecha, entre las que se encuentran las audiencias tomadas en fecha 1\/7\/2022 y 6\/7\/2022 a tenor del art. 11 de la ley 12569, los informes psicol\u00f3gicos del 7\/7\/2023 cuyas conclusiones -no es de soslayar- no fueron controvertidas por el recurrente y el pedido de levantamiento de 11\/7\/2022, que arrojan en su conjunto indicadores de riesgo elevados para la v\u00edctima y tornan procedente el dictado de las medidas aqu\u00ed debatidas; por que deviene -a todas luces- imperante la aplicaci\u00f3n de la ley 12569 en tanto proceso urgente y no de otros ordenamientos o v\u00edas que terminar\u00edan revel\u00e1ndose incapaces para interpretar la narrativa de la denunciante por obviar el contexto de violencia que resulta ser la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos tutelados (art. 5 de la Convenci\u00f3n Belem Do Para).<br \/>\n2.2 Por lo dem\u00e1s, no escapa a esta c\u00e1mara el pedido de auxilio formulado por la propia denunciante en atenci\u00f3n a la imposibilidad de sostener las denuncias hasta aqu\u00ed efectuadas -que derivaron en las peticiones de levantamiento de las medidas dispuestas antes aludidas- y la idea misma de la separaci\u00f3n.<br \/>\nEn ese norte, resultan esclarecedores algunos tramos del informe psicol\u00f3gico elaborado el 7\/7\/2022 por el equipo del juzgado que ya en aqu\u00e9l entonces advert\u00eda que la denunciante &#8216;se presenta con cierta timidez e introversi\u00f3n a manifestar el calvario que sufre en la relaci\u00f3n a su marido desde hace varios a\u00f1os a la fecha. Refiere episodios y hechos de violencia psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica. Con retiros de su hogar en diversas separaciones que habr\u00edan acontecido, habiendo siempre llevado a sus hijos consigo. Esta vez plantea la necesidad de que sea diferente, ya que se muestra cansada y agotada de ser ella la que abandona el hogar porque la pareja no funciona. Desea que se lo excluya a \u00e9l por no contar ya con m\u00e1s fuerzas para tolerar el maltrato verbal que padece por parte de C.. Manifiesta que sus hijos la apoyan y contienen en la decisi\u00f3n tomada. Se advierten rasgos de sumisi\u00f3n y posici\u00f3n de vulnerabilidad en la se\u00f1ora M. Su discurso es coherente y consistente. Con mecanismos de defensa fallidos y escasos recursos simb\u00f3licos&#8217; (v. p\u00e1g. 1 del informe de menci\u00f3n).<br \/>\nEn contraposici\u00f3n, se advierte que el denunciado puntualiz\u00f3 durante su evaluaci\u00f3n que &#8216;desde hace varios a\u00f1os con S las cosas no estar\u00edan funcionando como \u00e9l quisiera&#8217; y, en ese trance, se concluy\u00f3 que &#8216;de su relato surge que es ella quien deber\u00eda cambiar actitudes y comportamientos ya que los que presenta no son acordes a la funci\u00f3n que deber\u00eda cumplir una esposa y se advierte que no logra visualizar cuestiones propias que hacen que lo vincular no funcione, todo lo pone afuera, la responsabilidad de todo lo sucedido es de M. No se observa implicansia subjetiva. Evita conectarse con sus sentimientos, con sus fallas. Se muestra completo, sin fisuras. Se registra un car\u00e1cter fuerte, autoritario. Con rasgos de manipulaci\u00f3n. Baja tolerancia a la frustraci\u00f3n. Negaci\u00f3n como mecanismo defensivo preponderante&#8217; (v. p\u00e1g. 2 del informe citado).<br \/>\nTales conclusiones se complementan con las expresiones vertidas por la denunciante en la audiencia tomada a tenor del art. 11 de la ley 12569 al se\u00f1alar que el denunciado es muy celoso y siempre intent\u00f3 tenerla &#8216;pisada&#8217; (sic) hasta que se empez\u00f3 a revelar. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 haber vivido violencia f\u00edsica a la par de relatar que se ha ido en otras oportunidades del domicilio familiar a lo de su abuela; puesto que lo percibido en concepto de asignaci\u00f3n universal por hijo debe entreg\u00e1rselo al denunciado (v. acta de audiencia del 1\/7\/2022).<br \/>\nY, en este orden, cabe poner de resalto lo explicitado por el denunciado al referir derechamente: &#8216;ella no siempre me da lo que yo estoy esperando de una relaci\u00f3n. Ha salido sola, y hemos discutimos por eso. Se ha ido varias veces de casa por roces o discusiones por este motivo. Si somos una pareja tendr\u00edamos que salir juntos, no comparto lo que hace de querer salir sola&#8230; No me gusta quedar como un tonto antes los dem\u00e1s. Que la mujer ande de parranda no es bien visto. La relaci\u00f3n hace mucho que no funciona. En una discusi\u00f3n yo no soy de callarme, hay cosas que no estoy orgulloso de ella. Discutimos fuerte, verbalmente la agred\u00ed, nunca f\u00edsicamente. Respecto a lo econ\u00f3mico, el ingreso siempre lo he generado yo. Yo soy el sustento de la familia&#8230;&#8217; (v. acta de audiencia del 6\/7\/2023).<br \/>\nVerificada tal relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder en la pareja, atravesada -a su vez- por muestras de violencia en los aspectos f\u00edsicos, econ\u00f3micos, psicol\u00f3gicos y simb\u00f3licos-, es de esperar que lamentablemente la denunciante se vea imposibilitada de sostener los actos tendientes a la ruptura del v\u00ednculo as\u00ed configurado, cuya prolongaci\u00f3n en el tiempo y consecuente naturalizaci\u00f3n del ciclo de violencia (elaboraci\u00f3n de la tensi\u00f3n\/ explosi\u00f3n de la violencia o agresi\u00f3n\/ reconciliaci\u00f3n o &#8216;luna de miel&#8217;), hayan provocado los pedidos de levantamiento de las medidas antes dispuestas para su protecci\u00f3n y resguardo (v. infograf\u00eda alusiva visible a trav\u00e9s de https:\/\/www.mpf.gob.ar\/direccion-general-de-politicas-de-genero\/files\/2022\/09\/Circulo-de-la-violencia-afiche-A3.pdf).<br \/>\nEn ese norte, cabe memorar que la Convenci\u00f3n Belem Do Para aprobada en nuestro pa\u00eds por ley 24.632 reconoce que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales y, por tanto, \u00e9sta debe contar con la total protecci\u00f3n de los mismos (art. 5 del cuerpo citado).<br \/>\nEn funci\u00f3n de ello, es que los Estados Partes han asumido el compromiso de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y desplegar acciones con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, as\u00ed como tambi\u00e9n adoptar medidas jur\u00eddicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad (art. 7 de la convenci\u00f3n).<br \/>\nDe all\u00ed que corresponde exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicol\u00f3gicas aqu\u00ed ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la v\u00edctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteraci\u00f3n; al tiempo de tomar contacto con la real dimensi\u00f3n que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspecci\u00f3n que hubiera logrado hacer de los mismos, as\u00ed como el riesgo que tal perspectiva representa para la v\u00edctima; par\u00e1metros que deber\u00e1n ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un eventual pedido de levantamiento por parte de la v\u00edctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situaci\u00f3n que pudiera conculcar el derecho de la v\u00edctima de tener una vida libre de violencia (art. 3 de la Convenci\u00f3n Belem Do Para; art. 7 inc. m ley 12569 y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo a la resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br \/>\na. desestimar la apelaci\u00f3n del 3\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 30\/6\/2023;<br \/>\nb. exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicol\u00f3gicas aqu\u00ed ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la v\u00edctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteraci\u00f3n; al tiempo de tomar contacto con la real dimensi\u00f3n que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspecci\u00f3n que hubiera logrado hacer de los mismos, as\u00ed como el riesgo que tal perspectiva representa para la v\u00edctima; par\u00e1metros que deber\u00e1n ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un eventual pedido de levantamiento por parte de la v\u00edctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situaci\u00f3n que pudiera conculcar el derecho de la v\u00edctima de tener una vida libre de violencia.<br \/>\nCon costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc. y 31y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na. Desestimar la apelaci\u00f3n del 3\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 30\/6\/2023;<br \/>\nb. Exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicol\u00f3gicas aqu\u00ed ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la v\u00edctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteraci\u00f3n; al tiempo de tomar contacto con la real dimensi\u00f3n que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspecci\u00f3n que hubiera logrado hacer de los mismos, as\u00ed como el riesgo que tal perspectiva representa para la v\u00edctima; par\u00e1metros que deber\u00e1n ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un eventual pedido de levantamiento por parte de la v\u00edctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situaci\u00f3n que pudiera conculcar el derecho de la v\u00edctima de tener una vida libre de violencia.<br \/>\nCon costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la cuesti\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/08\/2023 12:08:17 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/08\/2023 12:34:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/08\/2023 12:38:43 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203071\u00e8mH#9_64\u0160<br \/>\n231700774003256322<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/08\/2023 12:38:54 hs. bajo el n\u00famero RR-634-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-. Autos: &#8220;M. S. C. C\/ C. H. R. N. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221; Expte.: -94048- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}