{"id":18563,"date":"2023-08-24T16:10:21","date_gmt":"2023-08-24T16:10:21","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18563"},"modified":"2023-08-24T16:10:21","modified_gmt":"2023-08-24T16:10:21","slug":"fecha-del-acuerdo-2382023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/24\/fecha-del-acuerdo-2382023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<\/p>\n<p>Autos: &#8220;D., P. E. C\/ C., V. S\/ MEDIDA CAUTELAR S\/ INCIDENTE&#8221;<br \/>\nExpte.: -94066-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;D., P. E. C\/ C., V. S\/ MEDIDA CAUTELAR S\/ INCIDENTE&#8221; (expte. nro. -94066-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 23\/6\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 16\/6\/2023?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nSe trata de un incidente de levantamiento de cautelar, secuestro de un automotor, que se decret\u00f3 en el incidente &#8216;D. P. E. c\/ C. V. s\/ Medida cautelar (Traba)\u2019, n\u00famero 11324\/2023, del Juzgado de Paz de Guamin\u00ed. Cuyo principal es la causa \u2018\u201cD. P. E. c\/ C. V. s\/ Reivindicaci\u00f3n\u2019, n\u00famero 755\/2023, iniciada en el juzgado en lo civil y comercial uno el 14\/3\/2023, y a\u00fan sin tr\u00e1mite.<br \/>\nLa acci\u00f3n reivindicatoria nace de todo derecho real que se ejerce por la posesi\u00f3n, cuando su titular ha sido privado absolutamente de ella, por lo que exige de aqu\u00e9l que se encuentra en la posesi\u00f3n de la cosa, se la restituya con todos sus accesorios (SCBA LP C 98866 S 11\/11\/2009, \u2018Municipalidad de Berazategui c\/ Sisa, Ricardo y otros s\/ Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B30955; arg. arts. 2247 y 2248 primer p\u00e1rrafo del CCyC).<br \/>\nMientras se espera la sentencia definitiva firme y su cumplimiento, se pueden disponer aquellas medidas destinadas a asegurarlo o aquellas que lo adelantan (Sosa, Toribio E., \u2018C\u00f3digo Procesal\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, 2021, t. II p\u00e1g. 127).<br \/>\nEs f\u00e1cil colegir que, en la especie, el objeto mediato de la pretensi\u00f3n principal y el resultado de la medida concretada, secuestro, son similares, al punto que \u00e9sta anticipa lo que podr\u00e1 obtenerse con aqu\u00e9lla de ser exitosa. Tanto que obtenido el secuestro sin limitaci\u00f3n alguna, se agotar\u00eda con ello lo que pudiera obtenerse en el juicio de reivindicaci\u00f3n, vaci\u00e1ndolo de contenido. De hecho, la causa de reinvidicaci\u00f3n, como reci\u00e9n se dijo, no tiene tr\u00e1mite, desde el 14\/3\/2023 en que consta se inici\u00f3 mientras el incidente donde se decret\u00f3 el secuestro comenz\u00f3 antes, el 7\/3\/2023.<br \/>\nNo es pues una medida cautelar, como aparece consignada en el art\u00edculo 221 del c\u00f3d. proc., sino una medida anticipatoria o de tutela material. Y siendo as\u00ed, la concurrencia de los recaudos se agrava: la verosimilitud del derecho invocado deber\u00eda ser mayor, al punto de constituir fuerte probabilidad (Berizonce, Roberto O. &#8220;Tutela anticipada y definitoria&#8221;, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. &#8220;Anticipaci\u00f3n de la tutela&#8221;, Platense, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W. &#8220;La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular&#8221;, ED 163-788).<br \/>\nAs\u00ed lo tiene expresando la Suprema Corte: &#8216;&#8230;no se aceptar\u00e1 ya la sola verosilimitud del derecho del requirente para el otorgamiento de la medida reclamada, sino que quien la solicita deber\u00e1 poner de manifiesto la fuerte probabilidad de que su pretensi\u00f3n sea jur\u00eddicamente aceptable, coloc\u00e1ndonos en los aleda\u00f1os de la certeza. Aquel &#8216;bonus fumus iuris&#8217;, tradicionalmente reclamado para las medidas cautelares, se ve repotenciado en este nuevo instituto, resultando ahora insuficiente exhibir para su obtenci\u00f3n, la mera apariencia que supera la conjetura posible, debiendo presentarse en cambio, una perspectiva o probabilidad cierta&#8217;. Agregando: &#8216;&#8230;deber\u00e1 formularse un pron\u00f3stico de las defensas que pudieran oponerse y estimar si las mismas han de resultar tan dif\u00edciles de articular, o tan artificiosas como para resultar insuficiente resistencia a la demanda de fondo. Y solo en el caso de advertirse, a la luz de la experiencia, como f\u00e1cilmente salvables o como incapaces de enervar la fuerza del reclamo, la cautelar reclamada debe progresar&#8217; (S.C.B.A., L.P., Ac.98260, S, 17\/7\/2006, &#8216;L. R. H., c\/ A. B., A. s\/ medidas cautelares&#8217;, en juba sumario B30250).<br \/>\nNo se advierte que tal an\u00e1lisis se haya abordado por el juzgado al momento de conceder el secuestro. No obstante contar con elementos derivados de las diversas causas tramitadas de las cuales obtener informaci\u00f3n para colegir que no se trataba de una reivindicaci\u00f3n del propietario contra un tercero tenedor que resiste la entrega de la cosa de su propiedad, sino que se presentaba en el marco de la ruptura de una relaci\u00f3n convivencial de varios a\u00f1os.<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e al peligro en la demora, mientras que en materia cautelar basta que exista hoy el riesgo de que ma\u00f1ana no se pueda satisfacer el inter\u00e9s sustancial, trat\u00e1ndose de medidas anticipatorias ha de existir hoy el peligro de que si no se satisface tambi\u00e9n hoy el inter\u00e9s sustancial nunca podr\u00e1 ser enteramente satisfecho. En la medida cautelar el peligro es que ma\u00f1ana no pueda ser satisfecho el inter\u00e9s sustancial que todav\u00eda hoy no es posible complacer; en la medida anticipatoria es que ya nunca m\u00e1s pueda ser completamente satisfecho si no es complacido hoy. Mientras que en materia cautelar existe hoy el peligro en que la demora hasta la sentencia firme pueda ma\u00f1ana provocar el perjuicio derivado de la imposibilidad de su ejecuci\u00f3n y consistente en la frustraci\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado, en materia anticipatoria el peligro es que, de mantenerse el estado de insatisfacci\u00f3n actual del inter\u00e9s tutelable, no pueda ser superado nunca. En este sentido, lo anticipatorio no busca evitar la insatisfacci\u00f3n actual, sino la irreparabilidad de la insatisfacci\u00f3n actual, la irreparabilidad si la satisfacci\u00f3n no sucede ahora. No basta que el perjuicio derivado de la insatisfacci\u00f3n sea actual o inminente, debe ser irreparable (esta alzada, causa 88379, sent. del 28\/11\/2012, \u2018Dom\u00ednguez, Orlando Luis c\/ La Reserva del Oeste S.R.L. s\/ desalojo rural\u2019, L. 43, Reg. 433; v. Morello, Augusto M. \u2018Anticipaci\u00f3n de la tutela\u2019, Ed. LEP, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W \u2018La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular\u2019, E. D. t. 163; Berizonce, Roberto O, \u2018Tutela anticipada y definitoria\u2019, en J. A., t. 1996-IV).<br \/>\nQueda claro con lo dicho, que no basta con el peligro o los perjuicios que puedan desprenderse de la falta de entrega del bien, o que el titular se encuentre privado de usarlo. Pues es obvio que la ocupaci\u00f3n del bien por la demandada le ha de causar siempre perjuicio por s\u00ed sola, con lo cual no podr\u00eda exigirse como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contar\u00eda, es decir, no podr\u00eda reclamarse lo mismo que ya se sabe de antemano que existe. Sino algo m\u00e1s (v. causa 90704, sent. del 18\/5\/2018, \u2018Monch, Eduardo Germ\u00e1n c\/ Agrovillegas S.A. s\/ Desalojo rural\u2019. L. 49, Reg. 133; CC 0102 LP 274450, 43\/2021, &#8216;Matuszak, Mar\u00eda In\u00e9s c\/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s\/ nulidad de contrato&#8217;, en Juba sumario B5075462).<br \/>\nY no se aprecia indagado este recaudo al otorgarse el secuestro.<br \/>\nCuando cab\u00eda interrogarse: \u00bfcu\u00e1l es esa insatisfacci\u00f3n actual que si no se colma ya, ahora, con el secuestro del automotor de que se trata, no podr\u00e1 satisfacerse en el futuro, que haga procedente anticipar una sentencia hipot\u00e9ticamente favorable, emitida en la acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n?.<br \/>\nNo parece que pueda haber sido la falta del veh\u00edculo dominio NWU 380 sobre el que se activ\u00f3 la medida. Desde que D., adem\u00e1s de ese Fluence modelo 2014, es titular actual de una pick up Nissan, 4&#215;4, modelo 2021(entre otros automotores; v. informe nominal hist\u00f3rico, del 28\/3\/2023, en el archivo de fecha 13\/4\/2023).<br \/>\nTambi\u00e9n, trat\u00e1ndose el tema de manera convergente y coordinada, habr\u00eda podido apreciarse que lejos de la situaci\u00f3n de un propietario que cedi\u00f3 a un tercero la tenencia de un autom\u00f3vil y acabado el tiempo no puede recuperar, existi\u00f3 entre las partes un v\u00ednculo de convivencia desde el a\u00f1o 2008, al que, seg\u00fan el incidentado, se habr\u00eda puesto fin en marzo de 2021; unos 13 a\u00f1os (v. escrito del 23\/8\/202, de los autos &#8216;D., P. E. s\/protecci\u00f3n contra la violencia familiar\u2019, causa 10618 &#8211; 2021 del Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed; escrito del 16\/3\/2023 de los autos \u2018D., P. E. c\/ Carballo, V. s\/ Medidas Cautelares (Traba)\u2019, del mismo juzgado; arg. art. 509 y concs. del CCyC). Relaci\u00f3n de la cual nacieron dos hijos: V. (15\/10\/2009) y J. P. (13\/2\/2012; v. adjunto al tr\u00e1mite del 15\/11\/2021, de la causa \u2018D., P. E. s\/ protecci\u00f3n contra la violencia familiar\u2019, n\u00famero 10734 \u2013 2021, del mismo juzgado; v. causa \u2018C., V. c\/ D., P. E. s\/ Alimentos\u2019, n\u00famero 11148 \u2013 2022, tambi\u00e9n de aquel juzgado).<br \/>\nEs as\u00ed que el veh\u00edculo fue adquirido en tiempos de la convivencia y, como es obvio, utilizado durante ese tiempo para cubrir necesidades de transporte o recreaci\u00f3n del grupo familiar (v. escrito del 19\/4\/2023, III, p\u00e1rrafo nueve, suscripto por la apoderada de D.). La actora pudo usufructuar del rodado, incluyendo viajes de larga distancia a Bah\u00eda Blanca y a CABA. No solamente se toler\u00f3 su uso, sino que hasta se le gestion\u00f3 a C. una c\u00e9dula azul para que ella circulara con legitimidad (mismo escrito. III p\u00e1rrafo quince; \u00eddem., VI; documentaci\u00f3n agregada el 19\/4\/2023 en este incidente). Sin que se haya mencionado acaso su revocaci\u00f3n ante el Registro de la Propiedad del Automotor, donde est\u00e1 radicado.<br \/>\nTodo lo que torna razonable concluir que desde que se adquiri\u00f3 el Fluence hasta el momento de la separaci\u00f3n en marzo de 2021, y a\u00fan despu\u00e9s, hasta el momento en que se solicit\u00f3 la medida de secuestro el 6\/3\/2023, la incidentista fue mantenida en condiciones de utilizar ese rodado (art. 163.5 segundo p\u00e1rrafo del c\u00f2d. proc.).<br \/>\nSiendo a partir del 6\/3\/2023 que D. quiere modificar esa situaci\u00f3n de hecho. Y para ello aparecen las argumentaciones del incidentado, la cuales ni siquiera informan acerca de las contingencias que pudieran alentar a la tenedora del bien a destruirlo, da\u00f1arlo o hacerlo desaparecer, intencionalmente, como lo supone. O hacer de \u00e9l, deliberadamente, un uso irracional con peligro de su integridad o conservaci\u00f3n. Sobre todo teniendo presente que, al parecer, disputa una parte del dominio sobre el mismo (v. puntos 3.11, 3.12, 5.1, 5.3, del escrito obrante en el archivo del 13\/4\/2023).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, si bien se alude a situaciones que dieron motivo a la adopci\u00f3n de medidas de restricci\u00f3n contra Carballo, descontado que no se nota manifiesta la relaci\u00f3n de tales circunstancias con lo debatido en este incidente, fueron hechos cercanos al rompimiento de la convivencia y que se agotaron, sin recidivas semejantes. De la causa \u2018D., P. E. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar\u2019, n\u00famero 10618 \u2013 2021, resulta que agot\u00f3 su finalidad el 1\/11\/2021. Y de la causa \u2018D., P. E. s\/ protecci\u00f3n contra la violencia familiar\u2019, n\u00famero 10734 \u2013 2021, se desprende que no han sucedido nuevos episodios. Y si bien el 4\/4\/23, no obstante admitirse que desde la primera intervenci\u00f3n en el mes de noviembre de 2021 no se hab\u00eda denunciado incumplimiento alguno por parte de los denunciados de las medidas de protecci\u00f3n dispuestas para las partes, advirti\u00e9ndose de la entrevista realizada que la situaci\u00f3n est\u00e1 tranquila, se orden\u00f3 abstenerse de todo acto de perturbaci\u00f3n, el mandato fue dirigido a todas las partes involucradas, no puntualmente a C., y no pasa de comunicar m\u00e1s que un deber legal y moral que ata\u00f1e a la convivencia en sociedad.<br \/>\nEs claro que se acude a una eventual responsabilidad civil del propietario registral frente a una hip\u00f3tesis de siniestro vial, pero a poco que se recuerde lo normado en los art\u00edculos 40.c, 65.b y y 68 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927), debe admitirse que sin la existencia y comprobaci\u00f3n de un seguro vigente que cubra esos riesgos, la circulaci\u00f3n no es permitida. Y en cuanto a las conjeturas acerca de robos o hurtos, o al desgaste del veh\u00edculo, pesan sobre el automotor sea que est\u00e9 en uso por C. o por D.. Pues no se aprecia como es que aquellas eventualidades pudieran incrementarse en un caso y no en el otro (v. escrito del 6\/3\/2023, en la causa \u2018D., P. E. c\/ C., V. s\/Medidas Cautelares (Traba)\u2019, del juzgado de paz letrado de Guamin\u00ed).<br \/>\nEn todo caso, ser\u00e1 menester mantener un seguro con la misma cobertura que ten\u00eda durante todo el tiempo anterior al secuestro (v. escrito del 6\/3\/2023). Y justificar la realizaci\u00f3n de los servicios de mantenimiento que correspondan, cuando deban concretarse.<br \/>\nResumiendo, trat\u00e1ndose de una medida anticipatoria y no cautelar, como ya se ha fundado, no aparece suficientemente estudiada la casi certeza en el derecho requerida para esta tutela, ni la irreparable satisfacci\u00f3n actual que si no se colma ahora mismo con el secuestro del automotor de que ser trata, no podr\u00e1 satisfacerse nunca en el futuro, que haga procedente adelantar el resultado de una sentencia de reivindicaci\u00f3n hipot\u00e9ticamente favorable (v. arts. 163.6, 175, 195, 221 y concs. del c\u00f3d. proc.; art. 3, 22247, 2248, primer p\u00e1rrafo, 2252 y concs. del CCyC).<br \/>\nPor ello, de momento el secuestro, tal como fue oportunamente solicitado y acordado, no se sostiene.<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Gini (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, y de consiguiente dejar sin efecto el secuestro del automotor dominio NWU 380 sobre el que se activ\u00f3 la medida, con costas de ambas instancias al apelado vencido, sin perjuicio de lo expresado en cuanto al seguro y los servicios del automotor (arts. 68 y 274 del c\u00f3d. proc.). Y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, y de consiguiente dejar sin efecto el secuestro del automotor dominio NWU 380 sobre el que se activ\u00f3 la medida, con costas de ambas instancias al apelado vencido, sin perjuicio de lo expresado en cuanto al seguro y los servicios del automotor. Y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/08\/2023 12:00:20 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/08\/2023 12:31:00 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/08\/2023 12:33:56 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308|\u00e8mH#9_\u201a?\u0160<br \/>\n249200774003256398<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/08\/2023 12:34:16 hs. bajo el n\u00famero RR-631-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed Autos: &#8220;D., P. E. C\/ C., V. 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