{"id":18551,"date":"2023-08-22T16:59:52","date_gmt":"2023-08-22T16:59:52","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18551"},"modified":"2023-08-22T16:59:52","modified_gmt":"2023-08-22T16:59:52","slug":"fecha-del-acuerdo-1782023-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/22\/fecha-del-acuerdo-1782023-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;C. A. S\/ ABRIGO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94067-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuaj\u00f3.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1- El Juzgado de Familia de Trenque Lauquen se declara incompetente expresando, entre otros argumentos, que por ser el domicilio de las ni\u00f1as en la ciudad de Pehuaj\u00f3 y por haberse puesto en funcionamiento el Juzgado de Familia en dicha ciudad el 24\/4\/2023, mediante resoluci\u00f3n 460\/2023, debe ser este \u00faltimo el que contin\u00fae con la tramitaci\u00f3n del proceso (v. resoluci\u00f3n del 3\/8\/2023).<br \/>\nA su turno, el Juzgado de Familia 1 de Pehuaj\u00f3 no acepta la competencia atribuida, y funda tal decisi\u00f3n en el avanzado estado de las actuaciones y que por su desarrollo es el juez primario quien se encuentra en las mejores condiciones para juzgar el litigio con la debida celeridad y precisi\u00f3n que requiere la materia en cuesti\u00f3n, como as\u00ed tambi\u00e9n por ser quien intervino en las causales por las que se requiere la declaraci\u00f3n del estado de adoptabilidad, entre otras circunstancias, correspondiendo resolver al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las ni\u00f1as (v. resoluci\u00f3n del 11\/8\/2023).<br \/>\n2- En la especie, la medida de abrigo respecto de las ni\u00f1as A. d. M. y A. se tom\u00f3 por parte del Servicio Local de Pehuaj\u00f3 en el mes de julio de 2022, la que fue legalizada por el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen con fecha 17\/8\/2022.<br \/>\nEl 17\/1\/2023 el Servicio Local de Pehuaj\u00f3 solicita se declare el estado de adoptabilidad de las ni\u00f1as y con fecha 20\/3\/2023 el asesor interviniente solicita la p\u00e9rdida de la responsabilidad parental respecto de A. G. S. y de A. R. C. adem\u00e1s del estado de abandono de las ni\u00f1as, para que firme que sea, se declare el estado de adoptabilidad.<br \/>\nEntonces, sobre dichas tem\u00e1ticas (p\u00e9rdida de la responsabilidad parental y estado de adoptabilidad) ahonda la atribuci\u00f3n de competencia que ahora toca resolver.<br \/>\nPara ello, es dable destacar que la ley de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos de los ni\u00f1os establece que el plazo m\u00e1ximo de las medidas de abrigo no podr\u00e1 exceder los 180 d\u00edas, debiendo luego proceder conforme lo regulado por la ley respectiva (art. 35 bis, p\u00e1rr. 10 de la ley 13.298, texto seg\u00fan art. 3 ley 14537).<br \/>\nY la ley que rige en la provincia de Buenos Aires para el tratamiento de la situaci\u00f3n de adoptabilidad es la 14528 que establece en el art\u00edculo 3 que ser\u00e1 competente el juez de familia del domicilio donde el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente resida habitualmente.<br \/>\nPor lo que, como el domicilio de las ni\u00f1as est\u00e1 en la ciudad de Pehuaj\u00f3 es correcto que para llevar a cabo el proceso tendiente a la declaraci\u00f3n de situaci\u00f3n de adoptabilidad de las ni\u00f1as y la p\u00e9rdida de responsabilidad parental, sea el Juzgado de Familia de Pehuaj\u00f3 que tome intervenci\u00f3n.<br \/>\nM\u00e1xime que en las medidas de abrigo la actuaci\u00f3n principal la tiene el Servicio Local de Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Derechos, en este caso, de la ciudad de Pehuaj\u00f3; siendo netamente subsidiaria y de contralor la intervenci\u00f3n del juzgado de familia (arg. sent. del 2\/6\/2023, expte. 93918, RR-380-23) y que las tem\u00e1ticas a tratar ahora exceden la medida de abrigo (arts. 3, 7, 8 y concs. ley 14.528).<br \/>\nSumado a ello, no est\u00e1 de m\u00e1s tener en cuenta que los conceptos de proximidad y especificidad del \u00f3rgano jurisdiccional son las notas que deben acompa\u00f1ar la definici\u00f3n en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el \u00f3rgano jurisdiccional m\u00e1s pr\u00f3ximo al domicilio de la v\u00edctima tiende a desplazar al m\u00e1s lejano, y lo mismo sucede respecto del de competencia m\u00e1s espec\u00edfica respecto del de competencia m\u00e1s gen\u00e9rica (arg. sent. del 19\/5\/2023 expte. 93865).<br \/>\nEn este caso, como tanto el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen como el de Pehuaj\u00f3 son \u00f3rganos especializados, rige la nota de cercan\u00eda o de proximidad al centro de vida y domicilio de los ni\u00f1os, por manera que corresponde atribuir competencia al Juzgado de Familia de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar competente al Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuaj\u00f3. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-. Por hallarse vacante la vocal\u00eda de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal y la vicepresidencia y la vocal\u00eda de este tribunal, se emite resoluci\u00f3n con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta c\u00e1mara y uno de los integrantes de aquel \u00f3rgano, por razones de econom\u00eda procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas c\u00e1maras (arg. art. 34.5.e c\u00f3d. proc. y arg. art. 39 ley 5827).<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/08\/2023 12:24:43 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/08\/2023 13:26:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/08\/2023 13:41:45 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307P\u00e8mH#9KU\u201a\u0160<br \/>\n234800774003254353<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/08\/2023 13:41:55 hs. bajo el n\u00famero RR-627-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia _____________________________________________________________ Autos: &#8220;C. 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