{"id":18549,"date":"2023-08-22T16:55:47","date_gmt":"2023-08-22T16:55:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18549"},"modified":"2023-08-22T16:55:47","modified_gmt":"2023-08-22T16:55:47","slug":"fecha-del-acuerdo-1782023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/22\/fecha-del-acuerdo-1782023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;H., L. V. L. S\/ VIOLENCIA DE G\u00c9NERO X LEY 26485&#8221;<br \/>\nExpte.: -94033-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;H., L. V. L. S\/ VIOLENCIA DE G\u00c9NERO X LEY 26485&#8221; (expte. nro. -94033-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 26\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 15\/6\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTI\u00d3N EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s:<br \/>\n1.1 En funci\u00f3n de la presentaci\u00f3n del 12\/6\/2023 de la abogada de LVLH, la jueza de la causa resolvi\u00f3 oficiar a la Jefatura Distrital de Educaci\u00f3n a fin de que la instituci\u00f3n educativa a la que concurre la denunciante, informe respecto del hecho que motiv\u00f3 estas actuaciones, denuncias anteriores realizados por alumnos respecto del denunciado, medidas adoptadas a consecuencia, antecedentes del caso, actas labradas y toda otra informaci\u00f3n que el \u00f3rgano estimara corresponder.<br \/>\nAsimismo, dispuso se oficiara al Consejo Escolar a efectos de que se informen las actuaciones administrativas iniciadas a ra\u00edz de las presentes, estado de tramitaci\u00f3n de las mismas, situaci\u00f3n laboral y lugar de prestaci\u00f3n de tareas del demandado.<br \/>\nFinalmente, tambi\u00e9n all\u00ed se le hizo saber al demandado que las medidas dispuestas en autos se encuentran vigentes hasta el 23\/8\/2023 sin perjuicio de la pr\u00f3rroga que pudiera decretarse oportunamente seg\u00fan las probanzas producidas; por lo que deber\u00e1 abstenerse de realizar cualquier acto de perturbaci\u00f3n o intimidaci\u00f3n contra la v\u00edctima y su grupo familiar al margen de las acciones penales que pudieran corresponder de verificarse desobediencia a la orden judicial impartida.<br \/>\nEllo a tenor de los hechos narrados por la abogada de la ni\u00f1a quien refiri\u00f3 que el denunciado se acerc\u00f3 en reiteradas oportunidades al progenitor de la v\u00edctima a fin de solicitarle que oficie de mediador para que aqu\u00e9lla pida el levantamiento de las medidas dispuestas y \u00e9l pueda regresar al lugar de trabajo (v. presentaci\u00f3n de la abogada de la ni\u00f1a del 12\/6\/2023 y resoluci\u00f3n del 15\/6\/2023).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte del denunciado quien -en somera s\u00edntesis- sostiene que: (a) las actuaciones fueron iniciadas el 5\/11\/2021 y que existen a la fecha suficientes elementos probatorios para resolver sobre el pedido de levantamiento realizado el 15\/5\/2023 que se encontrar\u00eda a\u00fan pendiente de resoluci\u00f3n, por lo que la resoluci\u00f3n impugnada resulta contraria -desde su \u00f3ptica- al principio de celeridad procesal que debe regir la materia y deriva en lo que denomina la &#8216;perpetuidad de las actuaciones&#8217; que redundan en perjuicios para su persona; (b) en la referida presentaci\u00f3n del 15\/5\/2023, acompa\u00f1\u00f3 las resoluciones de traslado a la Jefatura Distrital y la elevaci\u00f3n de las actuaciones a la Subdirecci\u00f3n de Administraci\u00f3n de Recursos Humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n la referida a la suspensi\u00f3n preventiva por 60 d\u00edas a ra\u00edz de los hechos denunciados, el reclamo por diferencias salariales derivado de su remoci\u00f3n, copia de acta que oportunamente fuera labrada ante el requerimiento del denunciado para que otro docente lo acompa\u00f1ara mientras trasladaba a los alumnos de la instituci\u00f3n en 2017 e informe de idoneidad expedido por la Jefatura Distrital; (c) la denunciante posee una actitud pasiva frente al proceso que provoca la dilataci\u00f3n innecesaria de estos actuados y la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas a \u00e9l reconocidas; (d) no se desprende de los elementos de la causa que subsista una situaci\u00f3n de riesgo que amerite la continuidad de las medidas que s\u00f3lo estar\u00edan sostenidas -dice- por simples manifestaciones de la v\u00edctima obviando los elementos por \u00e9l aportados. Entre ellos, los testigos que coincidir\u00edan en que los problemas suscitados en el establecimiento educativo estaban vinculados a discrepancias entre el denunciado y los alumnos por cuestiones de disciplina.<br \/>\nPor lo que solicita se revoque la medida cuestionada y se disponga, asimismo, el levantamiento de las medidas oportunamente dispuestas (v. escrito recursivo del 26\/6\/2023).<br \/>\n1.3 A su turno, la abogada de LVLH refiere en punto al pedido del levantamiento formulado que es el deseo de su representada que las medidas se mantengan para su protecci\u00f3n y resguardo, toda vez que la situaci\u00f3n de violencia debatida no s\u00f3lo es gravosa por cuanto involucra a una ni\u00f1a mujer que requiere especial protecci\u00f3n, sino que adem\u00e1s el denunciado resulta ser su guardador por ser el responsable del traslado de los alumnos a la escuela, espacio al que necesariamente debe concurrir la adolescente.<br \/>\nA ello agrega que las declaraciones colectadas en autos -lejos de despejar toda duda respecto del denunciado- dan cuenta del conocimiento que ten\u00eda el cuerpo docente de la situaci\u00f3n por la que atravesaban las alumnas incluso antes de la denuncia que diera origen a estos obrados; circunstancias que motivaron el pedido de informes que se ordenaron en la resoluci\u00f3n atacada.<br \/>\nAsimismo, realiza especial hincapi\u00e9 en los dichos vertidos por la v\u00edctima en la audiencia de escucha donde la adolescente dio cuenta de la situaci\u00f3n vivida en el establecimiento educativo y denunciada -tambi\u00e9n por otras estudiantes- a los directivos, quienes se habr\u00edan limitado a sugerir que las estudiantes utilizaran ropa menos provocativa o m\u00e1s suelta; debido a que no pod\u00edan hacer nada al respecto desde que el denunciado es empleado del Consejo Escolar y no de la escuela.<br \/>\nPor lo que pide se rechace el recurso articulado (v. contestaci\u00f3n de traslado del 30\/6\/2023).<br \/>\n1.4 Por su parte, el asesor designado se pronuncia a favor del planteo recursivo del denunciado (v. dictamen del 10\/7\/2023).<br \/>\n1.5 Rechazada la revocatoria deducida, se concede la apelaci\u00f3n deducida en subsidio que seguidamente se analizar\u00e1 (v. prove\u00eddos del 29\/6\/2023 y 11\/7\/2023).<br \/>\n2. Previo a ingresar al estudio del recurso incoado, cabe resaltar que no pasa inadvertido a esta c\u00e1mara el relato brindado por la v\u00edctima y rese\u00f1ado por su letrada en punto a la inacci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa ante el malestar denunciado por las estudiantes a ra\u00edz de la conducta del denunciado, y la sugerencia -grave, por cierto- de vestir otro tipo de prendas para desalentar el accionar del demandado.<br \/>\nSeg\u00fan la &#8216;Gu\u00eda de orientaci\u00f3n para la intervenci\u00f3n en situaciones conflictivas y de vulneraci\u00f3n de derechos en el escenario escolar&#8217; diagramada en conjunto por el Ministerio de Educaci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires y UNICEF, vigente desde 2014 e incorporado al portal ABC, ante el relato de caracter\u00edsticas compatibles con el hecho aqu\u00ed denunciado por parte de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, aqu\u00e9l debe ser tomado directamente como una denuncia (sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder en el \u00e1mbito jurisdiccional) desde que -en todo momento- debe considerarse que se trata de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder entre un adulto y un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.<br \/>\nY, en ese orden, la pieza mencionada dispone que corresponde a los efectores educativos redimensionar la narrativa brindada por estar involucrada una persona integrante del plantel institucional a quien se le confi\u00f3 el cuidado de sus alumnos; hito que agrava a\u00fan m\u00e1s el cuadro denunciado (v. para todo este tema, documento citado visible a trav\u00e9s de https:\/\/abc.gob.ar\/secretarias\/sites\/default\/files\/2021-04\/guia_para_la_intervencion_en_situaciones_conflictivas_y_de_vulneracion_de_derechos_en_el_escenario_escolar_2014._gobierno_de_la_provincia_de_buenos_aires_-_unicef_0.pdf).<br \/>\nEs que -como se\u00f1ala dicha Gu\u00eda- &#8216;el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o debe prevalecer por sobre otra consideraci\u00f3n y, en su resguardo, se debe actuar con premura dando parte a las autoridades educativas y a los equipos interdisciplinarios. Ning\u00fan \u201cpacto de silencio\u201d debe ocultar los hechos. La instituci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de poner en marcha con rapidez los mecanismos legales correspondientes y propiciar recursos asistenciales que resguarden al ni\u00f1o y contengan a su familia (&#8230;)&#8217;.<br \/>\nDe ello se extrae que, frente al relato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, los comportamientos que aqu\u00ed habr\u00edan acontecido no pueden tener lugar, desde que la omisi\u00f3n -entendida para el caso como &#8216;elecci\u00f3n de la inacci\u00f3n ante el conocimiento del hecho denunciado&#8217;- coloca al sujeto vulnerado en una posici\u00f3n de desacreditaci\u00f3n -y consiguiente revictimizaci\u00f3n- que maximiza a\u00fan m\u00e1s la relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder.<br \/>\nComo corolario del an\u00e1lisis, es de notar que la reproducci\u00f3n de los estereotipos sexistas y discriminatorios como aqu\u00ed habr\u00eda sucedido mediante el desafortunado e inapropiado comentario de la indumentaria, involucran representaciones, caracter\u00edsticas, atributos y roles que profundizan todav\u00eda m\u00e1s la desigualdad estructural derivada del modelo patriarcal, principal obst\u00e1culo para la construcci\u00f3n de una sociedad verdaderamente igualitaria. Y, por tanto, es deber del sistema educativo -como formador y promotor en materia de valores- trabajar en pos de la erradicaci\u00f3n de tales sesgos.<br \/>\nPor manera que, a tenor de las preocupantes circunstancias narradas, se deber\u00e1 poner en conocimiento de la Jefatura Distrital que corresponda al servicio educativo lo sucedido, exhort\u00e1ndola a que propicie un espacio de identificaci\u00f3n de las falencias aqu\u00ed evidenciadas en el abordaje del hecho denunciado y generar, en consecuencia, un \u00e1mbito institucional acorde para brindar el debido acompa\u00f1amiento a la denunciante y al resto de las alumnas que pudieran haberse visto afectadas a fin de fortalecer y revitalizar el v\u00ednculo de confianza -quebrado en la pr\u00e1ctica- entre las estudiantes y la instituci\u00f3n; acciones de las cuales la escuela deber\u00e1 dar cuenta mediante informe detallado a la instancia de origen en el plazo de treinta d\u00edas (art. 34.5.b. y art. 3.b, 7.c, 10 11.3 de la ley 26485). Todo ello, con la debida garant\u00eda de discreci\u00f3n y reserva para preservar la intimidad y dignidad de la y de las adolescentes involucradas (arts. 3, d y f de la ley citada; art. 16 de la ley 26061; art. 5 de las Reglas de Heredia, aprobadas en el a\u00f1o 2003, en el marco del seminario &#8216;Internet y Sistema Judicial&#8217; realizado en la ciudad de Heredia (Costa Rica), con la participaci\u00f3n de poderes judiciales, organizaciones de la sociedad civil y acad\u00e9micos de Argentina, Brasil, Canad\u00e1, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, M\u00e9xico, Rep\u00fablica Dominicana y Uruguay; art. 51 y stes. del CCyC).<br \/>\n3. En cuanto al tratamiento del recurso respecta, corresponde empezar por aclarar que -conforme se verifica de la compulsa de autos- la presentaci\u00f3n efectuada por el denunciado en fecha 15\/5\/2023 mediante la cual peticiona el levantamiento de las medidas dispuestas, se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n; en tanto se colige que la actividad jurisdiccional posterior a tal pedido y previa al planteo recursivo en estudio, estuvo dada por la notificaci\u00f3n a la v\u00edctima -quien hasta el momento no se hallaba presentada- de la designaci\u00f3n de su abogada, la toma de intervenci\u00f3n de la profesional y las medidas instructorias en consecuencia dictadas que ahora se cuestionan (v. prove\u00eddos del 23\/5\/2023 y 12\/6\/2023; presentaci\u00f3n del 12\/6\/2023 y resoluci\u00f3n recurrida del 15\/6\/2023).<br \/>\nDe ah\u00ed que no resulte preciso catalogar dicho pedido de levantamiento como una cuesti\u00f3n omitida que amerite pronunciamiento en esta oportunidad por parte de este tribunal, como pretende el apelante; desde que es apreciable que la instancia de origen procedi\u00f3 ante tal pedido -pendiente de resoluci\u00f3n, se insiste- a subsanar las verdaderas omisiones de las que adolec\u00eda la causa (v.gr. notificaci\u00f3n a la v\u00edctima de la designaci\u00f3n de su abogada y asunci\u00f3n del cargo por parte de la profesional) que de otro modo -es decir, sin remediar lo omitido previo a emitir un pronunciamiento- podr\u00eda haber conllevado a poner en duda la validez de la resoluci\u00f3n dictada.<br \/>\nM\u00e1xime si se repara en la materia abordada, cuyos principios rectores pregonan el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia y la asistencia integral y oportuna en servicios creados a tal fin y la igualdad real de derechos, oportunidades y trato; m\u00e1s la doble condici\u00f3n de vulnerabilidad de la denunciante, en tanto mujer y adolescente, que requiere que los \u00f3rganos intervinientes eviten toda conducta, acto u omisi\u00f3n, que pudiera derivar en su revictimizaci\u00f3n (v. para todo este tema Urrutia, Prunotto y Trucco en &#8216;Ley 26485. An\u00e1lisis a nivel nacional e internacional&#8217;, p. 25 a 36, Ed. Juris, 2015).<br \/>\nDicho todo ello, resta agregar que el tribunal de alzada es juez del recurso y, por tanto, su competencia no es originaria sino derivada circunscribi\u00e9ndose a la funci\u00f3n revisora de las cuestiones litigiosas decididas en primera instancia; lo cual sit\u00faa fuera de ese \u00e1mbito al pedido de levantamiento aludido, por encontrarse pendiente de tratamiento en raz\u00f3n del estado del proceso (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea; sumario B5081822 en CC0002 QL 24705 RR 264\/22, sent. del 5\/8\/2022, entre muchos otros).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, sin que corresponda que esta c\u00e1mara se expida -al menos, de momento- sobre el levantamiento peticionado, se desestima el recurso en este tramo (arts. 266 \u00faltima parte y 272 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>4. Sentado lo anterior, resta analizar si existe m\u00e9rito suficiente para revocar la medida instructoria del 15\/6\/2023 en base a los argumentos aportados por el apelante (v. escrito recursivo del 26\/3\/2023).<br \/>\nAdelanto que no.<br \/>\n4.1 Es menester tener presente que lo atinente al instituto de apelaci\u00f3n se encuentra regulado en el art. 33 de la ley 26485 de protecci\u00f3n integral de las mujeres contra la violencia de g\u00e9nero, en cuyo marco se desenvuelven las presentes.<br \/>\nEn ese orden se advierte que la normativa refiere como pasibles de recurribilidad &#8216;las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones&#8217; (v. art. 33 de la norma citada visible a trav\u00e9s de http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/ 150000- 154999\/152155\/texact.htm).<br \/>\nY, bajo ese enfoque, es de notar que la medida aqu\u00ed atacada se limit\u00f3 a ordenar con car\u00e1cter de medida instructoria un pedido de informes a la Jefatura Distrital de Educaci\u00f3n y al Consejo Escolar y a hacer saber al denunciado que las medidas cautelares dispuestas se encuentran vigentes hasta el 23\/8\/2023 -sin perjuicio de una eventual pr\u00f3rroga a evaluar seg\u00fan las probanzas de autos-, por lo que se le indica que deber\u00e1 abstenerse de realizar cualquier acto de perturbaci\u00f3n contra la v\u00edctima o su grupo familiar bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 7 de la ley 12569 y las acciones penales que pudieran corresponder; enunciado que -en cualquier caso- podr\u00eda entenderse como un apercibimiento m\u00e1s no como una sanci\u00f3n (v. resoluci\u00f3n recurrida del 15\/6\/2023).<br \/>\nEn suma, la resoluci\u00f3n cuestionada queda excluida del estrecho abanico de la apelabilidad dispuesto por la ley 26485; motivo que de por s\u00ed tiene fuerza suficiente para confirmar el decisorio apelado (art. 32 de la ley citada).<br \/>\n4.2 Por lo dem\u00e1s, nada agrega para torcer la resoluci\u00f3n recurrida que el apelante hubiera acompa\u00f1ado a la causa -seg\u00fan dice- constancias emitidas por las entidades a las cuales ahora se ha ordenado oficiar. Pues, por un lado, tales constancias fueron acompa\u00f1adas al pedido de levantamiento del 15\/6\/2023 pendiente de resoluci\u00f3n; y, por tanto, los elementos arrimados a\u00fan no han sido valorados por la instancia de origen desconoci\u00e9ndose qu\u00e9 significancia podr\u00eda tener para el proceso. Mientras que, por el otro, los referidos informes pedidos por la abogada de la denunciante parecen estar encaminados a probar extremos distintos de los propugnados por el denunciado, coincidentes con la postura dis\u00edmil asumida por los involucrados en el proceso (v. presentaciones del 15\/5\/2023 y 12\/6\/2023 con arg. art. 358 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde ese norte, no puede receptarse la tesis del apelante que postula que la prueba aportada por \u00e9l debe entenderse como suficiente para suplir la prueba requerida por la v\u00edctima so capa del principio de celeridad presuntamente puesto en crisis por la medida instructoria dispuesta.<br \/>\nEllo, por cuanto el ordenamiento vigente demanda del \u00f3rgano jurisdiccional el compromiso para con la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y la convalidaci\u00f3n de las relaciones desiguales de poder a trav\u00e9s de acciones positivas que eviten toda pr\u00e1ctica que pueda poner en jaque la igualdad de derechos, oportunidades y trato promovida, como ser\u00eda en la especie revocar la medida que hizo lugar a la prueba informativa ofrecida por la v\u00edctima (arts. 3 y 7 de la ley citada).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br \/>\n1. Ordenar a la instancia de origen que ponga en conocimiento de lo sucedido a la Jefatura Distrital que corresponda al servicio educativo, exhort\u00e1ndola a que propicie un espacio de identificaci\u00f3n de las falencias aqu\u00ed evidenciadas en el abordaje del hecho denunciado y generar, en consecuencia, un \u00e1mbito institucional acorde para brindar el debido acompa\u00f1amiento a la denunciante y al resto de las alumnas que pudieran haberse visto afectadas a fin de fortalecer y revitalizar el v\u00ednculo de confianza -quebrado en la pr\u00e1ctica- entre las estudiantes y la instituci\u00f3n; acciones de las cuales la escuela deber\u00e1 dar cuenta mediante informe detallado a la instancia de origen en el plazo de treinta d\u00edas (art. 34.5.b. y art. 3.b, 7.c, 10 11.3 de la ley 26485).<br \/>\nTodo ello, con la debida garant\u00eda de discreci\u00f3n y reserva para preservar la intimidad y dignidad de la y de las adolescentes involucradas (arts. 3, d y f de la ley citada; art. 16 de la ley 26061; art. 5 de las Reglas de Heredia, aprobadas en el a\u00f1o 2003, en el marco del seminario &#8216;Internet y Sistema Judicial&#8217; realizado en la ciudad de Heredia (Costa Rica), con la participaci\u00f3n de poderes judiciales, organizaciones de la sociedad civil y acad\u00e9micos de Argentina, Brasil, Canad\u00e1, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, M\u00e9xico, Rep\u00fablica Dominicana y Uruguay; art. 51 y stes. del CCyC).<br \/>\n2. Desestimar el recurso, con costas al apelante vencido con diferimiento sobre la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 68 c\u00f3d. proc. y arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Ordenar a la instancia de origen que ponga en conocimiento de lo sucedido a la Jefatura Distrital que corresponda al servicio educativo, exhort\u00e1ndola a que propicie un espacio de identificaci\u00f3n de las falencias aqu\u00ed evidenciadas en el abordaje del hecho denunciado y generar, en consecuencia, un \u00e1mbito institucional acorde para brindar el debido acompa\u00f1amiento a la denunciante y al resto de las alumnas que pudieran haberse visto afectadas a fin de fortalecer y revitalizar el v\u00ednculo de confianza -quebrado en la pr\u00e1ctica- entre las estudiantes y la instituci\u00f3n; acciones de las cuales la escuela deber\u00e1 dar cuenta mediante informe detallado a la instancia de origen en el plazo de treinta d\u00edas.<br \/>\nTodo ello, con la debida garant\u00eda de discreci\u00f3n y reserva para preservar la intimidad y dignidad de la y de las adolescentes involucradas.<br \/>\n2. Desestimar el recurso, con costas al apelante vencido con diferimiento sobre la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nNotificaci\u00f3n urgente en funci\u00f3n de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039). Encomi\u00e9ndase en la instancia inicial la notificaci\u00f3n a la instituci\u00f3n educativa. Hecho, rad\u00edquese tambi\u00e9n en forma urgente y reg\u00edstrese.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/08\/2023 12:23:28 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/08\/2023 13:23:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/08\/2023 13:24:45 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306s\u00e8mH#9J6v\u0160<br \/>\n228300774003254222<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/08\/2023 13:24:57 hs. bajo el n\u00famero RR-625-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;H., L. V. L. S\/ VIOLENCIA DE G\u00c9NERO X LEY 26485&#8221; Expte.: -94033- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}