{"id":18545,"date":"2023-08-22T16:50:27","date_gmt":"2023-08-22T16:50:27","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18545"},"modified":"2023-08-22T16:50:27","modified_gmt":"2023-08-22T16:50:27","slug":"fecha-del-acuerdo-1782023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/22\/fecha-del-acuerdo-1782023-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;AGROSERVICIOS FC SRL C\/ RAMOS MIRTA INES Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93975-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;AGROSERVICIOS FC SRL C\/ RAMOS MIRTA INES Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93975-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 4\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 26\/4\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCabe destacar que el episodio de la especie dio lugar a la I.P.P. 194 &#8211; 22 caratulada \u2018Camilletti Mariano Jos\u00e9 (v\u00edctima) s\/robo\u2019, a cargo de\u00a0la UFI 1, de este departamento judicial.<br \/>\nTanto la actora como la demandada solicitaron la remisi\u00f3n de esa causa penal. Pero la demandada, que la ofreci\u00f3 sin reservas al responder la demanda, ante la oportunidad que el juzgado concediera a las partes con la providencia del 3\/3\/2023 replic\u00f3 determinadas constancias.<br \/>\nPor consecuencia, aun en el marco provisional propio del despacho cautelar, donde se impone la justificaci\u00f3n -prima facie- de la presencia de la verosilimitud en el derecho, no debi\u00f3 prescindirse del an\u00e1lisis de esa r\u00e9plica.<br \/>\nRespecto de las declaraciones testimoniales prestadas en la I.P.P. por parte de Ruggero y de Ramos, aduce la parte apelante que la palabra \u201cformatearon\u201d y \u201cformatee\u201d es utilizada entre par\u00e9ntesis como una aclaraci\u00f3n del funcionario que toma la declaraci\u00f3n testimonial, quien presumiblemente no posee conocimientos de inform\u00e1tica, al menos, en el grado que se requiere para efectuar tal observaci\u00f3n. Pero la observaci\u00f3n no es totalmente cierta.<br \/>\nSin embargo, puede seguirse la redacci\u00f3n que se hizo del relato de Ruggero, para comprobar que, quien lo recogi\u00f3 fue cuidadoso, al mencionar una parte de las acciones, que \u2018seg\u00fan sus palabras formatearon el disco\u2019. Lo que excluye interpretar que ese verbo, haya sido agregado por el escribiente, sobre todo si la misma demandada presume que el funcionario que tom\u00f3 la declaraci\u00f3n no posee conocimientos de inform\u00e1tica (v. escrito del 13\/3\/2023,, III p\u00e1rrafo 17), Descontado que no obra entre par\u00e9ntesis (ni la it\u00e1lica ni el subrayado son del original).<br \/>\nEn cuando a Ramos, aun cuando la palabra \u2018formatee\u2019 s\u00ed figura entre par\u00e9ntesis, lo que sigue excluye, al menos desde este an\u00e1lisis preliminar, la posibilidad de que haya sido incorporada por el escribiente. Pues, tomando el p\u00e1rrafo desde un punto anterior, puede leerse: \u2018\u2026por tal motivo la dicente le expresa a su pareja que reinicie (formatee) el disco para ver si obten\u00edan filmaciones. Que al realizar esto el sistema volvi\u00f3 a obtener im\u00e1genes a partir del horario y fecha posterior al hecho (fecha 12\/01\/2022 siendo las 09:00hs aproximadamente), momento en el que se dan cuante que hab\u00edan cometido un error debido a que borraron las im\u00e1genes que se podr\u00edan haber registrado al momento del hecho. Que consultada por si sabe si se pueden recuperar las filmaciones, la dicente refiere que no sabe dado que ellos no se dedican a eso\u2026\u2019 (ni la it\u00e1lica ni el subrayados son del original; ambos textos coinciden con el que aparece en el escrito del 13\/3\/2023). Sin que pueda percibirse contradicci\u00f3n porque primero asevere que \u2018borraron las im\u00e1genes\u2019, y agregue luego que no sabe si se pueden recuperar.<br \/>\nEn cuanto a que se trataron de declaraciones testimoniales prestadas de manera espont\u00e1nea ante autoridad policial, justamente es un dato en el que se ha reparado en el \u00e1mbito civil, para valorar positivamente la sinceridad del testimonio (CC0001 QL 17826 RDS 73\/17 S 4\/9\/2017, \u2018Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Virginia y Otra c\/ Transporte Metropolitano General Roca s\/ Ds. Ps.\u2019, en Juba sumario B2904259; CC0101 LP 248772 RSD-112-7 S 5\/7\/2007, \u2018Galarraga, C\u00e9sar E. c\/Carrizo, Jos\u00e9 T. y otros s\/Da\u00f1os y Perjuicios\u2019, B101978; arg. arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.). Dicho esto, sin perjuicio de las categor\u00edas propias de la materia penal que puedan mediar, al tratarse tales declaraciones en esa sede.<br \/>\nNo hay que desatender que la convicci\u00f3n o certeza del \u00f3rgano judicial acerca de la fundabilidad de una pretensi\u00f3n, defensa o excepci\u00f3n, es necesaria para su definitiva estimaci\u00f3n, pero para conseguir apenas una tutela cautelar, alcanza con menos que ese grado de convicci\u00f3n, es suficiente con una creencia m\u00e1s o menos razonable (Sosa, Toribio, E., \u2018C\u00f2digo Procesal\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, 2021, t. II p\u00e1g. 132; arg. arts. 195, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon este soporte probatorio, yendo ahora al informe del oficial Mercado, que es de fecha posterior a aquellas declaraciones, del mismo se desprende que se hacen presentes el d\u00eda doce de enero, en horas de la ma\u00f1ana, Ruggero y Ramos, en la empresa de Camilletti y delante de las empleada Ameijeiras y el se\u00f1or Virano, realizan maniobras y toman acciones con relaci\u00f3n al sistema de seguridad, m\u00e1s precisamente dispositivos de c\u00e1maras y dvr, procediendo en un momento ya sea negligentemente o de forma intencional al formateo del Disco R\u00edgido, elemento \u00e9ste que contiene las grabaciones de las c\u00e1maras.<br \/>\nEste informe no agrega datos que no pudiera extraerse de las anteriores declaraciones de Ruggero y Ramos. En definitiva, esta \u00faltima es quien exterioriza un \u2018juicio de valor\u2019 de la conducta desarrollada, expresando haber cometido un error debido a que borraron las im\u00e1genes que se podr\u00edan haber registrado al momento del hecho. Por manera que las quejas desatadas contra el funcionario policial, no empa\u00f1an lo que ya pod\u00eda concebirse, prima facie, de aquellas testimoniales (v. constancias digitalizadas en el archivo del 7\/3\/2023, que contiene lo agregado por los demandados al contestar la demanda; igualmente las transcripciones realizadas por los demandados en el escrito del 13\/3\/2023).<br \/>\nEl memorial, se asienta en parte de lo ya dicho en la presentaci\u00f3n del 13\/3\/20223. Ellos lo dicen (v. escrito del 15\/5\/2023, 2.a, sexto p\u00e1rrafo, 2.b, primer p\u00e1rrafo). Si bien abunda en consideraciones acerca de la funci\u00f3n policial y la del agente fiscal, en la parcialidad que atribuye a Mercado, sobre lo prescripto en el art\u00edculo 308 del C.P.P., la conocida teor\u00eda del fruto del \u00e1rbol envenenado. Aunque dice que: \u2018Cobra especial relevancia el hecho de que mis mandantes siquiera hayan sido imputados y llamados a prestar declaraci\u00f3n indagatoria\u2019.<br \/>\nSe queja tambi\u00e9n, que la jueza de origen no hubiera apreciado las impugnaciones contenidas en el escrito del 13\/3\/2023, pero como se lo ha hecho en esta sede, precedentemente, esa objeci\u00f3n est\u00e1 salvada (arg. art. 273 del c\u00f3d. proc.). Se\u00f1ala que la impugnaci\u00f3n efectuada, ha tenido por objeto la exclusi\u00f3n de las constancias obrantes en la I.P.P. 94-22 como medio probatorio en los presentes actuados.<br \/>\nPero resulta, que esa misma parte, no solo la actora, fue la que solicit\u00f3 se agregara a estas actuaciones dicha causa penal. Y como por este circuito todas las constancias de la causa penal han sido adquiridas definitivamente para el proceso civil (principio de adquisici\u00f3n), no puede cuestionarse la facultad del juez de esta sede para analizar sus constancias (SCBA LP Ac 62778 S 20\/8\/1996, \u2018Gervacio, Jos\u00e9 Luis y otro c\/Morales, Agust\u00edn Mario s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B21593; SCBA LP C 102859 S 18\/6\/2014, \u2018Molina, Juan Carlos contra Ballesi, Nelson D. y otro. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B30142). NI es aceptable que, ofrecida la P.P.P. por ambas partes, pretenda una de ellas disconformarse con lo que le resulte adverso y quedarse con la que le favorece (SCBA LP C 122451 S 12\/11\/2020, \u2018G., M. d. l. N. y otros c\/ R\u00edos, Cristian Ariel y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B11329; arg. art. 383 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde ya que las probanzas apreciadas, en este momento procesal, para consignar acreditada la verosilimitud del derecho, con el grado de convicci\u00f3n suficiente en esta etapa cautelar, no excluye la ponderaci\u00f3n que habr\u00e1 de efectuarse de los mismos elementos y de otros agregados o que se agreguen a la causa en el curso del proceso, para alcanzar el rango de convicci\u00f3n suficiente para emitir sentencia de m\u00e9rito. Pero acerca de ello, va de suyo que no se emite ahora consideraci\u00f3n alguna.<br \/>\nEn suma, por los fundamentos desarrollados, se rechaza el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. Con costas a la parte apelante, vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n precedente, corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvanse sus vinculados en soporte papel mediante personal judicial.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/08\/2023 12:21:24 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/08\/2023 13:36:29 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/08\/2023 13:37:55 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307e\u00e8mH#9?Yp\u0160<br \/>\n236900774003253157<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/08\/2023 13:38:15 hs. bajo el n\u00famero RR-626-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;AGROSERVICIOS FC SRL C\/ RAMOS MIRTA INES Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. 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