{"id":18528,"date":"2023-08-22T16:38:44","date_gmt":"2023-08-22T16:38:44","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18528"},"modified":"2023-08-22T16:38:44","modified_gmt":"2023-08-22T16:38:44","slug":"fecha-del-acuerdo-1682023-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/22\/fecha-del-acuerdo-1682023-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M., R. A. C\/ S., V. S\/ REGIMEN COMUNICACIONAL&#8221;<br \/>\nExpte.: -94059-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., R. A. C\/ S., V. S\/ REGIMEN COMUNICACIONAL&#8221; (expte. nro. -94059-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 7\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 5\/7\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn cuanto resulta decisivo para el tratamiento del presente recurso.<br \/>\n1.1 La instancia de origen resolvi\u00f3 no hacer lugar a la petici\u00f3n cautelar promovida por el progenitor de los ni\u00f1os BSM y BA.MS, quien pretend\u00eda se le otorgara el cuidado provisorio de sus hijos que por entonces conviv\u00edan con su progenitora. Ello a fin de resguardar la integridad psicof\u00edsica de \u00e9stos y hasta tanto se tuviera fehacientemente acreditada la aptitud de \u00e9sta para ejercer el rol materno (v. pedido cautelar del 12\/6\/2023).<br \/>\nPara decidir en contrario, la jueza de grado ponder\u00f3 que, si bien no existen dudas respecto a que los ni\u00f1os no pueden continuar bajo el cuidado de su progenitora, dadas las circunstancias actuales y la falta de contacto en el tiempo con el progenitor -sumado a la negativa del ni\u00f1o BA.MS a tener siquiera un acercamiento con aqu\u00e9l-, la modificaci\u00f3n del cuidado personal en los t\u00e9rminos peticionados por el actor no resulta viable por el momento.<br \/>\nY, en funci\u00f3n de ello, la magistrada dispuso -entre otras medidas- la modificaci\u00f3n en forma provisoria y transitoria del lugar de residencia de los ni\u00f1os al hogar convivencial de la ciudad de Am\u00e9rica y la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen comunicacional progresivo con el progenitor y la familia paterna; a la par de propender al apuntalamiento psicoemocional de la progenitora mediante la intervenci\u00f3n de diversos organismos (v. resoluci\u00f3n del 7\/7\/2023).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del progenitor quien -en somera s\u00edntesis- aduce que: (a) la jueza de la causa no tuvo en consideraci\u00f3n el informe confeccionado en fecha 3\/7\/2023 por el Servicio Local de Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o -en adelante, SLPPDN- que consider\u00f3, en aquella oportunidad, que posee los recursos habitacionales y econ\u00f3micos para responsabilizarse de sus hijos, ofrecerles una calidad de vida adecuada a sus necesidades y propiciar su bienestar general; (b) al ordenar el traslado de los ni\u00f1os al hogar convivencial, no se evalu\u00f3 que pasar\u00edan a estar en un \u00e1mbito desconocido sin ponderar -en forma especial- el diagn\u00f3stico del ni\u00f1o BSM, quien padece trastorno del espectro autista (TEA); (c) la entrega de los ni\u00f1os al abuelo materno ante la inviabilidad de la ejecuci\u00f3n del decisorio apelado que contin\u00faa coloc\u00e1ndolos en una situaci\u00f3n de riesgo, por haber sido aqu\u00e9l -desde la \u00f3ptica del progenitor apelante- part\u00edcipe necesario de las situaciones de maltrato que vivieron los ni\u00f1os al cuidado de su progenitora (v. escritos recursivos del 9\/7\/2023 y 14\/7\/2023).<br \/>\n1.3 Desde un enfoque contrario, la madre responde que el informe del SLPPDN que oficiar\u00eda como sustento de la apelaci\u00f3n articulada, no refiere si efectivamente ser\u00eda beneficioso para aqu\u00e9llos que convivan con su progenitor en Trenque Lauquen; al tiempo que destaca que el mismo equipo, luego de remitir la pieza referida, se\u00f1al\u00f3 el 5\/7\/2023 que la mejor estrategia para la causa estaba dada por el traslado provisorio de los ni\u00f1os al hogar convivencial en ocasi\u00f3n de celebrarse la audiencia de abordaje interdisciplinario del que deriv\u00f3 el dictado de la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\nAsimismo, sostiene derechamente que los ni\u00f1os no quieren tener contacto con su progenitor y que, por tanto, ser\u00eda traum\u00e1tico que se les imponga convivir con \u00e9ste de un momento a otro. Y, en esa t\u00f3nica, se\u00f1ala que todos los profesionales intervinientes se han manifestado a favor de que los ni\u00f1os est\u00e9n actualmente al cuidado de su abuelo materno y han destacado las mejoras evidenciadas en la vida cotidiana de los peque\u00f1os durante este tiempo.<br \/>\nTambi\u00e9n resalta que el progenitor apelante tiene comunicaci\u00f3n fluida con el actual guardador de los peque\u00f1os y que \u00e9stos -incluso BA.MS- han manifestado recientemente al equipo del SLPPDN su intenci\u00f3n de retomar el proceso de revinculaci\u00f3n; extremos que -dice- se encuentran acreditados en autos mediante informes de fechas 13\/7\/2023 y 14\/7\/2023.<br \/>\nPor lo que solicita se rechace el recurso interpuesto (v. contestaci\u00f3n de memorial del 19\/7\/2023).<br \/>\n1.4 Por \u00faltimo, se expiden el asesor y la abogada de los ni\u00f1os; quienes tambi\u00e9n entienden que el recurso debe ser rechazado, por cuanto coinciden con el criterio de revinculaci\u00f3n progresiva que tuvo en miras la juzgadora de origen para denegar la tutela cautelar pretendida, en atenci\u00f3n a las particularidades de la causa, el estado de salud psicoemocional de los ni\u00f1os y la falta de contacto en el tiempo con el progenitor (v. dictamen y contestaci\u00f3n de traslado presentados el 24\/7\/2023).<br \/>\n2. A modo preliminar.<br \/>\nSe trata de dos ni\u00f1os de 9 y 11 a\u00f1os, de los cuales el mayor posee trastorno de espectro autista (TEA) diagnosticado mientras que el menor se encuentra transitando un tratamiento psicoterap\u00e9utico a fin de mermar el impacto emocional sufrido en raz\u00f3n de severas situaciones de vulneraci\u00f3n acaecidas durante la convivencia con la progenitora que le impiden vincularse dentro del \u00e1mbito de lo esperable para un ni\u00f1o de su edad (v., por caso, informe del Equipo Interdisciplinario de fecha 6\/12\/2022 y valorado en profundidad en el considerando III de la resoluci\u00f3n apelada).<br \/>\nA ello se agrega que, producida la separaci\u00f3n de los progenitores en 2016, los ni\u00f1os quedaron al cuidado de la progenitora y -debido a los hechos tratados en profundidad en la causa- volvieron a tener contacto con el progenitor apelante en el a\u00f1o 2020, revinculaci\u00f3n que no tuvo resultados positivos.<br \/>\nTales extremos fueron especialmente tenidos en cuenta por los profesionales de la causa quienes se pronunciaron en favor de la revinculaci\u00f3n de los ni\u00f1os con su progenitor de forma gradual y con la intervenci\u00f3n del SLPPDN mediante el establecimiento de pautas para su concreci\u00f3n; destacando en lo concerniente a BA.MS que &#8216;se requiere de un trabajo terap\u00e9utico -regular y sostenido en el tiempo- para que el ni\u00f1o no lo viva como una imposici\u00f3n que lo despoja de sus relaciones familiares maternas, que se configuran como su sost\u00e9n; sugiriendo que el ni\u00f1o reinicie psicoterapia individual en el marco de este dispositivo, se incorporen entrevistas vinculares con su padre y\/o madre para reparar lo que evidentemente constituye para el ni\u00f1o su mayor fuente de angustia y malestar emocional e ir deconstruyendo la organizaci\u00f3n binaria, a modo de bandos enfrentados, que ha construido del conflicto familiar&#8217; (v. informe antes citado).<br \/>\nDicha gradualidad -es de notar- fue sugerida a consecuencia de las entrevistas mantenidas con los ni\u00f1os (con y sin presencia materna) que denotaban la resistencia a la revinculaci\u00f3n planteada y que termin\u00f3 por frustrar las gestiones desplegadas con anterioridad (v. apreciaciones sobre entrevistas del 9\/2\/2022 y 2\/9\/2022 volcadas en el informe de menci\u00f3n); hitos sobre cuales la magistrada de la causa tambi\u00e9n puntualiz\u00f3 para denegar la cautelar pretendida.<br \/>\nAhora bien. A efectos de delimitar la base sobre la que se tratar\u00e1 el presente recurso, cabe aclarar que la imposibilidad -al menos temporal- de la progenitora para continuar a cargo de los ni\u00f1os, es a la fecha un t\u00f3pico superado a tenor de las circunstancias que se verificaron entre el pedido cautelar oportunamente formulado, el resolutorio cuestionado y las constancias agregadas a la fecha de emisi\u00f3n de este voto.<br \/>\nSimilar an\u00e1lisis corresponde a lo atinente al traslado de los ni\u00f1os al hogar convivencial dispuesto en el resolutorio recurrido, desde que la manda judicial all\u00ed contenida no pudo materializarse y los ni\u00f1os se encuentran desde el 7\/7\/2023 al cuidado del abuelo materno. Ello, bajo una serie de pautas establecidas por el SLPPDN que seg\u00fan se colige de la compulsa de autos se estar\u00edan concretando sin mayores dificultades; incluy\u00e9ndose, la revinculaci\u00f3n entre los ni\u00f1os y el progenitor apelante (v. informe del Oficial de Justicia del 7\/7\/2023 y actas del \u00f3rgano administrativo agregadas en la misma jornada; informes del 13\/7\/2023 y 14\/7\/2023 y acta del SLPPDN del 31\/7\/2023).<br \/>\nRestar\u00eda, entonces, analizar si -sobre la base rese\u00f1ada- se aprecia m\u00e9rito suficiente para revocar la resoluci\u00f3n cuestionada y acoger la petici\u00f3n cautelar del progenitor.<br \/>\nAdelanto que no.<\/p>\n<p>2.1 El progenitor centra su embate en el informe del SLPPDN de fecha 3\/7\/2023 mediante el cual el organismo estuvo de acuerdo con el planteo cautelar del progenitor apelante promovido el 12\/6\/2023. Ello por cuanto el progenitor habr\u00eda manifestado en el marco de una entrevista su voluntad de tener el cuidado personal de los ni\u00f1os por considerar que constitu\u00eda para ellos un riesgo grave continuar bajo el cuidado de la progenitora y, asimismo, habr\u00eda informado que se encontraba evaluando alternativas educativas y terap\u00e9uticas para sus hijos en la ciudad de Trenque Lauquen, donde \u00e9l reside (v. p\u00e1gs. 3 y 4 del informe del 3\/7\/2023).<br \/>\nNo es de soslayar que el mismo informe da cuenta de otra entrevista mantenida esta vez con la progenitora de los ni\u00f1os en la casa familiar, de la que el SLPPDN efectivamente pudo extraer indicadores de riesgo elevado para los ni\u00f1os; hitos que fueron ponderados por la jueza en conjunto con otras constancias ya agregadas a la causa y que convergieron en la modificaci\u00f3n provisoria del lugar de residencia de los ni\u00f1os (v. p\u00e1gs. 1 y 2 del informe citado).<br \/>\nNi tampoco escapa a este an\u00e1lisis que dicho informe -se insiste, argumento troncal de la apelaci\u00f3n en estudio- fue sucedido por la celebraci\u00f3n de la audiencia de fecha 5\/7\/2023 que cont\u00f3 con la presencia de todos los efectores intervinientes -incluido el SLPPDN- y que tuvo por prop\u00f3sito diagramar el plan estrat\u00e9gico a desplegar a fin de salvaguardar los derechos de los ni\u00f1os que estaban siendo vulnerados bajo el cuidado de la progenitora.<br \/>\nEn ese camino, se desprende de la lectura del acta de audiencia que todos los presentes coincidieron en que &#8216;la mejor estrategia a seguir ser\u00eda que de manera inmediata los ni\u00f1os sean trasladados provisoriamente al hogar convivencial de esta ciudad con los recaudos que resulten necesarios, en virtud de que resulta necesario trabajar la revinculaci\u00f3n del pap\u00e1 con los ni\u00f1os sin interferencias de su madre, y que es necesario que la mam\u00e1 se estabilice, atento a que necesita con car\u00e1cter urgente un abordaje interdisciplinario en el a\u00e9rea de salud mental&#8217; (v. p\u00e1g. 1 del acta de audiencia del 5\/7\/2023).<br \/>\nAsimismo, se remarc\u00f3 en la audiencia que &#8216;resulta necesaria la implementaci\u00f3n de un r\u00e9gimen comunicacional progresivo de los ni\u00f1os con el progenitor, con un seguimiento del S.L.P.P.D.N., a los fines de finalmente definir el cuidado personal adecuado de los ni\u00f1os, resguardando su inter\u00e9s superior&#8217; (v. p\u00e1gs. 1 -\u00faltima parte- y 2 de la pieza citada).<br \/>\nEn este punto, no es ocioso se\u00f1alar que del estudio de los elementos agregados a la causa, no se colige que ese criterio gradualista hubiera variado; sino que -por el contrario- el equipo se muestra conforme con los avances obtenidos desde que los ni\u00f1os se encuentran al cuidado de su abuelo materno; calificando como importante su intervenci\u00f3n tanto para la revinculaci\u00f3n de los ni\u00f1os con su progenitor como para el apuntalamiento de la progenitora en su rol (por caso, v. pautas de trabajo conjunto establecidas en el acta del 7\/7\/2023 e informe de seguimiento del 14\/7\/2023).<br \/>\nEn este orden, resultan ilustrativos algunos apartados del \u00faltimo informe agregado por el propio SLPPDN en tanto evidencian los logros obtenidos a partir del plan estrat\u00e9gico dise\u00f1ado: &#8216;la semana pasada se realizaron, tal como estaban pautados, los encuentros de revinculaci\u00f3n los d\u00edas martes 25 y jueves 27 de Julio comenzando los mismos a las 10:00 horas y extendi\u00e9ndose por un lapso aproximado de una hora y media cada uno de ellos (&#8230;). Se decidi\u00f3 como modalidad de trabajo, a fin de lograr un mejor resultado en el trabajo de revinculaci\u00f3n, que el encuentro del d\u00eda jueves 27 se realizar\u00e1 solo con el ni\u00f1o Bautista. Se tuvieron en cuenta para tal determinaci\u00f3n los siguientes par\u00e1metros: 1. Que el v\u00ednculo del ni\u00f1o Benjam\u00edn con su padre se encuentra lo suficientemente fortalecido siendo Bautista qui\u00e9n mostr\u00f3 en un pasado ser qui\u00e9n m\u00e1s reticencia sosten\u00eda al v\u00ednculo; 2. La cuesti\u00f3n clim\u00e1tica, dado que para el d\u00eda jueves 27 de Julio se pronosticaba mucho fr\u00edo y es imposible lograr que B. permanezca dentro de un \u00e1mbito cerrado durante un periodo prolongado de tiempo y 3. Se hab\u00eda observado en el encuentro de fecha 25 qu\u00e9 B. en varias ocasiones del encuentro se hab\u00eda mostrado algo molesto al ser interrumpido por su hermano en actividades que estaba desarrollando junto a su padre (&#8230;). En la primera parte del encuentro B. y su padre permanecieron dentro de la oficina de entrevistas armando un rompecabezas, jugando al Jenga y comiendo facturas que el padre hab\u00eda tra\u00eddo para compartir con su hijo. Despu\u00e9s de un rato, y aprovechando que no estaba tan baja la temperatura, padre e hijo salieron de la oficina y el Sr. M., qui\u00e9n hab\u00eda tra\u00eddo en el auto una bicicleta de tama\u00f1o acorde para que usara su hijo, le ense\u00f1\u00f3 a B. durante aproximadamente media hora a andar en bicicleta. Terminado el encuentro el ni\u00f1o fu\u00e9 retirado por su abuelo qui\u00e9n mantuvo un di\u00e1logo con el Sr. M. y acordaron que, si el ni\u00f1o as\u00ed lo deseaba, el padre pod\u00eda pasar a visitarlo por la casa del Sr. S. durante el fin de semana. El d\u00eda viernes 28 de Julio se recepcion\u00f3 una llamada telef\u00f3nica de parte del Sr. S. manifestando que hab\u00eda dialogado con su nieto qui\u00e9n le manifest\u00f3 que por este fin de semana todav\u00eda no quer\u00eda salir solo con su padre (&#8230;). En m\u00e9rito a lo que llevamos expuesto se considera que se viene teniendo un avance sumamente positivo en lo que respecta a la revinculaci\u00f3n paterno-filial, continuando este equipo con los encuentros hasta tanto se resuelva en autos sobre el fondo de la cuesti\u00f3n&#8217; (el destacado me pertenece; v. informe de seguimiento del 31\/7\/2023).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, es posible apreciar que -en raz\u00f3n de las particularidades de la causa- el acompa\u00f1amiento del SLPPDN a la petici\u00f3n cautelar del progenitor de modificaci\u00f3n de cuidado personal de los ni\u00f1os plasmado en su momento mediante el informe del 3\/7\/2023, se ha visto postergado -al menos, de momento- a tenor del criterio gradualista de revinculaci\u00f3n adoptado en el marco del plan estrat\u00e9gico diagramado en la audiencia del 5\/7\/2023 y receptado en la resoluci\u00f3n del 7\/7\/2023 que aqu\u00ed se cuestiona.<br \/>\nY -es de notar- sin mediar argumentos por parte del apelante en contra de ese criterio gradualista adoptado ni puntualizar de qu\u00e9 modo los ni\u00f1os podr\u00edan verse afectados por tal modalidad.<br \/>\n2.2 Para ir concluyendo, cabe recordar que el CCyC visibiliz\u00f3 a la infancia como un sujeto de derechos -ya no como objeto- que tiene voz; directriz que se ve reflejada a lo largo de su articulado. Por caso, el derecho a ser o\u00eddo\/a y que su opini\u00f3n sea tenida en cuenta, la autonom\u00eda progresiva, el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; entre muchos otros (arts. 22 primera parte, 23, 26 CCyC).<br \/>\nPor manera que los diferentes abordajes realizados por organismos administrativos y judiciales deben respetar y cumplir con las obligaciones asumidas como Estado tanto ante los instrumentos internacionales y nacionales que, como se dijo, reconocen a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes como sujetos titulares y con capacidad de ejercicio de sus derechos (arts. 75 inc. 22 del plexo constitucional y 4, 12, 13, 16 y 18 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o ratificada por ley 23849).<br \/>\nAs\u00ed, bajo el paradigma integral de protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes imperante en nuestra normativa, se ha sostenido que las revinculaciones entre progenitores e hijos debe realizarse con el mayor de los cuidados y con todas las garant\u00edas de escucha del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente -espacio terap\u00e9utico, escucha profesional, abordaje interdisciplinario- a fin de proceder conforme a sus derechos, dado que el objetivo debe ser resolver cualquier conflicto suscitado entre los adultos -extremo que no se verifica en la especie-, con la seguridad de que ser\u00e1 un espacio de desarrollo para sus hijos y no patologizarlos o rotularlos (v. P\u00e9rez Dupont, Sof\u00eda en &#8216;El falso S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental: Afectaci\u00f3n a los derechos de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes&#8217;, Cita: 3174\/2020, Ed. Rubinzal &#8211; Culzoni, 2020).<br \/>\nEn ese marco, se observa que fallar conforme lo peticionado implicar\u00eda frustrar la estrategia en marcha y los avances obtenidos obviando tanto las recomendaciones de los profesionales intervinientes que aconsejan mantener los lineamientos hasta aqu\u00ed desplegados y dejar de lado la propia voz de los principales sujetos protagonistas quienes contin\u00faan internalizando el proceso de revinculaci\u00f3n.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, cabe agregar que reducir el contexto de la causa -grave, por cierto- y las acciones y\/o opiniones vertidas por los ni\u00f1os a lo largo del proceso al mal llamado &#8216;s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental&#8217; que pregona un concepto del ni\u00f1o como sujeto pasible de desacreditaci\u00f3n y\/o deslegitimaci\u00f3n en funci\u00f3n de la influencia y manipulaci\u00f3n ejercida por el otro progenitor, terminar\u00eda por invisibilizarlos al hacer caso omiso de sus percepciones, sensaciones y tiempos realizadas conforme a su autonom\u00eda progresiva, por fuera de las directrices consagradas en la normativa vigente.<br \/>\nPor ello, atento el estado de situaci\u00f3n narrado y el plan estrat\u00e9gico interdisciplinario en marcha, corresponde desestimar el recurso planteado y encomendar al juzgado de la causa un estricto seguimiento del caso con la debida participaci\u00f3n del Servicio Local; m\u00e1xime trat\u00e1ndose de un proceso de familia donde se encuentran involucrados dos ni\u00f1os en condici\u00f3n de vulnerabilidad y en un marco jur\u00eddico en el que gobierna -entre otros- el principio de tutela judicial efectiva, el de oficiosidad y la aplicabilidad de las normas procesales favoreciendo el acceso a la justicia (arts. 3, Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, 706 y 709, 1\u00aa p\u00e1rrafo del CCyC).<br \/>\nEs de destacar, sin que lo resuelto implique una valoraci\u00f3n negativa de la aptitud del progenitor apelante para ejercer el cuidado personal de sus hijos, cuesti\u00f3n fondal a\u00fan pendiente de resoluci\u00f3n.<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 9\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 7\/7\/2023 y, encomendar al juzgado de la causa un estricto seguimiento del caso con la debida participaci\u00f3n del Servicio Local; m\u00e1xime trat\u00e1ndose de un proceso de familia donde se encuentran involucrados dos ni\u00f1os en condici\u00f3n de vulnerabilidad y en un marco jur\u00eddico en el que gobierna -entre otros- el principio de tutela judicial efectiva, el de oficiosidad y la aplicabilidad de las normas procesales favoreciendo el acceso a la justicia (arts. 3, Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, 706 y 709, 1\u00aa p\u00e1rrafo del CCyC).<br \/>\nCon costas por su orden en atenci\u00f3n al modo en que fue resuelta la cuesti\u00f3n y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el inter\u00e9s del apelante haya llevado a intentar estas instancias (art. 68, p\u00e1rr. segundo c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTodo ello con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 9\/7\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 7\/7\/2023 y encomendar al juzgado de la causa un estricto seguimiento del caso con la debida participaci\u00f3n del Servicio Local; m\u00e1xime trat\u00e1ndose de un proceso de familia donde se encuentran involucrados dos ni\u00f1os en condici\u00f3n de vulnerabilidad y en un marco jur\u00eddico en el que gobierna -entre otros- el principio de tutela judicial efectiva, el de oficiosidad y la aplicabilidad de las normas procesales favoreciendo el acceso a la justicia.<br \/>\nCon costas por su orden en atenci\u00f3n al modo en que fue resuelta la cuesti\u00f3n y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el inter\u00e9s del apelante haya llevado a intentar estas instancias.<br \/>\nTodo ello con diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/08\/2023 12:39:48 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/08\/2023 13:32:22 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/08\/2023 13:36:10 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u00c2\u00e8mH#9<br \/>\n239700774003252881<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/08\/2023 13:36:20 hs. bajo el n\u00famero RR-618-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia Autos: &#8220;M., R. A. C\/ S., V. S\/ REGIMEN COMUNICACIONAL&#8221; Expte.: -94059- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}