{"id":18526,"date":"2023-08-22T16:35:33","date_gmt":"2023-08-22T16:35:33","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18526"},"modified":"2023-08-22T16:35:33","modified_gmt":"2023-08-22T16:35:33","slug":"fecha-del-acuerdo-1682023-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/22\/fecha-del-acuerdo-1682023-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;S. S. B. C\/ P. G. L. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -92087-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;S. S. B. C\/ P. G. L. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -92087-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 17\/4\/2023 contra la sentencia del 4\/4\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La sentencia de fecha 4\/4\/2023 hace lugar a la demanda de alimentos y establece una cuota equivalente al 106 % del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (desde ahora, SMVYM), en favor de los hijos V. y G. P. y a cargo de su padre.<br \/>\n2. La sentencia es apelada por la progenitora, quien al fundar su recurso sostiene que la cuota debe ser aumentada por ser inadecuada e inferior a la que legalmente corresponde seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos por la Canasta B\u00e1sica Total (desde ahora CBT). Alega que en funci\u00f3n de la edad de sus hijos corresponder\u00eda a cada uno el valor actual de una CBT, lo que es equivalente -en sus c\u00e1lculos- al 154, 06% del SMVYM (v. memorial de fecha 27\/4\/2023).<br \/>\n3. 1. En la demanda, la progenitora, en representaci\u00f3n de los alimentistas, reclam\u00f3 una cuota alimentaria por un monto de $ 18.000 mensuales o el que cubra todas las necesidades que enumera el art. 659 del CCyC con mas el 50% de los gastos extraordinarios de cada uno de los menores (v. demanda de fecha 12\/11\/2019, pto. 1 del Petitorio).<br \/>\nY esta c\u00e1mara ha utilizado como par\u00e1metro para la cobertura de las obligaciones del art\u00edculo 659, los datos brindados por el INDEC correspondientes en particular a la Canasta B\u00e1sica Total (ver, sentencia del 26\/11\/2019&#8243;, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los rubros que contempla esa norma.<br \/>\nAl momento de la sentencia, la CBT para un adulto equivalente era de $ 65.812,52; a G., de 16 a\u00f1os, correspond\u00eda el 0,77% o sea $50.675,64 y a V., de 18 a\u00f1os, el 1,02%, o sea la suma de $ 67.128,77 (v. certificados de nacimientos adjuntos al escrito de demanda de fecha 12\/11\/2019).<br \/>\nEntonces, lo m\u00ednimo y necesario para no estar por debajo de la l\u00ednea de pobreza era otorgar la CBT que corresponda a cada uno seg\u00fan su edad, lo que equivale a $116.488,16 de forma global ($ 50.675,64 de Giuliana + $ 67.128,77 de Valentino); y, en cambio, les fueron fijados el 106% del SMVyM lo que equival\u00eda a $ 84.359,1, suma muy por debajo de esa l\u00ednea.<br \/>\nDe tal suerte, siendo que V. y G. tienen derecho a contar con un nivel de vida adecuado -al menos m\u00ednimo- para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar, resulta exigua la cuota fijada en sentencia que no alcanza a cubrir las necesidades sus b\u00e1sicas por estar por debajo de la l\u00ednea de pobreza (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Ni\u00f1o; 658, 659 y concs. CCyC).<\/p>\n<p>3.2. Cabe aclarar que lo resuelto no viola el principio del congruencia, en tanto la apelante si bien al demandar solicit\u00f3 la suma de $ 18.000, fue clara al indicar en el petitorio que esa suma deb\u00eda cubrir todas las necesidades enumeradas en el art\u00edculo 659 del CCyC, las que -como se indic\u00f3- quedan m\u00ednimamente satisfechas con el valor de la CBT seg\u00fan la edad de quien recibe alimentos.<br \/>\nAhora bien, como en la sentencia la cuota fue fijada en SMVM y esto no fue motivo de agravio, cabe convertir el valor de las CBT indicadas precedentemente a SMVM, a la fecha de la sentencia recurrida. Con lo cual, al recurrir a una regla de tres simple nos arroja el siguiente resultado: los $116.488,16 que corresponden a ambos j\u00f3venes en t\u00e9rminos de CBT, es el equivalente al 144,99% del SMVYM -$116.488,16 x 100\/$80.342, -valor de un SMVYM $80.342, Res. 5\/2023 del CNEPySMVYM- (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, como ello es un m\u00ednimo, corresponde fijar la cuota para ambos j\u00f3venes en el 150% del SMVM.<\/p>\n<p>4. Por lo dem\u00e1s, no se admiten los hechos nuevos alegados en la contestaci\u00f3n de memorial, en tanto se trata de recurso concedido en relaci\u00f3n (art. 270 3\u00b0 p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc.), sin perjuicio de las modificaciones que pudieran promoverse de acuerdo al art. 647 del c\u00f3d. proc..<\/p>\n<p>5. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 17\/4\/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 4\/4\/2023 y fijar la cuota alimentaria que debe abonar G. L. P. a sus hijos V. y G. en la suma equivalente al 150% del SMVM.<br \/>\nCon costas al apelado vencido (arg. 68, c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n de honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 17\/4\/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 4\/4\/2023 y fijar la cuota alimentaria que debe abonar G. L. P. a sus hijos V. y G. en la suma equivalente al 150% del SMVM.<br \/>\nCon costas al apelado vencido (arg. 68, c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n de honorarios de c\u00e1mara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n de fecha 17\/4\/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 4\/4\/2023 y fijar la cuota alimentaria que debe abonar G. L. P. a sus hijos V. y G. en la suma equivalente al 150% del SMVM.<br \/>\nImponer las costas al apelado vencido y diferir la decisi\u00f3n de honorarios de c\u00e1mara.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/08\/2023 12:39:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/08\/2023 13:03:26 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/08\/2023 13:04:31 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308#\u00e8mH#9:at\u0160<br \/>\n240300774003252665<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/08\/2023 13:04:44 hs. bajo el n\u00famero RR-612-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;S. S. B. C\/ P. G. L. 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