{"id":18518,"date":"2023-08-22T16:28:27","date_gmt":"2023-08-22T16:28:27","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18518"},"modified":"2023-08-22T16:28:27","modified_gmt":"2023-08-22T16:28:27","slug":"fecha-del-acuerdo-1582023-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/22\/fecha-del-acuerdo-1582023-16\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;A., M. A. C\/ A., J. A. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93235-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., M. A. C\/ A., J. A. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93235-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 14\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 10\/4\/2023?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1.1. La sentencia de fecha 10\/4\/2023 hace lugar a la demanda de alimentos y establece una cuota alimentaria mensual que deber\u00e1 pagar el progenitor J. A. A., en la suma equivalente a la Canasta B\u00e1sica Total conforme \u00faltimo dato conocido que arroje INDEC (CBT) m\u00e1s salario familiar que corresponda y obra social, a favor de su hijo menor hoy de 8 a\u00f1os.<br \/>\n1.2. La sentencia es apelada por el demandado, quien al fundar su recurso el 2\/5\/2023 se queja de:<br \/>\na. la injusta valoraci\u00f3n realizada por el a quo de las normas de orden p\u00fablico -arts. 658 y 659 CCyC-, al no considerar que la obligaci\u00f3n alimentaria recae sobre ambos progenitores.<br \/>\nb. la incorrecta valoraci\u00f3n del dictamen de la asesora, manifestando que no tuvo en cuenta que al contestar la vista puso de manifiesto los escasos ingresos del demandado; adem\u00e1s, la incorrecta valoraci\u00f3n de la prueba, alegando que no se tuvieron en cuenta las declaraciones testimoniales que prueban que el menor tambi\u00e9n est\u00e1 a su cargo; y la falta de imparcialidad, pues -dice- la sentencia le fue impuesta como un castigo ya que lo condena a vivir en un estado de indigencia, sin tener en cuenta los cuidados personales de todos sus hijos.<br \/>\nc. por \u00faltimo, se agravia de la incorrecta interpretaci\u00f3n del recibo de haberes, manifestando que la cuota alimentaria que le condenan a pagar equivale al 69,23% de los ingresos netos, lo que resulta desproporcionado y lo lleva a vivir por debajo del nivel de indigencia.<br \/>\n2. Ahora bien, antes de analizar los agravios vale aclarar que desde que se confirm\u00f3 por este Tribunal el 13\/9\/2022 la sentencia de la cuota provisoria fijada, pocas cosas han variado al d\u00eda de la sentencia hoy apelada, la que es atacada con similares argumentos a los que se expresaron aquella apelaci\u00f3n, por lo que adelanto que el recurso no puede prosperar.<br \/>\nVeamos por qu\u00e9.<br \/>\n2.1. Cierto es que el deber de alimentar a los hijos corresponde a ambos progenitores, pero tambi\u00e9n es cierto que -m\u00e1s all\u00e1 del tiempo que pasare en la casa del progenitor, como alega \u00e9ste-, el menor se encuentra al cuidado de la madre (v. audiencia del 9\/6\/2022, posici\u00f3n cuarta y su aclaraci\u00f3n), y las tareas de cuidado (TDCNR) tienen un valor econ\u00f3mico que suple en important\u00edsima medida ese aporte que tambi\u00e9n debe efectuar (esta c\u00e1mara, expte. 93535 &#8220;Estigarribia, Roxana Carina c\/ G\u00f3mez Leo Fabi\u00e1n s\/ Inc. de alimentos&#8221; sent. del 9\/3\/2023; arg. art. 660 del CCyC). El TDCNR dinamiza el resto de las actividades que realizan las personas que, de un modo u otro, se desentienden de esa carga, asumida por la mujer (https:\/\/www.argentina.gob.ar\/economia\/igualdadygenero\/que-son-las-tareas-domesticas-y-de-cuidado#:~:text=El%20Trabajo%20Dom\u00e9stico%20y%20de,Cuidar%20mascotas).<br \/>\nPero adem\u00e1s como dichos aportes son de acuerdo a la condici\u00f3n y fortuna de cada uno, la contribuci\u00f3n que cada quien hace no tiene que ser necesariamente igualitaria (arg. art. 646.a y 659 del CCyC.). Sin dejar de ponderar, en este aspecto, que no se ha acreditado que estuviera la progenitora en condiciones de realizar aportes econ\u00f3micos para la manutenci\u00f3n de su hijo pues no cuenta con ingresos, por el contrario, s\u00ed se prob\u00f3 que quien cuenta con ellos es el padre (arts. 646, 658, 659, 660 y concs. CCyC y 375, 384 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto a que se hubiera realizado una incorrecta valoraci\u00f3n de los recibos de sueldo del apelante, como \u00e9l lo asegura, lo cierto es que observando el recibo correspondiente al per\u00edodo 11\/2022 que fuera adjuntado el 15\/12\/2022, resulta que sumados los haberes por los distintos conceptos se llega a la suma de $ 90.250,09 brutos (b\u00e1sico $ 65.182,70 + SAC jornal. men. $ 5.431,89 + presentismo $ 2.693,89 + hijos a cargo $ 1.6942); y sumando los descuentos all\u00ed informados se llega a que percibe la suma neta de $ 67.444,33 ($90.250,09 &#8211; IPS $ 9.886,04, IOMA $3.389,50, A.S.T.M. 1. 059,22Ret. asignaciones familiares $ 8.471). No se computa el embargo de alimentos dispuesto como cuota provisoria.<br \/>\nEntonces, considerando que A. obten\u00eda a noviembre de 2022 los ingresos netos antes mencionados ($67.444,33), teniendo en cuenta las necesidades del menor y que la CBT marca el l\u00edmite de lo imprescindible seg\u00fan sexo y edad de los ni\u00f1os, con relaci\u00f3n al adulto equivalente para no quedar por debajo de la l\u00ednea de pobreza, no parece que la cuota alimentaria fijada sea excesiva, en tanto que se afecta el 46,22 % de sus ingresos, siempre tomando valores homog\u00e9neos de noviembre de 2022 (CBT nov. 2022 = 47.232,38 x 66% unidad de adulto equivalente para un ni\u00f1o de la edad de Bairon ); https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesde<br \/>\nprensa\/canasta); lo que le deja m\u00e1s de la mitad de ellos para afrontar sus gastos corrientes (arg. arts. 658, 659 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 384, 641 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nNo constituye tampoco agravio suficiente la insistencia del demandado en que se lo condena a vivir por debajo del nivel de indigencia en detrimento tambi\u00e9n de su grupo familiar, porque recae sobre el padre hacer el mayor esfuerzo para prestar alimentos a su hijo como consecuencia de la responsabilidad parental (arts. 3, 4 1ra. parte, 6.1., 18.1., 19.1., 27.1., 41 y concs., Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y 1, 2, 3, 7, 8, 14, 15, 29 y concs., ley 26.061); y, de acuerdo a su horario laboral -30 horas semanales- (ver contestaci\u00f3n de oficio del 14\/12\/2022), tendr\u00eda disponibilidad horaria para intentar, al menos, conseguir alg\u00fan otro ingreso que le impida como \u00e9l dice, caer en la indigencia.<br \/>\nPor fin, tampoco puede ser admitido como agravio lo dictaminado por la asesora de incapaces, que cabe recordar no es vinculante para el juez (cfrme. art. 103.a del C\u00f3digo Civil y Comercial); sin perjuicio que las razones para no tomarlo siquiera en cuenta resultan de los argumentos antes desarrollados para desestimar la apelaci\u00f3n en funci\u00f3n de la dedicaci\u00f3n de la madre al cuidado del menor, as\u00ed como la relaci\u00f3n entre cuota fijada e ingresos del progenitor y el esfuerzo que \u00e9ste debe poner en el cumplimiento de su deber parental.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 14\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 10\/4\/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 31 y 51, ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 14\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 10\/4\/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 10:54:39 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 12:52:53 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 13:13:58 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u00c0\u00e8mH#96v,\u0160<br \/>\n239500774003252286<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/08\/2023 13:14:09 hs. bajo el n\u00famero RR-610-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;A., M. 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