{"id":18516,"date":"2023-08-22T16:26:37","date_gmt":"2023-08-22T16:26:37","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18516"},"modified":"2023-08-22T16:26:37","modified_gmt":"2023-08-22T16:26:37","slug":"fecha-del-acuerdo-1582023-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/22\/fecha-del-acuerdo-1582023-15\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;S. G. A. C\/ G. P. V. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221;<br \/>\nExpte.: -92787-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;S. G. A. C\/ G. P. V. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221; (expte. nro. -92787-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 15\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 8\/5\/2023 ?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Su\u00e1rez se queja de la resoluci\u00f3n apelada, en resumen, en cuanto se estableci\u00f3 que existir\u00eda un cr\u00e9dito a favor de G. por el 50% del valor de los impuestos Municipales y las cuotas del Instituto de la Vivienda, que ella pag\u00f3 en su totalidad cuando debieron ser abonados por ambas partes. Puntualmente alega que en el presente caso, de la documental aportada surge que el inmueble registra deuda tanto en el Instituto de la Vivienda como por los impuestos ante la Municipalidad de Trenque Lauquen, y como no se ha acreditado el pago alegado por la demandada G. no existir\u00eda cr\u00e9dito que compensar. Por ello solicita que se revoque la parte de la sentencia que fija un cr\u00e9dito en favor de G. y manda a practicar liquidaci\u00f3n para su determinaci\u00f3n (v. sent. del 8\/55\/2023 y memorial del 7\/06\/2023).<\/p>\n<p>2.1 En principio cabe se\u00f1alar que el apelante no cuestiona que le correspond\u00eda abonar el 50% de la cuotas ante el instituto de la Vivienda como de los impuestos y tasas Municipales, sino que el argumento lo basa en que no existir\u00eda el cr\u00e9dito por no haber G. acreditado los pagos alegados.<br \/>\n2.2. Teniendo en cuenta los agravios cabe se\u00f1alar que el Instituto de la Vivienda con fecha 9\/03\/2021 certifica que &#8220;el precio de venta del inmueble identificado como: CASA 9, del N.H.D. TRENQUE LAUQUEN 142 VIV., cuyo titular es el sr.\/a. G. P. V., cuenta corriente 960001, ha sido CANCELADO con fecha 24 de FEBRERO de 2021&#8230;&#8221; (v. oficio 24\/2\/2022), de modo que sin siquiera haberse alegado y menos probado que Su\u00e1rez ha cancelado el 50% que era a su cargo, en principio no es desacertado, a falta de otra prueba al respecto, y habi\u00e9ndose adjuntado el recibo de pago por la accionada al contestar la demanda el 19\/11\/2021, considerar que ha sido ella quien cancel\u00f3 el referido cr\u00e9dito que comprend\u00eda el 50% a cargo de S. (arg. art. 375 c\u00f3d. proc.). Advi\u00e9rtase al respecto, que el escrito del 29\/11\/2021, contiene un desconocimiento gen\u00e9rico de la totalidad de la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada por la demandada.\u00a0Por lo cual, aplicando lo normado en el art\u00edculo 354.1 del c\u00f3d. proc. a los documentos se los debe tener por reconocidos.<br \/>\nEn el mismo sentido cabe concluir en relaci\u00f3n a la deuda con el Municipio de Trenque Lauquen por las tasas y servicios, ya que la Municipalidad al informar la deuda que tiene el inmueble en cuesti\u00f3n agreg\u00f3 el convenio de pago suscripto por G., de donde surge que al momento de suscribirlo abona la primer cuota convenida (v. oficio y documental adjunta del 10\/12\/2021), lo que por s\u00ed solo echa por tierra el argumento que del apelante referido a que no se ha acreditado ning\u00fan pago efectuado por G..<br \/>\nPor ello, corresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 15\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 8\/5\/2023, en tanto el apelante no ha probado categ\u00f3ricamente que no existe cr\u00e9dito en favor de G. por el pago de la deuda devengada por el inmueble ganancial tanto ante el Instituto de la Vivienda como ante la Municipalidad de Trenque Lauquen, sino que por el contrario, de la prueba producida surge por un lado que G. ha efectuado al menos un pago ante la Municipalidad, y por el otro que ha sido ella quien cancel\u00f3 la deuda contra\u00edda por ambos con el Instituto de la vivienda. Ello justifica la decisi\u00f3n del a quo de que se practique liquidaci\u00f3n a los fines de determinar el cr\u00e9dito en favor de G., a fin de descontarlo de la parte que le corresponder\u00eda a S. de la venta del inmueble.<br \/>\nLo anterior claro esta, sin perjuicio que en la etapa de liquidaci\u00f3n decidida en la sentencia, la cual aparece en el caso la mas adecuada para perfilar el monto de la deuda, es donde deber\u00e1 plantearse, sustanciarse y resolverse la cuesti\u00f3n referida a los pagos, prueba e imputaci\u00f3n correspondiente de los mismos, de acuerdo a la prueba producida en autos (arg. arts. 34.5.c, 34.5.e, 165 \u00faltimo p\u00e1rrafo, 330 \u00faltimo p\u00e1rrafo, 500 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 589 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 15\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 8\/5\/2023, con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 15\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 8\/5\/2023, con costas al apelante vencido y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 10:54:05 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 12:52:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 13:12:40 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306\u0192\u00e8mH#96]\u00e8\u0160<br \/>\n229900774003252261<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/08\/2023 13:12:50 hs. bajo el n\u00famero RR-609-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;S. 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