{"id":18509,"date":"2023-08-22T16:20:48","date_gmt":"2023-08-22T16:20:48","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18509"},"modified":"2023-08-22T16:20:48","modified_gmt":"2023-08-22T16:20:48","slug":"18509","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/22\/18509\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;A., V. R. C\/ G., D. A. S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93871-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., V. R. C\/ G., D. A. S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221; (expte. nro. -93871-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 21\/4\/2023 contra la sentencia del 17\/4\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn la especie, cierto es que la parte actora persigue el desahucio del inmueble con base en que le fue adjudicado mediante la ordenanza 4466 emitida el 12\/7\/2007, por el Concejo Deliberante del distrito de Guamin\u00ed (v, archivo del 24\/11\/2021), con destino a la construcci\u00f3n de una vivienda familiar, otorg\u00e1ndosele un plazo de doce meses para dar inicio a la construcci\u00f3n, caso contrario la transferencia quedar\u00eda sin efecto.<br \/>\nSe\u00f1ala que construy\u00f3 su casa habitaci\u00f3n en el plazo estipulado en la ordenanza antes nombrada. Acota que en 2014 tuvo que mudarse a la localidad de Melo, en la provincia de C\u00f3rdoba con motivos graves de salud de su padre, cediendo el inmueble a su madre en calidad de pr\u00e9stamo. Y en marzo de 2020 tomo conocimiento que el bien hab\u00eda sido ocupado ilegalmente por el demandado. Realiz\u00f3 reclamos para que G. lo devolviera. Le remiti\u00f3 una carta documento el 10\/8\/2020, sin que hasta la fecha devolviera el inmueble. En su respuesta G. neg\u00f3 usurparlo y neg\u00f3 que deba desalojar. Alegando, asimismo, que ocupa y posee el inmueble en forma p\u00fablica y pac\u00edfica, lo que desmiente la actora. Desconoce las razones o causales por las cuales esta persona ha ingresado y permanece en ese inmueble.<br \/>\nEl demandado neg\u00f3 los hechos, especialmente, que la actora sea propietaria y ejerciera la pacifica posesi\u00f3n del inmueble objeto del presente. As\u00ed como que hubiera construido sobre el inmueble su casa habitaci\u00f3n en el plazo estipulado en la ordenanza que cita, ni en ning\u00fan otro tiempo.<br \/>\nRespecto a su versi\u00f3n del ingreso al inmueble, dijo que en 2012 necesitaba un terreno para construir una vivienda, y fue a la delegaci\u00f3n municipal por el lote en cuesti\u00f3n que estaba bald\u00edo, donde le manifestaron que si se compromet\u00eda a construir y edificar, que lo hiciera, que luego sacar\u00edan la ordenanza respectiva adjudic\u00e1ndolo al suscripto. Toma posesi\u00f3n del terreno. Primeramente arm\u00f3 una cancha de F\u00fatbol 5 para obtener ingresos y comenz\u00f3 a explotarla alrededor del 2014\/2015. Luego de un tiempo, inici\u00f3 la construcci\u00f3n de la vivienda personal, la misma fue marcada en sus cimientos por el alba\u00f1il H. C. y levantada en forma personal por el suscripto con la ayuda de N. B..<br \/>\nAs\u00ed se llega a agosto de 2020, momento en que la actora se comunica con \u00e9l dici\u00e9ndole que el terreno era de ella. Apunta a la condici\u00f3n contenida en la ordenanza de adjudicaci\u00f3n que dice incumplida y por ello niega legitimaci\u00f3n a la actora. Pues considera que la adjudicaci\u00f3n qued\u00f3 ipso iure sin efecto.<br \/>\nA la par, alega la calidad de poseedor &#8216;animus domini&#8217; del inmueble identificado catastralmente como Circ. VII, Secci\u00f3n A, Manzana 14 Parcela 1. En cambio, ninguna de las calidades determinadas en el art. 676 del c\u00f3d. proc. (v. escrito del 28\/4\/2022).<br \/>\nAhora bien, es esclarecedor anotar que para la Suprema Corte el juicio de desalojo reglado por el art. 676 del C.P.C.C. da cauce a una acci\u00f3n personal cuyo objeto es lograr la restituci\u00f3n de la tenencia de un inmueble de quien la detenta y tiene una obligaci\u00f3n exigible de devolverla o entregarla (SCBA LP Ac 39062 S 25\/10\/1988. \u2018Scarcella, Vicente Oscar c\/Calleja, Fernando Carlos s\/Desalojo\u2019, en Juba sumario B8694). En el que est\u00e1 excluido todo debate referente al derecho de propiedad, al ius possidendis o el ius possesionis (SCBA LP C 118196 S 19\/9\/2018, \u2018Viviendas 18 de Julio Sociedad Civil contra Del Carmen, Mario. Desalojo por falta de pago\u2019, en Juba sumario B4204495).<br \/>\nY eso quiere decir que la pretensi\u00f3n de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, contra quienes son tenedores porque reconocen en otro la titularidad del dominio o un derecho superior al propio (arts. 2460 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. arts. arts. 1908 1 1910 del CCyC), Quedando descartada dicha acci\u00f3n cuando se intenta contra quien posee &#8216;animus domini&#8217; (arts. 2758, 2772 y concs. del c\u00f3d. civil; ver mi voto en &#8220;Rold\u00e1n, Jorge Antonio c\/ D\u00b4Andrea, Marcela Noem\u00ed s\/ desalojo&#8221;, sent. del 3\/12\/2013, L.42 R.87).<br \/>\nPor ello, no se trata de constatar en este proceso las caracter\u00edsticas de la posesi\u00f3n esgrimida por el demandado, sino tan s\u00f3lo de verificar si \u00e9sta ha sido prima facie acreditada, aunque no re\u00fana las notas eficientes para repeler una pretensi\u00f3n reivindicativa o justificar una usucapi\u00f3n (arg. arts. 4015 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg.art. 1899 del CCyC). Pues, cuando se opone al progreso de la demanda de desalojo la defensa basada en la calidad de poseedor del ocupante, se confunde el objeto de este proceso si en vez de comprobar si \u00e9ste ha acreditado a primera vista el car\u00e1cter invocado, se analiza si la posesi\u00f3n re\u00fane los requisitos legales (S.C.B.A., Ac 78132, sent. del 18\/7\/2001, \u2018Gargiulo, Juan Roberto y otro c\/ Eva, Jorge Juan s\/ Desalojo\u2019, en Juba sumario B10232). Libro: 43- \/ Registro: 76).<br \/>\nCon el marco que imponen tales premisas, va de suyo que habiendo alegado el demandado la posesi\u00f3n del bien al que se refiere la acci\u00f3n de desalojo dirigida en su contra, no aparece razonable comenzar por indagar acerca del perecimiento o clausura del ciclo jur\u00eddico vital del acto administrativo en que sustenta la actora su reclamo, a cuyo an\u00e1lisis invita el recurrente. O sea la operatividad de la condici\u00f3n resolutoria a la que habr\u00eda quedado subordinada la extinci\u00f3n del acto administrativo: la edificaci\u00f3n prevista en el acto de adjudicaci\u00f3n del terreno, a iniciarse dentro de un plazo cierto, por parte del adjudicatario. Que conducir\u00eda a examinar, si esa extinci\u00f3n operar\u00eda en su caso de pleno derecho, o como alguna doctrina puntualiza, que no siendo el hecho de p\u00fablico y notorio, ni concreto, claro y preciso el momento en que acaeci\u00f3 la condici\u00f3n, corresponder\u00eda a la administraci\u00f3n declarar su incumplimiento y la extinci\u00f3n del acto (v. Sammartino, Patricio M., Extinci\u00f3n del acto administrativo en el estado constitucional (parte general)\u2019, \u2018Revista de la Escuela del Cuerpo de Abogados y Abogadas del Estado\u2019, Octubre 2022, , Bs, Bs. As., Argentina,.. https:\/\/revistaecae.ptn.gob.ar\/index.php\/revistaecae\/article\/download\/194\/191\/474;Gordillo,Agust\u00edn, v. https:\/\/www.gordillo.com\/pdf_tomo3\/capitulo13.pdf. \u2018Cap\u00edtulo XIII\u2019. \u2018Extinci\u00f3n\u2019, XIII.15). Sin perjuicio de hacerlo, en su caso, despu\u00e9s de apreciar, si la posesi\u00f3n que el demandado invoca ha sido prima facie acreditada.<br \/>\nEsto equivale a decir que si no hay legitimaci\u00f3n pasiva, entonces no cabe analizar la activa, que no resulta manifiesta.<br \/>\nPues bien, del reconocimiento judicial del 15\/6\/2022, se comprueba en el terreno la construcci\u00f3n de una casa habitaci\u00f3n que consta de una cocina cerrada, una habitaci\u00f3n, un galp\u00f3n semicubierto y un ba\u00f1o precario en el exterior de la vivienda que est\u00e1 construida con paredes de mamposter\u00eda sin revocar en el exterior, techo de chapas con tirantes, y en el interior se encuentran con revoques a excepci\u00f3n de una pared divisoria entre el comedor y la habitaci\u00f3n; los pisos son de cer\u00e1mica y de cemento, en el comedor y cocina tiene cielorrasos de machimbre, siendo la dimensi\u00f3n de la construcci\u00f3n de 19 metros por cinco. Lindante a dicha construcci\u00f3n existe una cancha de f\u00fatbol cinco, delimitada con tejido y redes, con iluminaci\u00f3n para partidos nocturnos.<br \/>\nLas fotograf\u00edas acompa\u00f1adas con la contestaci\u00f3n de la demanda, a la postre reconocidas por la actora al responder los agravios, pues se refiere a ellas, muestran im\u00e1genes de lo que fue descripto en el reconocimiento judicial (arg. arts. 287, segundo p\u00e1rrafo y 319 del CCyC; arts. 3384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e a los testimonios rendidos en autos, V. sostiene que para el a\u00f1o 2012 el terreno estaba bald\u00edo; lo vio limpiar a D., no puede precisar desde cu\u00e1ndo: el testigo vive enfrente; que construy\u00f3 un galponcito y una cancha de f\u00fatbol; que antes que lo ocupara \u00e9l no vio a nadie; D. explota la cancha de f\u00fatbol; que esa cancha est\u00e1 desde hace seis o siete a\u00f1os; vio trabajando en la cas al demandado a C. y B.; en la vasa vive D. desde hace siete u ocho a\u00f1os; lo sabe porque vive enfrente (acta del 27\/6\/2022). H. A. C., dice que para 2012 el terreno estaba bald\u00edo; que al terreno lo limpi\u00f3 D. hace diez o nueve a\u00f1os; sostiene que ese lote construy\u00f3 D. y construy\u00f3 un sal\u00f3n quien declara lo marc\u00f3, se lo escuadr\u00f3; siempre estuvo \u00e9l; en el terreno hay una cancha de f\u00fatbol y la explota D.; esa cancha est\u00e1 desde hace unos nueve a\u00f1os; en la casa vive D. desde unos cuatro o cinco a\u00f1os, indica que la actora nunca vivi\u00f3 en Bunge, ha venido a pasear; lo sabe porque vive en Bunge (acta del 27\/6\/2022). V., comenta que para el 2012 el terreno estaba bald\u00edo y lo sabe porque ha pasado por ah\u00ed y lo vio; D. G. y construy\u00f3 una cancha de f\u00fatbol cinco y despu\u00e9s hizo la casa ah\u00ed y lo sabe porque quien declara le hab\u00eda vendido una ventana y dos puertas; la cancha de f\u00fatbol la explota G. hace siete a\u00f1os por lo menos; adem\u00e1s de G. vio trabajando en la construcci\u00f3n de la casa a C. y B.; G. vive ah\u00ed, desde que termin\u00f3 de edificar har\u00e1 seis o siete a\u00f1os o un poco m\u00e1s; respecto de la actora, evoca que hace a\u00f1os que no est\u00e1 en Bunge, quien declara dice que alguna vez la ha visto pero no recuerda que haya vivido en Bunge; sabe lo expuesto porque es un pueblo chico y ha visto las cosas y tambi\u00e9n por lo que le ha vendido a G. (v. acta del 29\/6\/2022). Y., dice que para 2012 el terreno era un bald\u00edo, la fecha no la recuerda pero era todo bald\u00edo, y lo sabe porque quien declara es de Bunge y es un pueblo chico se conocen todos; D. fue el que lo limpi\u00f3 pero no recuerda cu\u00e1ndo fue, aproximadamente en 2013 o 2014; D. hizo un tipo galp\u00f3n y la canchita de f\u00fatbol cinco; siempre estuvo D. ah\u00ed pero no sabe qui\u00e9n es el due\u00f1o: a la cancha la explota D. y est\u00e1 hace seis o siete a\u00f1os; lo vio trabajar en la casa y le ha llevado materiales; ha visto a C. y B.; en la casa vive D. y desde hace cuatro, cinco o seis a\u00f1os, no recuerda cu\u00e1ndo; a la actora no la ha visto en Bunge (v. acta del 30\/6\/2022). Finalmente, B. se expide en cuanto a los temas, en similar sentido que los testigos pasados. D. G. construy\u00f3 y realiz\u00f3 la canchita de f\u00fatbol cinco y un sal\u00f3n, comenta; en la casa vive D. G. y hace cinco a\u00f1os aproximadamente (acta del 30\/6\/2022).<br \/>\nApreciando de conjunto lo que resulta de la diligencia de reconocimiento judicial, las fotos acompa\u00f1adas con la contestaci\u00f3n de la demanda, y las declaraciones testimoniales, cabe llegar a la conclusi\u00f3n que el demandado ha acreditado haber concretado en el inmueble objeto del desalojo, actos materiales que puede calificarse como actos posesorios, o sea aquellos que normalmente realizan quienes poseen con \u00e1nimo de due\u00f1o y no los simples tenedores. Adem\u00e1s los ha hecho de modo p\u00fablico y no clandestinamente (arg. arts.2384 del C\u00f3digo Civil; art. 1928 del eCCyC).<br \/>\nEn consonancia, ha comprobado con ello, \u2018prima facie\u2019, la efectividad de la posesi\u00f3n que invoca, justificando lo veros\u00edmil de su pretensi\u00f3n (arg. arts. 375, 384 456 y concs. del c\u00f3d. proc.). Y frente a ello, toda investigaci\u00f3n que la trascendiera desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n en la que est\u00e1 excluido lo atingente al \u2018ius possidendis\u2019 o el \u2018ius possesionis\u2019. (arg. art. 677 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello corresponde rechazar la demanda de desalojo articulada en los presentes. Con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida (arts. 68 y 274 C\u00f3d. proc.), con diferimiento de la resoluci\u00f3n de honorarios (ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuesti\u00f3n anterior, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la actora vencida (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la actora vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Genera Villegas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 10:51:08 &#8211; GINI Jorge Juan Manuel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 12:50:39 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 13:10:05 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307&gt;\u00e8mH#94jc\u0160<br \/>\n233000774003252074<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15\/08\/2023 13:10:15 hs. bajo el n\u00famero RS-60-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;A., V. R. C\/ G., D. A. S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221; Expte.: -93871- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-18509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}