{"id":18503,"date":"2023-08-22T16:12:40","date_gmt":"2023-08-22T16:12:40","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18503"},"modified":"2023-08-22T16:12:40","modified_gmt":"2023-08-22T16:12:40","slug":"18503","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/22\/18503\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M. M. A.C\/ S. E. J. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93108-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;M. M. A.C\/ S. E. J. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221; (expte. nro. -93108-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso del 11\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 5\/5\/2023?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn cuanto aqu\u00ed importa.<br \/>\n1. Mediante resoluci\u00f3n de c\u00e1mara de fecha 19\/4\/2023, se resolvi\u00f3 hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n de la actora y disponer que la instancia de origen se expida en punto a la tutela anticipada por aquella solicitada en fecha 1\/12\/2022; consistente -cabe memorar- en el pago mensual a cargo del demandado de $174.357 y\/o la suma que se pudiera determinar a tales efectos, a tomar como pagos a cuenta de la liquidaci\u00f3n final resultante de la tramitaci\u00f3n de autos (v. resoluci\u00f3n de c\u00e1mara del 19\/4\/2023 y ap. I de la presentaci\u00f3n del 1\/12\/2022).<br \/>\nEn funci\u00f3n de ello, la jueza de la causa resolvi\u00f3 acoger favorablemente la solicitud de la actora y fijar una suma de $135.000 que el demandado deber\u00e1 abonar mensualmente; monto resultante del intermedio entre lo solicitado por la actora el 1\/12\/2022 y lo ofrecido por el demandado -$100.000- el 26\/4\/2023.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, ponder\u00f3 que: (a) el demandado hace uso exclusivo del inmueble rural con nomenclatura catastral III, parcela 374, matr\u00edcula 1118 (127) -118 hect\u00e1reas y 89 \u00e1reas, hecho que -se\u00f1al\u00f3- a estas alturas ya no se encuentra discutido; (b) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora, quien se desempe\u00f1a como empleada dom\u00e9stica y percibe ingresos exiguos por tal tarea; y (c) la falta de rendici\u00f3n de cuentas por parte del demandado a tenor del uso exclusivo del inmueble mencionado y el reconocimiento por aqu\u00e9l efectuado en tanto accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de tutela anticipada esgrimida por la accionante. Si bien en aquella oportunidad el accionado expres\u00f3 que deb\u00eda considerarse para la cuantificaci\u00f3n de la tutela anticipatoria pretendida, que la actora reside de manera exclusiva en un inmueble urbano que integra la masa de autos (v. resoluci\u00f3n del 5\/5\/2023).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 una nueva apelaci\u00f3n por parte de la actora quien critica por bajo el importe determinado por la judicante y solicita que \u00e9ste se fije en la suma de $203.361, al entender que transcurrieron cinco meses entre la solicitud de tutela anticipada y la resoluci\u00f3n ahora cuestionada -lapso en que se ha agravado el contexto inflacionario hasta en un 40% y el precio de la tonelada de soja se ha incrementado en un 30%-.<br \/>\nA la par que se\u00f1ala que al momento de promover la petici\u00f3n anticipatoria, se arrib\u00f3 a la suma de $174.357 a tenor del valor locativo de cada hect\u00e1rea por a\u00f1o. As\u00ed, tomando el per\u00edodo anual de arrendamiento del inmueble rural referenciado, el ingreso ascend\u00eda a $2.092.288; suma que, dividida por 12 meses, arrojaba el monto peticionado.<br \/>\nDe all\u00ed que el importe ahora fijado sin ponderar los factores rese\u00f1ados, resulta insuficiente -expresa la apelante- para atender sus necesidades m\u00ednimas en tanto es manifiestamente inferior al determinado por el INDEC para la Canasta B\u00e1sica Tipo 2 a la fecha de interposici\u00f3n del recurso; y, por tanto, pide sea readecuado (v. escrito recursivo del 11\/5\/2023 y memorial del 23\/5\/2023).<br \/>\nDesde un enfoque opuesto, el demandado peticiona se confirme el fallo por entender que el inmueble que -seg\u00fan la actora- \u00e9l usar\u00eda en forma exclusiva, no es por \u00e9l ocupado ni explotado sino por la sociedad &#8220;La Elba&#8221; que integra con su hermano; por lo que se trata -dice- de un predio en condominio en que convergen la actora y el demandado en 1\/4 parte cada uno y el hermano del demandado en 2\/4 partes.<br \/>\nAl margen de ello, arguye que siempre ha ayudado econ\u00f3micamente a la actora. Pero tocante al particular, si bien se ha avenido a abonar una suma mensual a integrar con el uso de la vivienda en planta urbana, no ve posible hacerlo respecto de una pretensi\u00f3n como la ahora promovida por la apelante a la que cataloga de desmedida, carente de sustento legal y ajena al planteo cautelar articulado primigeniamente que deriv\u00f3 en la resoluci\u00f3n dictada. Por lo que pide, se rechace el recurso deducido (v. contestaci\u00f3n de memorial del 31\/5\/2023).<br \/>\n3. Preliminarmente, cabe puntualizar que -como sostuvo la instancia de origen- el uso exclusivo desplegado por el demandado sobre el inmueble rural no est\u00e1 en discusi\u00f3n; desde que tal circunstancia -conforme constancias analizadas- fue reconocida tempranamente por el propio accionado en el marco de autos &#8216;Montes, Mar\u00eda Alejandra C\/ S\u00e1nchez, Enrique Javier S\/ Divorcio Por Presentaci\u00f3n Unilateral&#8217; (expte. TL &#8211; 794 &#8211; 2021) [v., por caso, ap. II.b.2 de la contestaci\u00f3n de demanda del 21\/4\/2021; visible a trav\u00e9s del aplicativo MEV de la SCBA].<br \/>\nSe trata ahora de la revisi\u00f3n del quantum fijado por tal concepto y su eventual readecuaci\u00f3n, conforme seguidamente se analizar\u00e1.<br \/>\n3.1 Se observa que, al peticionar la tutela anticipatoria, la parte actora hizo referencia a un informe confeccionado por el martillero Jos\u00e9 Luis Criado que dar\u00eda cuenta del valor locativo por hect\u00e1rea y por a\u00f1o y que habr\u00eda servido como base para arribar al monto que requiri\u00f3 por tal concepto y que en aquella oportunidad ascend\u00eda a $174357 (v. presentaci\u00f3n del 1\/12\/2022).<br \/>\nSin embargo, no se observa que se hubiera adjuntado el antedicho informe al escrito referido ni se encuentra la pieza agregada en otro tramo del expediente. Para m\u00e1s, se verifica que las menciones realizadas en torno a Jos\u00e9 Luis Criado -por fuera de la presentaci\u00f3n del 1\/12\/2022- tuvieron por fin autorizarlo a diligenciar oficios dirigidos a instituciones bancarias (v. oficios de fechas 28\/3\/2023 dirigidos al BCRA, Banco Macro y Banco de La Pampa).<br \/>\nEn ese trance, se advierte que la actuaci\u00f3n del \u00fanico martillero presentado en autos estar\u00eda en cabeza de Juan Jos\u00e9 Alfonso Gracia, desinsaculado en fecha 6\/7\/2022, quien acept\u00f3 el cargo de perito mediante presentaci\u00f3n del 14\/7\/2022 y requiri\u00f3 en el mismo acto se le informara sobre los puntos de pericia a desarrollar; as\u00ed como tambi\u00e9n los contactos de las partes a fin de coordinar las visitas de inspecci\u00f3n (v. aps. III y IV de la presentaci\u00f3n del 14\/7\/2022).<br \/>\nNo obstante, se aprecia que tales requerimientos no fueron contemplados en el prove\u00eddo dictado en consecuencia que se limit\u00f3 a tener presente la aceptaci\u00f3n de cargo y a autorizar la visualizaci\u00f3n de la causa ni tampoco se observa que las partes se hubieran pronunciado al respecto (v. providencia del 15\/7\/2022).<br \/>\nEs as\u00ed que, sin que se registre a la fecha movimiento alguno en relaci\u00f3n al particular, la prueba pericial a cargo del profesional Gracia -que oportunamente fuera peticionada por ambas partes- contin\u00faa pendiente de producci\u00f3n (v. aps. IV.e de la presentaci\u00f3n del 21\/4\/2022 y VI.\u00f1 de la demanda del 2\/6\/2022).<br \/>\nDe modo que, si durante la tramitaci\u00f3n de estos actuados, la actora hubiera mandado a producir un informe con profesional distinto al perito designado -pieza que, adem\u00e1s, resultar\u00eda ser el fundamento de la tutela pretendida-, es una circunstancia que no consta en esta causa ni tampoco en las vinculadas por conexidad (el antedicho expediente de divorcio y &#8216;Montes, Mar\u00eda Alejandra C\/ S\u00e1nchez, Enrique Javier S\/ Medidas Precautorias (Art. 232 Del CPCC)&#8217; (expte. 93049), tambi\u00e9n compulsadas y tenidas a la vista al momento de la elaboraci\u00f3n del presente voto.<br \/>\nDe all\u00ed que amerite atender al accionado cuando dice que no tendr\u00eda conocimiento del aludido informe que ser\u00eda -se insiste- base del monto pretendido como tutela anticipatoria (v. presentaci\u00f3n del 12\/12\/2023). A la par que -es de notar- tampoco la parte interesada ha individualizado a qu\u00e9 presentaci\u00f3n y\/o tr\u00e1mite judicial podr\u00eda haberse agregado tal informe.<br \/>\nEn consecuencia, el c\u00e1lculo oportunamente realizado y sobre cuya base ahora tambi\u00e9n se pretende readecuar el valor fijado mediante sentencia de primera instancia, no encuentra apoyatura en las constancias acompa\u00f1adas y, por tanto, no puede ser receptado como agravio (arts. 242, 272, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, deviene impracticable -por lo pronto- analizar la posibilidad de readecuaci\u00f3n en tanto no es posible constatar los par\u00e1metros propuestos para la fijaci\u00f3n de la suma primigenia ni pueden suplirse -a los fines requeridos- por otras constancias de autos; pues, una cosa es pronunciarse a favor de la procedencia de la tutela pretendida y, otra distinta, readecuar el monto conseguido en base a extremos que no encuentran resonancia con los elementos arrimados a la causa.<br \/>\n3.2 Siendo as\u00ed -y sobre la rese\u00f1a efectuada- debe confirmarse la suma otorgada por la instancia de origen.<br \/>\nCon costas por su orden en atenci\u00f3n al modo en que fue resuelta la cuesti\u00f3n y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el inter\u00e9s de la apelante haya llevado a intentar estas instancias (art. 68, p\u00e1rr. segundo c\u00f3d proc.).<br \/>\nTodo ello con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 11\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 5\/5\/2023. Con costas por su orden en atenci\u00f3n al modo en que fue resuelta la cuesti\u00f3n y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el inter\u00e9s de la apelante haya llevado a intentar estas instancias (art. 68, p\u00e1rr. segundo c\u00f3d proc.).<br \/>\nTodo ello con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 11\/5\/2023 contra la resoluci\u00f3n del 5\/5\/2023. Con costas por su orden en atenci\u00f3n al modo en que fue resuelta la cuesti\u00f3n y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el inter\u00e9s de la apelante haya llevado a intentar estas instancias. Todo ello con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 12:39:21 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 12:55:58 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 13:06:06 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203071\u00e8mH#97&#8217;p\u0160<br \/>\n231700774003252307<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/08\/2023 13:06:32 hs. bajo el n\u00famero RR-606-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;M. M. A.C\/ S. E. J. 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