{"id":18501,"date":"2023-08-22T16:10:54","date_gmt":"2023-08-22T16:10:54","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18501"},"modified":"2023-08-22T16:10:54","modified_gmt":"2023-08-22T16:10:54","slug":"fecha-del-acuerdo-1582023-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/22\/fecha-del-acuerdo-1582023-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;R., M. M. C\/ T., M. Y OTRO S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93997-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;R., M. M. C\/ T., M. Y OTRO S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93997-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria de fecha 26\/4\/2023 contra la resoluci\u00f3n de fecha 4\/4\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada del 4\/4\/2023 decide, en lo que fue motivo de agravios, fijar como cuota alimentaria provisoria la suma de $ 42.278 mensuales que los demandados M. T. y M. R. V. deber\u00e1n abonar en favor de su nieta. Dicha suma resulta de extraer el 15% del salario de T. como empleado de CAMAFER S.A y el 5% del salario de V..<br \/>\nEsa decisi\u00f3n es apelada por el demandado el 4\/4\/2023, el cual se agravia de la cuota provisoria alegando que es incongruente, dado que la actora solicit\u00f3 en demanda como cuota provisoria el 33.38% del SMVYM, que es la que surge del acuerdo arribado en el expediente 10801\/2021 con el progenitor de la ni\u00f1a a cuyo favor est\u00e1n los alimentos.<br \/>\nSolicita se dejen sin efecto los alimentos provisorios fijados o en su defecto se adecuen a lo peticionado por la actora, es decir, en el 33.38% del SMVYM respetando el principio de congruencia (v. escrito electr\u00f3nico de fecha 26\/4\/2023).<\/p>\n<p>2.1. La competencia revisora de esta alzada sufre una doble limitaci\u00f3n, la que resulta de la relaci\u00f3n procesal, con los escritos de demanda y contestaci\u00f3n y aquella que el apelante le haya impuesto por sus agravios; por lo que cabe reparar cu\u00e1l fue el objeto mediato de la pretensi\u00f3n del demandante y en el alcance de la impugnaci\u00f3n deducida ante este tribunal (arts. 34.4, 163.6, 260, 266 y concs. del c\u00f3d. proc.; v. esta c\u00e1m. en sent. del 5\/7\/2023 en los autos: &#8220;CLAJS HUGO NICOLAS C\/ GIMENEZ SEBASTIAN S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;, expte. 93732, RS-48-2023).<br \/>\nEn el caso, la actora solicit\u00f3 en demanda en concepto de cuota provisoria la suma de pesos equivalente al mismo porcentaje acordado con el progenitor, es decir, que a la fecha de inicio de la demanda representaban $19.327 seg\u00fan se expres\u00f3. Aqu\u00ed, cabe hacer una aclaraci\u00f3n netamente num\u00e9rica, dado que el valor del SMVYM en diciembre era de $61953 y por el 33,38% correspond\u00edan $20.679, siendo de entender que \u00e9sta es la suma requerida por la accionante (v. pto VII del escrito de demanda del 2\/12\/2022, Res. 12\/2023 CNEPYSMVYM).<br \/>\nSeguidamente, el juzgado fij\u00f3 en concepto de alimentos provisorios una suma fija de $ 42.278 mensuales, lo que deriva de la explicaci\u00f3n que se da sobre que en caso de extenderse las actuaciones m\u00e1s de un mes la cuota seguir\u00eda siendo $42.278.<br \/>\nPrincipio por decir, que por lo que se vio, asiste raz\u00f3n al recurrente en cuanto la resoluci\u00f3n apelada se apart\u00f3 de lo peticionado en el escrito inicial, por manera que, el juzgado conculc\u00f3 el principio de congruencia, en tanto estableci\u00f3 la cuota provisoria en una suma fija y, sin tener en cuenta cu\u00e1l era la suma pedida (se dijo, el 33,38% del SMVYM) y las variables de readecuaci\u00f3n postulados por la progenitora (arts. 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., 163.6 y 253 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo que, debe ser dejada sin efecto la resoluci\u00f3n apelada; pero como la c\u00e1mara act\u00faa sin reenv\u00edo y, en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva, corresponde hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del C\u00f3d. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19\/6\/2018, &#8216;Ruiz, Daniel Eloy y otro c\/ Cacavari, Eduardo Antonio s\/ amparo&#8217;, L., 49, Reg. 179).<br \/>\nAhora bien, \u00bfqu\u00e9 monto corresponde establecer en concepto de alimentos provisorios?<br \/>\nEstimo adecuado tomar lo peticionado por la madre al momento de articular la demanda que, a su vez, es coincidente con lo requerido por el recurrente al presentar la revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio.<br \/>\n\u00bfY cu\u00e1l es el monto peticionada por la madre de la ni\u00f1a en concepto de alimentos provisorios? La cantidad de pesos que resulte equivalente al 33,38% del SMVYM, que no solo se adecua a las pretensiones de las partes sino que consulta el mejor inter\u00e9s de la ni\u00f1a al contemplar un m\u00e9todo de readecuaci\u00f3n.<br \/>\nCorresponde entonces estimar la apelaci\u00f3n y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n en cuanto fue materia de agravios, dejando establecido que la cuota de alimentos provisorios se fija en el equivalente al 33,38% del SMVYM (arts. 34.4 c\u00f3d. proc.). Las costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada (art. 68 segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.) y se difiere aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nEsto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciaci\u00f3n de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA AFIRMATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n del 26\/4\/2023 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n en cuanto fue materia de agravios. Dejando establecido que la cuota de alimentos provisorios se fija en el equivalente al 33,38% del SMVYM (arts. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLas costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada (art. 68 segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.) y se difiere aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 26\/4\/2023 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n en cuanto fue materia de agravios. Dejando establecido que la cuota de alimentos provisorios se fija en el equivalente al 33,38% del SMVYM.<br \/>\nLas costas se imponen al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota fijada y, se difiere aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 12:38:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 12:54:19 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 13:04:39 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308D\u00e8mH#96\u201a#\u0160<br \/>\n243600774003252298<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/08\/2023 13:04:58 hs. bajo el n\u00famero RR-605-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;R., M. M. C\/ T., M. 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