{"id":18499,"date":"2023-08-22T16:08:30","date_gmt":"2023-08-22T16:08:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=18499"},"modified":"2023-08-22T16:08:30","modified_gmt":"2023-08-22T16:08:30","slug":"fecha-del-acuerdo-1582023-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2023\/08\/22\/fecha-del-acuerdo-1582023-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/8\/2023"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M., N. B. C\/ L. P., D. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93770-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., N. B. C\/ L. P., D. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93770-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/8\/2023, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 31\/1\/2023 contra la sentencia de fecha 25\/11\/2023?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1.1. El juzgado\u00a0hace lugar a la demanda de alimentos promovida por la actora, fijando una cuota alimentaria mensual que deber\u00e1 abonar el demandado D. L. P. en favor de su hija A. J., en la suma equivalente al 120% del S.M.V.M. (Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil).<br \/>\nPara ello considera, en resumen, que el 50% de los ingresos del demandado con un monto m\u00ednimo no inferior al 120% del SMVYM que se reclaman en demanda son acordes a las necesidades expuestas en ese escrito, as\u00ed como a las que surgen de la Canasta B\u00e1sica para que una ni\u00f1a de 8 a\u00f1os (v. sent. del 25\/11\/2022).<br \/>\n1.2. Contra lo decidido se present\u00f3 el progenitor, quien apel\u00f3 el 31\/1\/2023, quien solicita -en muy somera s\u00edntesis- que se revea la sentencia apelada y se determine la cuota en un porcentaje del salario que percibe en el establecimiento MB EDUCATIVA S.R.L; para ello dice que debe valorarse el gasto extra que implica para el recurrente trasladarse a visitar a su hija, que no corresponde fijarlo en porcentajes del SMVYM sino de aquel salario y que tiene hijo, F., de 10 meses a quien debe tambi\u00e9n asistir (v. memorial de fecha 27\/2\/2023).<\/p>\n<p>2.1. Esta C\u00e1mara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluy\u00e9ndose que la apelaci\u00f3n es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los ni\u00f1os y ni\u00f1as alimentistas, y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento, incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacci\u00f3n de los deberes que la ley le impone (cfme. esta c\u00e1m. en sent. del 2\/8\/2022 en autos: &#8220;G., B, F. C. C\/ C., E. A. G S\/ Alimentos&#8221; Expte.: -93122- RR-458-2022; arg. arts. 658 y 659 del CCyC y 641 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.2. Pero no puede dejar de realizarse cierta consideraci\u00f3n a fin de dar acabada respuesta a la situaci\u00f3n (art. 3 Conv. Derechos del Ni\u00f1o; conf. esta c\u00e1mara, &#8220;B. T. c\/ B. J. A. s\/ ALIMENTOS&#8221;, Expte.: -92026-, sent. del 11\/11\/2020, Libro: 51- \/ Registro: 571, entre otros).<br \/>\nEn demanda, la progenitora en representaci\u00f3n de su hija solicit\u00f3 se condene al progenitor a pagar una cuota por el monto equivalente al 50% de sus haberes mensuales, con un monto m\u00ednimo del 120% del SMVM.<br \/>\nEl demandado fue notificado por carta documento con fecha 20\/5\/2022 (v. presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 29\/6\/2023 y documentaci\u00f3n ajunta) y, a pesar de eso, no compareci\u00f3 a ejercer su derecho de defensa, lo que usualmente se acepta como &#8220;contestaci\u00f3n de demanda&#8221; en este tipo de proceso especial (cfme. Sosa, Toribio E., &#8216;C\u00f3digo Procesal&#8230;&#8217;, t. III p\u00e1g. 394\/395); no est\u00e1 dem\u00e1s mencionar que al no contestar ni controvertir las pretensiones de la accionante, ni ofrecer prueba, e deben tener por reconocidos los documentos acompa\u00f1ados al demandar y estimar por ciertos los hechos invocados por la actora (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 c\u00f3d. proc.; conf. Morello-Sosa-Berizonce, `C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8217;, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edici\u00f3n ampliada y actualizada, A\u00f1o 2015, t. IV p. 792).<br \/>\nEn suma, se tienen por ciertas las necesidades alegadas en demanda, as\u00ed como el quantum para satisfacerlas; m\u00e1s all\u00e1 de verse adveradas esas circunstancias por la documental tra\u00edda en demanda y las declaraciones testimoniales de M. E. G. y H. L. P., de fecha 11\/3\/2022; arts. 456 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA la vez que tambi\u00e9n est\u00e1 probado que el demandado cuenta con ingresos provenientes de su actividad en &#8220;Gustavo y Silvina SRL&#8221; y &#8220;MB Educativa&#8221;, respectivamente (v. informe de Afip de fecha 15\/9\/2022; arts. 375, 384 y 394 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Dicho todo lo anterior, arriba indiscutido a esta c\u00e1mara que las necesidades de la ni\u00f1a deben ser cubiertas en la suma equivalente al 120% del SMVYM, y no puede el progenitor pretender disminuir ese monto alegando que tiene gastos extras para cumplir con el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n acordado, dado que las erogaciones que le insumen trasladarse a General Villegas a ese efecto deben ser a su cargo en pos de cumplir con su deber propio de un buen padre de la ni\u00f1a, y no debe influir en el monto de la cuota en perjuicio de la ni\u00f1a alimentista (arts. 658 y 659 CCyC).<br \/>\nTocante a la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria en un porcentaje de sus haberes y no en t\u00e9rminos de SMVYM, el recurrente no se encarg\u00f3 de argumentar por qu\u00e9 un m\u00e9todo es mejor o m\u00e1s conveniente que el otro, por manera que la critica es insuficiente teniendo en cuenta esta c\u00e1mara ya ha utilizado como m\u00e9todo objetivo de ponderaci\u00f3n el SMVYM establecido en la sentencia (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.; v. esta c\u00e1m. sent. del 26\/4\/2022 en los autos: &#8220;L., L. C. C\/ M., O. A. Y OTROS S\/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221; Expte.: -92859-RR-234-2022).<br \/>\nPor fin, es inadmisible que quien no ofreci\u00f3 prueba en el momento procesal oportuno, pretenda en esta instancia alegar la obligaci\u00f3n alimentaria respecto de otro hijo -de lo que no siquiera intent\u00f3 ofrecer a prueba, a\u00fan a pesar de la restricci\u00f3n del art. 270 3\u00b0 p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.; adem\u00e1s de no haber sido propuesto al juez de la instancia inicial, por lo que escapa la competencia revisora de esta alzada (art. 272 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>4. De tal suerte, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 31\/1\/2023 contra la sentencia de fecha 25\/11\/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 31\/1\/2023 contra la sentencia de fecha 25\/11\/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 31\/1\/2023 contra la sentencia de fecha 25\/11\/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 12:37:41 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 12:49:39 &#8211; PAITA Rafael Hector &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/08\/2023 13:02:56 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307u\u00e8mH#96Qg\u0160<br \/>\n238500774003252249<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15\/08\/2023 13:03:06 hs. bajo el n\u00famero RR-604-2023 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;M., N. B. C\/ L. P., D. 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